JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-158
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el No. 37, Folio 179, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del 2015,de fecha 21 de diciembre de 2015, y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el Nro. 19, Folios 155 al 163, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 2004, escrito libelar mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En la misma fecha anterior, se dio por recibido el presente asunto, se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución, quedando anotado bajo el número 2021-158. Asimismo, se designó al Juez Ponente DANNY RON ROJAS.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó pasar el presente al Juez Ponente a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, esto es, la participación de los atletas en el campeonato COPA FEVECO, a celebrarse en fecha 30 de septiembre, 1º y 2 de octubre de 2021; ordenó abrir el cuaderno separado conforme a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la citación al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo y se le exhortó para que ejerza su derecho a la defensa; ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República; y por último se ordenó a la Secretaria fijar la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Constitucional.
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2021, se libró oficios Nro. 2021-0258 y 2022-0259, dirigidos al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) y al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 1º de octubre de 2021, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 30 de septiembre de 2021, fue recibido por el ciudadano José Raúl García, actual Presidente de la Federación Venezolana de Coleo el oficio Nro. 2021-0258. Asimismo, dejó constancia que en la misma fecha, fue recibido por la ciudadana Aixmar Ortega Delgado, quien labora en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 2021-0259, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En la fecha anterior, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Primero, en fecha 29 de septiembre de 2021, y estando dentro del lapso procesal correspondiente, se fijó para el día miércoles seis (6) de octubre de 2021, la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2021, los Alguaciles de este Juzgado, en cumplimiento de las atribuciones conferidas de conformidad al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de practicar la citación a través del oficio Nro. 2021-058, de fecha 29 de octubre de 2021, dirigido al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), de la decisión Nro. 2021-185, de la misma fecha, dejaron constancia que el ciudadano Gabriel Marinelly, quien es Presidente de la Asociación de Coleo del estado Carabobo, se dirigió de una manera irrespetuosa alegando que no eran funcionarios del Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
Del mismo modo, dejaron constancia que por disposición del ciudadano Gabriel Marinelly, la orden de amparo Constitucional del Tribunal no sería ejecutada en la manga de coleo y ordenó a funcionarios policiales el desalojo de las instalaciones de los funcionarios judiciales de este Órgano Jurisdiccional contenciosos administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2021, la Secretaria de este Juzgado realizó una llamada telefónica al número 0424-3309499, siendo las 12:53 p.m, al ciudadano José Raúl García, en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, a los fines de notificarle la fecha y hora de la audiencia constitucional de amparo.
En fecha 6 de octubre de 2021, oportunidad fijada para la celebración de la exposición oral y pública de las partes en la acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte accionada, del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, ciudadano José Raúl García y del abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su condición del Fiscal Tercero Nacional del Ministerio Publico con competencia ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. De igual forma, se dejó constancia que este Órgano Jurisdiccional, ordenó a la secretaría la apertura del cuaderno separado de incidencia de la denuncia del desacato realizada por la parte accionante en la presente audiencia constitucional, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 2019-160299, de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de la exposición oral de las partes, la Juez Presidente de este Juzgado concedió la palabra los ciudadanos Alguaciles: Mario Longa y Robert Graterol. Del mismo modo, se otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos: Leonardo Gonzalo Miranda Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.666.189, en su condición de atleta y campeón mundial de coleo; Juan Carlos Barillas Farías, titular de la cédula de identidad Nro. 15.925.510, en su condición de Presidente de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure (ACODALA); Pedro Ignacio Miranda Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.394.492, en su condición de Presidente de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda (ACOTEIN).
En fecha 7 de octubre de 2021, de conformidad al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer, ordenó a la representación judicial de la parte accionante y accionada, que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, consignar al expediente judicial: el ranking de los atletas por categoría, relacionados con dichas asociaciones; y el histórico de participación de los campeonatos y tablas de ganadores por categorías de los atletas que forman parte de las asociaciones antes señalada.
En la fecha anterior, la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre de Datos y Firmas Electrónicas, procedió en primer lugar, a realizar llamada telefónica al número 0424-3309499, contestada por el ciudadano José Raúl García, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Coleo; en segundo lugar, llamada telefónica al número 0414-5863291, contestada por la representación judicial de la parte accionante, el abogado Alexis Rafael Rodríguez, para notificarles a ambas partes que en fecha 7 de octubre de 2021, este Juzgado dictó auto para mejor proveer en el expediente signado con la nomenclatura Nº 2021-158.
En fecha 8 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a la secretaría de este Juzgado una (1) copia del disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual que reprodujo la audiencia constitucional celebrada en fecha 6 de octubre de 2021.
En fecha 9 de octubre de 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Raúl García, en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Coleo para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº Amp-2021-058, de fecha 7 de octubre de 2021.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, asistido por el abogado Antonio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.893, solicitó a la secretaría de este Juzgado dos (2) copia del disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual que reprodujo la audiencia constitucional celebrada en fecha 6 de octubre de 2021.
Por su parte, en la misma, la representación judicial de la parte accionante, consignó doce (12) folios de anexos de las nóminas de los atletas que se encuentran afiliados por categoría a las asociaciones que representa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº Amp-2021-058, mediante auto de mejor proveer de fecha 7 de octubre de 2021.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
En el escrito recursivo presentado en fecha 28 de septiembre de 2021, por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda y de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure, se interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el comunicado oficial de fecha 12 de septiembre de 2021, cuya notificación fue publicada a través de la red social Instagram de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
La representación judicial mencionó que la Federación Venezolana de Coleo, resolvió a través de un comunicado oficial de fecha 12 de septiembre de 2021, cuya notificación fue publicada a través de la página de la red social Instagram, la reprogramación de los Campeonatos Nacionales de la Federación Venezolana de Coleo -Calendario de la Temporada 2020-2021, quedando reestructurado de la siguiente manera:
1. Campeonato Copa FEVECO, septiembre 30, octubre 1 y 2. Manga de coleo Dr. Luís Rafael Betancourt, Valencia, estado Carabobo.
2. Campeonato “B”, octubre 12, 13 y 14. Lairet Flores, San Juan de los Morros, estado Guárico.
3. Campeonato “A”, octubre 27, 28 y 29. Juan Canelón, Barquisimeto, estado Lara.
4. Campeonato femenino. Noviembre 9 y 10. Veteranos de Aragua, Maracay, estado Aragua.
5. Campeonato “AA”, noviembre 11, 12 y 13. Veteranos de Aragua, Maracay, estado Aragua.
6. Campeonato Master/Súper Master, noviembre 25, 26 y 27. Juan Canelón, Barquisimeto, estado Lara.
7. Juegos deportivos nacionales, diciembre 8, 9, 10 y 11. Lairet Flores, San Juan de los Morros, estado Guárico.
Precisó, que hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo, sus representados no han recibido notificación formal sobre la decisión tomada por la Federación Venezolana de Coleo, quedando así excluidos de participar en la venidera temporada de los Campeonatos Nacionales de Coleo 2020-2021, donde evidenció además, que la fecha más próxima es el campeonato de la COPA FEVECO, que se celebrará entre el 30 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2021, en la Manga de Coleo Dr. Luis Rafael Betancourt, en Valencia, estado Carabobo.
Mencionó, que “Ante el silencio de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCÍSCO DE MIRANDA y (sic) la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE, a través de la figura de su Presidente (sic) ante tales circunstancia (sic) se pronunciaron
sobre la decisión adoptadas (sic) en la Publicación emitida por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO); debido a que las Asociaciones están en el pleno derecho de apelar a cualquier decisión que no les favorezcan, e interponer en las instancias establecidas en el Reglamento, y por derecho determinadas (sic) en la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios, Reglamentos y Resoluciones, con el fin de solicitar justicia del derecho infringido…”. (Negritas y mayúscula del original).
Adujo, que “Con la esperanza de participar en la TEMPORADA DE COLEO2020-2021 (sic) en los Campeonatos Nacionales que faltan por realizarse, se (sic) impulsó la NOMINA(sic) de los Atletas participantes a la FEDERACION (sic) VENEZOLANA DE COLEO (sic) como ente rector del Coleo Nacional, amparados en el artículo 111 Constitucional, el cual establece el Derecho pleno que tienen los Venezolanos (sic) y Venezolanas (sic) al Deporte, Recreación y Educación Física(sic) como Política de Estado…”. (Negritas y mayúscula del original).
Ratificó, que “Una vez (sic) cumplido con el requisito mencionado en el párrafo anterior y no teniendo respuesta del mismo por parte de la FEDERACION (sic)VENEZOLANA DE COLEO (sic) y por lo próximo a la fecha establecida para la realización del CAMPEONATO (sic) NACIONAL DE COLEO COPA FEVECO, los días 30 de septiembre y 01 (sic) y 02(sic) de octubre de 2021en (sic) la Manga de Coleo Dr. LUIS RAFAEL BETANCOURT (…) mis poderdantes realizaron nuevamente los tramites (sic) correspondiente (sic) (…) y de esta manera cumplir con los lapsos reglamentarios, y aun así (…) FEVECO no (sic) se ha pronunciado al respecto, dejando en suspenso e incógnita a los participantes, violando así el derecho que tienen los ciudadanos al Deporte y a la Recreación establecidos en nuestras Leyes”. (Negritas y mayúscula del original).
Aseveró, que sus representadas, “…cumplen con las formalidades de Ley, por tal motivo tiene el Derecho que le asiste por Ley para participar en la TEMPORARADA DE COLEO 2020-2021 (…) además cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Competencia de la FEDERACION (sic) VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), específicamente DE LA AFILIACIÓN Y CLASIFICACIÓN, DE LAS INSCRIPCIONES, artículo 6, relacionado con el plazo para la inscripción con nombres…”. (Negritas y mayúscula del original).
Expuso, que sus representadas tienen una “…trayectoria de participación de más de seis (6) años consecutivos en todos los Campeonatos de Coleo y disciplinas y la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE, con una trayectoria de participación de más de diecisiete (17) años consecutivos (…) [y sus representadas] han venido presentando perturbaciones por parte de la FEVECO, hasta tal punto de impedir de cualquier modo (sic) negarle la participación (…) a dichos Campeonatos, alegando que es una decisión tomada por el Instituto Nacional del Deporte…”.(Negritas y mayúscula del original).
Sostuvo, que existen “… elementos válidos para proceder anular (sic) tal decisión por no cumplir los parámetros legales establecidos en la Ley y en la oportunidad que este Tribunal lo considere pertinente (…) por estar afectando el derecho que asiste a mis representadas y a los Atletas que se encuentran acreditados y cumplen con todos los requisitos, identificados seguidamente: Rafael García, Jesús Mejías, Baudilio López, Jackson Morgado, Manuel Zamora, Carlos Zamora, María Crespo, Víctor Aponte, Luis Noriega, Carlos Trocel, Andri Cuevas, Pedro Aran, Andres Ramírez, Walter Torres, Carlos Ramírez, Jaime Cortel, Royer Lovera, Víctor Crespo, Alexis Colmenares, Juan Barillas, Hipólito Roque, Héctor Sánchez, José Escobar, Marcos Álvarez, Andres Soto, Luis Ybarra, Saúl Arteaga, Willy García, Rafael García, Ricardo Mata, Rodolfo Briceño, Ángel Milano, Rafael Lamas, Carlos Suarez, Alfonso Mendoza, Pedro Cedeño, Leonardo Miranda, identificados (sic) con los siguientes número (sic) de Cedula de Identidad,V-15.196.046, 19.701.889, 20.303.507, 25.507.117, 16.922.046, 27.262.463, 13.084.495, 25.664.674, 23.509.122, 20.003.156, 18.670.813, 16.364.478, 20.900.815, 26.446.860, 25.063.498, 21.320.365, 25.336.366, 20.480.071, 25.240.714, 15.925.510, 17.082.413, 25.946.996, 30.463.415, 27.023.435, 26.996.701, 27.262.518, 9.857.445, 15.196.046, 14.351.224, 13.213.860, 14.394.044, 14.520.990, 6.967.584, 6.826.154, 9.988.349, 10.666.189, respectivamente…”.
Indicó, que “…la violación de este derecho (…) ha afectado a los ciudadanos Atletas que conforman la selección Deportiva de Coleo DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCÍSCO DE MIRANDA y DEL COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE, el Derecho Constitucional al Deporte y la Recreación, al no poder ejercer los atributos de la misma regulados (sic) por la ley, tal como lo ha establecido nuestra Carta Magna, siendo así como se le ha infringido el Derecho Social y de la Familia…”.
Asimismo, solicitó a este Juzgado que “…le ordene al referido ciudadano, como representante de la FEVECO, el cese de la decisión que impide la inscripción de los Atletas, la inscripción de la ASOCIACION (sic) DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE de (sic) participar en la TEMPORADA DE COLEO2020-2021 (sic) y la participación los venideros CAMPEONATOS (sic) NACIONALES DE COLEO CAMPEONATO COPA FEVECO…”. (Negritas y mayúscula del original).
Exigió, que “Ante la proximidad de fecha y ante la inminente inscripción de la disciplina para la celebración del CAMPEONATO (sic) NACIONAL DE COLEO COPA FEVECO, SEPTIEMBRE 30, OCTUBRE 01 (sic) Y 02, (sic) Manga de Coleo Dr. LUÍS RAFAEL BETANCOURT, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, (…) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la decisión impuesta por la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO)…”. (Negritas y mayúscula del original).
Finalmente, enfatizó que se les permita a los Atletas que se encuentran registrados en la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda y de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure, la participación en las competencias mencionadas y que se exonere del pago de la inscripción. Del mismo modo, demandó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a los artículos 26, 27, 49 y 111 de la Constitución en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
ANTECEDENTES
Del análisis exhaustivo las actas que conforman de la presente acción de amparo constitucional, se desprenden las siguientes consideraciones:
La causa originaria se inició mediante acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En dicha demanda, el accionante invocó la violación de su derecho constitucional al libre ejercicio del derecho constitucional del deporte y la educación física, el debido proceso y derecho a la defensa contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, luego de un análisis preliminar del expediente, en fecha 29 de septiembre de 2021, este Juzgado Nacional Primero, mediante sentencia Nº 2021-185, declaro su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, admite la presente acción ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos; declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos únicamente con motivo al evento deportivo a celebrarse los días 30 de septiembre, 1º y 2 de octubre del presente año, en la Manga de Coleo Dr. Luís Rafael Betancourt, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ordenó abrir el cuaderno separado, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República; y por ultimo exhortó al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo para que comparezcan a los fines de ejercer su derecho a la defensa en la presente causa.
-III-
PUNTO PREVIO
• Incidencia de la medida cautelar innominada
Antes de proveer sobre la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, en lo que concierne al decreto cautelar acordado y por los alegatos expuesto en la audiencia constitucional por la parte accionante, accionada, los Alguaciles y por último la intervención de la representación Fiscal del Ministerio Público, realizar algunas consideraciones, en consonancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2019, mediante la sentencia Nº 2019-160299.
Al respecto, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indicó que desconocía el contenido del el oficio Nº 2021-0258, emanado por este Órgano Jurisdiccional, donde se declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos con ocasión a los venideros campeonatos de la temporada 2020-2021 de la Federación Venezolana de Coleo. Asimismo, manifestó que no había forma que su representado estuviera en conocimiento del decreto cautelar, toda vez que, el Tribunal no estaba abierto y que la notificación no estaba acompañado de la decisión.
En contraste con lo anterior, debe precisar este Juzgado Nacional Primero que en materia de amparo constitucional la Resolución Nº 2020-0008, de fecha 1º de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, determinó que se considerarán habilitados todos los días del año en aras de garantizar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. En este sentido, los jueces, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos para garantizar el acceso a la justicia, por lo que resulta desacertado el alegato expuesto por la representación judicial de la parte accionada, y más aún cuando disponía de los medios oficiales para comunicarse con la Secretaría y Juez Presidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, circunstancia que desestimó, en vista de que, el oficio Nº 2021-058 cumplía con los elementos de validez y eficacia e ilustraba la dirección de correo electrónico –Email- y el contacto telefónico de este Órgano Jurisdiccional.
Hecha la observación anterior, debe traer a colación este Tribunal, que el acto de citación y notificación tiene como objeto ponen en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión emanada de los órganos jurisdiccionales. Este es el propósito primario y esencial de las citaciones, que los interesados tenga conocimiento de lo que ha resuelto los órganos jurisdiccionales y se les garantice el derecho a la defensa. En un sentido restringido y procesal, la citación es un acto judicial materializado a través de una conducta realizada por el sujeto principal del proceso –el juez- y que tiene transcendencia jurídica para el mismo.
Ahora bien, la circunstancia de que la citación y notificación en nuestro ordenamiento jurídico la practica el Alguacil del Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el articulo 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, no le quita al acto su naturaleza de acto del Juez o judicial, porque los actos del Juez son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales, no solo a los jueces, sino también a su auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.
Los anteriores conceptos se esclarecerá a continuación: observa este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), declaración emanada de los Alguaciles de este Juzgado Nacional Primero, donde se puede apreciar que al momento de practicar la citación de la sentencia Nro. 2021-185, contenida en el oficio Nro. 2021-058, de fecha 29 de septiembre de 2021, dejaron constancia que fue recibida por el ciudadano José Raúl García; y posteriormente fueron abordados por el ciudadano Gabriel Marinelly, quien es Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Carabobo, quien se dirigió de una manera irrespetuosa alegando que no eran funcionarios del Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que la notificación era falsa, que la orden de amparo no sería ejecutada en la maga de coleo y acto seguido ordenó a los órganos policiales presentes que los escoltaran para desalojar el recinto deportivo.
Siendo ello así, se pudo constatar en la celebración de la exposición oral y pública del acto de amparo, que la parte accionada negó los hechos expuesto por los Alguaciles de este Juzgado Nacional Primero, pero sí reconoció el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo la recepción de la notificación suscrita por este Tribunal, pero nada hizo para el resguardo e integridad de los funcionarios judiciales.
No obstante, conforme a los alegatos expuestos por la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional presume que no hubo una conducta volitiva en hacer cumplir el mandato de decreto cautelar, dado que, en primer lugar, desconocieron el contenido de la notificación Nro. 2021-0258, de fecha 29 de septiembre de 2021; y segundo lugar, porque no tuvieron la determinación o firmeza que lo impulsara a la acción para comunicarse por los medios oficiales contenido en la misma notificación con la secretaría de este órgano jurisdiccional.
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Publico con competencia ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en su opinión con ocasión de la audiencia constitucional, indicó que toda orden judicial debe ser acatada y exhortó a la Federación Venezolana de Coleo y a la representación judicial de la parte accionada a respetar la Ley y las decisiones que emane de los órganos jurisdiccionales.
Dicho lo anterior, indicó la representación Fiscal, que el Ministerio Publico no puede abrir una investigación, toda vez que, en materia de desacato, existe un procedimiento fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que le corresponde al máximo Tribunal de la república la configuración de los elementos para declarar si la parte accionada incurrió en el delito denunciado.
En consecuencia, ante la manifestación de incumplimiento del decreto cautelar, es que este Juzgado Nacional Primero, en cumplimiento del criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 2019-160299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la apertura de la incidencia de la denuncia de desacato solicitada por la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 6 de octubre de 2021. Así se decide.
• Consideraciones sobre el Territorio Insular Francisco de Miranda y el extinto Distrito del Alto Apure
Con motivo de la audiencia constitucional oral y pública, la parte accionada alegó que no existe un estado por nombre Territorio Insular Francisco de Miranda y un Distrito del Alto Apure, y que en consecuencia, la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), no puede conceder derechos a asociaciones que no existen. Habida cuenta, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar unas breves consideraciones sobre la división político territorial de la República Bolivariana de Venezuela. Y a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que con el fin de organizar políticamente a la República, el territorio nacional se divide en los Estados, Distrito Capital, Dependencia Federales y Territorios Federales. También se puede colegir del mandato constitucional, que la división político territorial será regulada por Ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización, y que dicha Ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, pero además, podrá dársele la categoría de Estado, a un territorio federal mediante una Ley especial.
En este sentido, es necesario traer a colación los mencionado en el artículo 5 del Decreto Nº 8.513 de fecha 15 de octubre de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.787, de fecha 27 de octubre de 2011, el cual establece que los territorios insulares se crearán mediante Ley especial, que a tal efecto se dicte, la cual regulará su régimen político administrativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes del ordenamiento jurídico vigente.
De allí pues, que en cumplimiento de lo anterior, se promulgó el Decreto N° 8.549, de fecha 1° de noviembre de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.797 de fecha 10 de noviembre de 2011.
El Decreto en sus artículos 2 y 3, crea el Territorio Insular Francisco de Miranda, como unidad político territorial, el cual comprende las siguientes Dependencias Federales: El Archipiélago de las Aves, el Archipiélago los Roques y el Archipiélago de la Orchila. Asimismo, se establece que el Territorio Insular Francisco de Miranda, posee personalidad jurídica y patrimonio propio, con un régimen especial de gobierno, ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno en representación del Ejecutivo Nacional, que se encargará de la organización y administración de dicho territorio.
Avanzando en nuestra argumentación, se puede apreciar del folio treinta (30) del expediente judicial, que la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda, se encuentra inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado la Guaira), bajo el No. 37, Folio 179, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del 2015, de fecha 21 de diciembre de 2015.
Hay que mencionar además, que la Ley Especial que creó el Distrito del Alto Apure, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.326 de fecha 16 de noviembre de 2001, en su artículo 2 y 3, establece que el Distrito del Alto Apure, integra territorialmente a los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos; y que dicho Distrito, poseía personalidad jurídica y autonomía de gestión conforme a lo establecido en la Constitución. Siendo ello así, se puede observar del folio treinta y tres (33) del expediente judicial, que la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el Nro. 19, Folios 155 al 163, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 2004.
No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 20 de diciembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017, suprimió y ordenó la liquidación del Distrito del Alto Apure y derogó la Ley N° 56 que creó dicho Distrito.
Hechas la observaciones anteriores, aprecia este Juzgado Nacional Primero, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Deporte y Educación Física, menciona que solo se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva -entidad deportiva de derecho privado- por cada estado de la República, no es menos cierto que la Constitución y el ordenamiento jurídico le ha dado representación político territorial al Territorio Insular Francisco de Miranda y al extinto Distrito del Alto Apure.
Por consiguiente, es de advertir que este Órgano Jurisdiccional no intenta dilucidar en el presente fallo, si en efecto el Territorio Insular Francisco de Miranda y el extinto Distrito del Alto Apure, son entidades estadales conforme a la división político territorial de la República.
Sin embargo, si pretende precisar, que al momento de constituirse la Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda y la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure, como entidades deportivas de derecho privado, lo hicieron en el marco de unos instrumento normativo que otorgaba a dichos territorios facultades conforme a lo dispuesto a la Constitución, emanados de los Decretos y Leyes que autorizaban su creación con el fin de consolidar su autonomía y gobernabilidad, reivindicando los derechos contemplados en el vértice del ordenamiento jurídico de la Republica, permitiendo así garantiza la seguridad y el desarrollo integral del territorio. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera este jurisdicente que la parte accionada con la argumentación expuesta en la fase de audiencia constitucional, desconoce que el Distrito del Alto Apure estuvo en funcionamiento aproximadamente por 13 años y que durante este periodo se establecieron relaciones jurídicas que pretende desconocer, más aun cuando fue el ordenamiento jurídico que dotó de facultades al extinto Distrito del Alto Apure y al Territorio Insular Francisco de Miranda mediante Decreto Presidencial. Así se decide.
• El fondo del asunto planteado en la audiencia constitucional
Importa y por muchas razones, precisar este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción de amparo constitucional, tiene como pretensión la participación de los Atletas que hacen vida en la Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda (ACOETEIN) y la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure (ASOCODALA), en la venidera temporada 2020-2021, de los campeonatos nacionales de coleo, de conformidad a la programación publicada por la Federación Venezolana de Coleo.
Al respecto, se debe mencionar que la presente acción no tiene como fin resolver la controversia de fondo planteada en la audiencia constitucional, esto es, si la asociaciones antes mencionadas, cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su constitución y funcionamiento dentro desarrollo programático de la normativa constitucional del artículo 111, que reconoce los derechos sociales, todo dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia.
Se debe señalar además, que fue un hecho admitido por la parte accionada que las asociaciones antes mencionadas, han participado en eventos deportivos convocados por la Federación Venezolana de Coleo, tal afirmación se puede corroborar mediante decisión Nro. 2021-00004, de fecha 12 de marzo de 2021, donde la Corte Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que: la Federación acató la sentencia cautelar emanada por ese órgano jurisdiccional, de fecha 3 de marzo de 2021, permitiendo en consecuencia la participación de los atletas presentados por las asociaciones accionante.
