REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-001186


DEMANDATE: ANA MARITZA SUAREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.574.892, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO:
GUSLIG VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.823, de este domicilio.

MICHAEL RAFAEL DIAMON SANTANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.748.540, representado por el ciudadano SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.728.640.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana ANA MARITZA SUAREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.574.892, asistida por el abogado en ejercicio GUSLIC VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.823, de este domicilio, en contra del ciudadano MICHAEL RAFAEL DIAMON SANTANDERvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.728.640, representado por el ciudadano SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.728.640, carácter que se le otorga mediante Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 24 de Enero del 2020, inserta bajo el número 55, tomo 5, folios 176 hasta 178, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 19 de Febrero del 2020,inserto bajo el número 19, folio 138, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2020, en donde señalan que en fecha 15 de julio de 2021, la parte accionada realizo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 15 y 16, Residencias YANARA, piso 3, apartamento 3-A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, bajo código catastral Nro.13-03-02-U01-201-1640-009-0010303A, el cual está constituido por estar-cocina, tres dormitorios con closet, dos baños, estar íntimo, cocina-pantry, lavadero tendedero, dormitorio de servicio con closet y baño, tres terrazas (balcones), equipado con intercomunicador y calentador eléctrico, con CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (174.12 MTS2) construida sobre un terreno PROPIO, con una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (937 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE:Con ascensor hall y escaleras de acceso general y OESTE: Con la fachada principal oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de nueve con setenta céntimas por ciento (9.70%). Igualmente forma parte de esta venta, un puesto para estacionamiento de automóvil distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del edificio, tiene un área aproximada de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (18.21 MTS2), posee dos maleteros con un área de CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4.35 MTS2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pared divisoria de inmueble de la sucesión de Francisco Martínez Ojeda; SUR: Superficie determinada al estacionamiento Nro. 2; ESTE: Maleteros y pared que divide el inmueble de la sucesión de Martínez Ojeda y OESTE: Zona verde y acceso peatonal con calle 41, solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 13 de Octubre del 2021, la ciudadana ANA MARITZA SUAREZ CASTELLANOS, debidamente asistida por la Abogada GUSLIG VARGAS, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y el ciudadanoMICHAEL RAFAEL DIAMON SANTANDER, plenamente identificado.
Asimismo en la misma fecha se admitió la presente demanda, y ordeno la citación una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 15 de Octubre de 2021, el ciudadano SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, actuando en representación del ciudadano el ciudadano MICHAEL RAFAEL DIAMON SANTANDER, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 24 de Enero del 2020, inserta bajo el número 55, tomo 5, folios 176 hasta 178, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 19 de Febrero del 2020,inserto bajo el número 19, folio 138, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2020, en donde señalan que en fecha 15 de julio de 2021, asistido por la Abogada MAYELA YEPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°143.900, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto las firmas como el contenido del documento privado, declarando “me doy por citado en la presente causa, así mismo renuncio al lapso de comparecía y en este mismo acto reconozco el contenido del documento, así como mi firma y mis huellas dactilares que en el aparecen”

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha, 15 de Octubre de 2021, por el ciudadano SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, en su carácter de representante del el ciudadano MICHAEL RAFAEL DIAMON SANTANDER, asistido por la ciudadana MAYELA YEPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°143.900, y reconocieron tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expusieron: me doy por citado en la presente causa, así mismo renuncio al lapso de comparecía y en este mismo acto reconozco el contenido del documento, así como mi firma y mis huellas dactilares que en el aparecen”. En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del documento sobre un inmueble cursante al folio 06, de las presentes actuaciones tal y como será expresado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ANA MARITZA SUAREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.574.892, asistida por el abogado en ejercicio GUSLIG VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.823, en contra del ciudadano MICHAEL RAFAEL DIAMON SANTANDER,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.748.540,representado por el ciudadano SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.728.640, carácter que se le otorga mediante Poder Especial.

SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 06 del presente asunto, suscrito en fecha 15 días del mes de Julio de 2021, entre la ciudadana ANA MARITZA SUAREZ CASTELLANOS, y el ciudadanoMICHAEL RAFAEL DIAMON SANTANDER, representado por el ciudadano SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.En consecuencia, ofíciese al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la misma, del libro inserto bajo el número 20, tomo 05, protocolo primero correspondiente al año 2003.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021).
AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR