REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2021-004105
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ASDRÚBAL ANDRÉS HERNÁNDEZ y HAILEY DEL VALLE REBOLLEDO MADRIGAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.682.345 Y V-13.694.021, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ROZAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.268.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio en conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ASDRÚBAL ANDRÉS HERNÁNDEZ y HAILEY DEL VALLE REBOLLEDO MADRIGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.682.345 Y V-13.694.021, respectivamente, representado el primero y asistida la segunda, por la Abogada MARIA ROZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.268.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de abril del año 2000, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda, procrearon un hijo, mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar. Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de octubre de 1993, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 1 de octubre de 2021, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2021, compareció el ciudadano CHARLES DÍAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, Folios 1 y 2, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, de la cual se desprende que en fecha veintinueve (29) de abril del año 2000, los ciudadanos ASDRÚBAL ANDRÉS HERNÁNDEZ y HAILEY DEL VALLE REBOLLEDO MADRIGAL, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1354 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 926, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano HÉCTOR ANDRÉS, de la cual se desprende que nació en fecha 6 de Diciembre del año 2000, y que es hijo de los ciudadanos ASDRÚBAL ANDRÉS HERNÁNDEZ y HAILEY DEL VALLE REBOLLEDO MADRIGAL. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1354 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 29 de abril del año 2000, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el día 15 de julio de 2003, y siendo que en fecha 13 de octubre de 2021, se hizo el ciudadano CHARLES DÍAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ASDRÚBAL ANDRÉS HERNÁNDEZ y HAILEY DEL VALLE REBOLLEDO MADRIGAL, titulares de las cédulas de identidad números V-6.682.345 Y V-13.694.021, respectivamente, antes identificados, contraído el veintinueve (29) de abril del año 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO MILLAN.
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO MILLAN.
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