En lo que sigue, es importante dilucidar que la protección solicitada mediante la acción de amparo se circunscribe exclusivamente a la presunta vulneración del derecho constitucional al deporte de los atletas y por el periodo establecido en el calendario de la temporada de coleo 2020-2021, convocado por la Federación Venezolana de Coleo. Habría que mencionar además, que los atletas tienen el derecho a formar parte de un entorno deportivo transparente, justo y limpio, que proporciones procesos diáfanos para los jueces, árbitros y de selección y clasificación, así como un calendario de competición inclusivo sin ningún tipo de discriminación.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, exhorta a la representación judicial de la parte accionante, a hacer uso de los mecanismo que dispone del ordenamiento jurídico para dilucidar ante los órganos jurisdiccionales y/o administrativo, la tutela de los derechos subjetivos adquiridos de las asociaciones antes mencionadas, por tal motivo, es que ratificamos que el análisis de la acción de amparo se enfocará en los derechos presuntamente vulnerados de los atletas y no es la situación jurídica de las Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda y la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure. Así se decide.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional pasará a analizar la presunta violación al derecho constitucional del deporte a los atletas que pertenecen a las Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda y la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure; y reconoce que por la proximidad de los eventos deportivos, el interés procesal resulta urgente e inminente como para que la parte accionante pueda elegir otra vía procesal que no sea la idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• El derecho a la tutela judicial efectiva en época de pandemia
Precisado lo anterior, ya aceptada la competencia para conocer la presente causa, y admitida la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en resguardo del derecho constitucional al acceso a la justicia en tiempo de pandemia producto de la enfermedad del coronavirus (COVID-19), preliminarmente, debe señalar que la presente acción tiene como objeto el restablecimiento del derecho constitucional al deporte y la educación física, el debido proceso y derecho a la defensa contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los derechos presuntamente conculcados, fueron denunciados por la parte accionante, el cual manifestó que la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), al no incluirlos en la temporada 2020-2021 de los campeonatos de coleo, afectaron directamente los intereses de sus representados y de sus atletas, derechos que están siendo transgredido por la actuación administrativa de un ente de derecho privado que despliega alguna de las formas de actividad administrativa en el ejercicio de potestades atribuidas por la Ley.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación la Resolución Nº 2020-0008, de fecha 1 de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende claramente que en materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del año, de allí que dicho la acción de amparo se constituye como el medio idóneo para asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, ante la inminente urgencia del daño producido o de inminente producción por la actuación de la administrativa.
Aunado a ello, vale advertir que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0143, del 18 de septiembre de 2020, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.286 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.570 Extraordinario, ambos de fecha 6 de septiembre de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
Lo anterior, tiene su fundamento jurídico en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección de la Constitución, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el texto Constitucional. Así se decide.
• De la acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada de suspensión de efectos
La parte accionante indicó en su escrito recursivo que impulsó la nómina de los atletas participantes en la Federación y que una vez cumplido con tales requisito, no obtuvo respuesta por parte de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), para la participación del campeonato nacional de coleo COPA FEVECO, los días 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2021, afirmando así, que el derecho al deporte fue vulnerado por la falta de pronunciamiento a la solicitud planteada.
Por otro lado, alegó que el hecho que no puedan participar sus representantes, obedece a una decisión del Instituto Nacional de Deporte informada y firmada por el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, sin cumplir con los parámetros legales por ser un órgano colegiado, lo cual a su decir, contiene los elementos válidos para proceder a anular tal decisión, por no cumplir con los parámetros establecidos en la Ley y que este Órgano Jurisdiccional debe estimar por afectar los derechos que le asisten a sus representados y atletas, los cuales se encuentran acreditados y cumplen con todos los requisitos de la Federación.
Por el contrario, en la audiencia constitucional de amparo, la parte accionada alegó que la Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda y la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure, no se encuentran registrada en el Instituto Nacional del Deporte, que se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República, de conformidad a la lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte y Educación Física; y que solo participaran en los juegos nacionales las asociaciones que cumplan con los lineamientos dictados por el máximo ente del deporte de la República.
Ahora bien, contrastado los argumentos de hecho y derecho que fundamenta la presente acción de amparo por cada una de las partes del proceso, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar un análisis de las pruebas promovidas; y a tal efecto se observa lo siguiente:
Riela en el folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, copia simple del documento “presentación de nómina” suscrito por la Asociación Venezolana del Territorio Insular Francisco de Miranda, en el cual presenta ante la Federación Venezolana de Coleo para el campeonato nacional en la categoría desteste y pre-infantil a once (10) atletas, un (1) delegado y un (1) capitán.
De la documental anteriormente señalada, se puede apreciar que los ítems –número de carnet y fecha de vencimiento- se encuentran vacíos. Aunado a ello, la documental presentada por la parte accionante no tiene sello húmedo, fecha de emisión y no se encuentra recibido por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).
Riela en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial, copia simple del documento “presentación de nómina” suscrito por la Asociación Venezolana del Territorio Insular Francisco de Miranda, donde se puede examinar nómina de equipo presentado a la Federación Venezolana de Coleo para la categoría C y B, integrada por diez (10) atletas y un (1) delegado. Se observa, que el primer documento tiene fecha de emisión el 9 de enero de 2021, y el segundo, fecha 20 de septiembre del mismo mes y año, además que, ambos documentales no presentan sello húmedo y no se encuentra recibido por la Federación Venezolana de Coleo.
