REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000770

SOLICITANTES: MARISELA DEL VALLE AZUAJE ALMARZA Y LIVIO SABATINO POMPEO FICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.077.254 y V- 5.371.698, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL PEREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 269.476, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de septiembre de 2021, por los ciudadanos MARISELA DEL VALLE AZUAJE ALMARZA Y LIVIO SABATINO POMPEO FICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.077.254 y V- 5.371.698, asistidos por el abogado en MIGUEL PEREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 269.476, de este domicilio, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 07 Marzo de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipal Valencia del Estado Carabobo, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, carrera 13 entre calles 60 y 61, casa Nro. 60-21 en la ciudadana Barquisimeto, Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 10 de febrero del año 2015, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y NO procrearon hijos.
Seguidamente en fecha 01 de Octubre del 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de Octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Octubre de 2021, se recibe de la U.R.D.D Civil diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, donde emite opinión fiscal favorable.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela en el folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 2008 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE AZUAJE ALMARZA Y LIVIO SABATINO POMPEO FICO (f. 5 y 6) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARISELA DEL VALLE AZUAJE ALMARZA Y LIVIO SABATINO POMPEO FICO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISELA DEL VALLE AZUAJE ALMARZA Y LIVIO SABATINO POMPEO FICO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 96 del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Suplente


Abg. Adriana Carolina AvancinYafrate
La Secretaria,


Abg. SlayneAular