Riela en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, copia simple de la presentación de nómina de dos documentos emitidos por la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure, donde se puede observar presentación de once (11) atletas, un (1) delegado, un (1) capitán y un (1) subdelegado. El primer documento tiene fecha de emisión el 8 de octubre de 2021, el segundo 19 de noviembre de 2019, aprecia este Juzgado Nacional Primero que la documental promovida no tienen identificación a la categoría al cual van a participar los atletas, adicionalmente, no tiene sello húmedo y fecha de recibido por la Federación Venezolana de Coleo.
Riela en los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189), copia simple de dos documentales de presentación de nómina de catorce (14) atletas, un (1) subdelegado y un (1) delegado de la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure, la documentales exhibidas tienen fecha de emisión el 8 de octubre de 2021, poseen sello húmedo, más no cuenta con la firma del Presidente de la Asociación y con el sello de recibido por parte de la Federación Venezolana de Coleo.
Riela en los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) copia simple de la comunicación suscrita por el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, en el cual se puede apreciar el ranking de atletas por categoría del periodo 2019-2020, de la Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda y la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure.
Riela en el folio doscientos nueve (209) histórico de participación en campeonatos por ranking de estados para el año 2018, en el cual se puede observar que la Asociación de Coleo Distrito del Alto Apure ocupa el puesto número catorce (14) y la Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda ocupa el puesto número veinte (20) del ranking de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).
Riela de los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) del expediente judicial, filtros de búsquedas en la página web del Instituto Nacional de Deporte, donde se puede apreciar que no existen resultados de búsqueda para las palabras “alto apure”, territorio insular de miranda”, “territorio insular”, club de coleo isla los roques”, “club de coleo isla las aves” y “club de coleo isla orchilla”.
Sobre la base de las actas procesales anteriormente expuesta, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo mencionado por el artículo 21, numeral 3 y articulo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 21. Se crea el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para la integración funcional y coordinación de los siguientes componentes:
3. Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Instancia administrativa del Instituto Nacional de Deportes en la cual se asentará la inscripción de las organizaciones sociales promotoras del deporte, de los establecimientos deportivos públicos y privados de uso público, de las entidades del deporte profesional, de los y las atletas, de los deportistas profesionales, de los entrenadores y entrenadoras, de los árbitros y árbitras, de los instructores e instructoras y demás personas naturales y jurídicas vinculadas con la práctica deportiva y las actividades de servicio público de promoción, organización, desarrollo y administración de deportes, actividades físicas y educación física.
Artículo 44. Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan.”
De los preceptos normativos transcrito, se puede colegir que el Instituto Nacional del Deporte, es la instancia administrativa responsable de la gestión, ejecución y fiscalización de las políticas del sistema deportivo venezolano, el cual tiene como misión el cumplimiento de las normas deportivas del país, para garantizar la práctica, desarrollo y eventos que fortalezcan la evolución del deporte en todos sus niveles. Por otro lado, siendo más específico y circunscrito al caso concreto, la norma menciona que sólo se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República.
Ahora bien, partiendo de la organización deportiva establecida en el ordenamiento jurídico, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional, hacer mención que consta en el folio trece (13) del expediente judicial, comprobante de inicio de trámite en el Registro Nacional del Deporte, La Actividad Física y la Educación Física, de la organización social promotora del deporte: Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda.
No obstante, es preciso mencionar que no consta en las actas procesales del expediente judicial, actuación administrativa por parte del Instituto Nacional del Deporte que acredite la inscripción de la asociación promotora del deporte conforme a lo establecido en la norma jurídica.
Cabe mencionar por otra parte, que la parte accionante argumentó que la Federación Venezolana de Coleo, imposibilitó la participación de los atletas que pertenecen a las asociaciones accionantes. Al respecto, puede contactar este Juzgado Nacional Primero, tal como consta en el folio nueve (9) del expediente judicial, un comunicado oficial emitido por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), en el cual se puede determinar que la Junta Directiva informó a todos los afiliados –atletas, jueces, entrenadores- que el proceso de cambio de estado culmina en fecha 15 de mayo de 2021 sin prorroga, a los fines de garantizar el derecho al deporte a los atletas que integran la Federación.
Adicionalmente, la comunicación notificó que aquellos afiliados que pertenecían a las asociaciones del Distrito del Alto Apure y Territorio Insular no necesitan solvencia, que harán su afiliación como si fuese la primera vez, que solo deberán contactar a la asociación ante la cual realizaran su registro: y por último indicó que los afiliados que no realicen el cambio en la fecha prevista, deberán esperar la culminación de la temporada 2020-2021 para cambiarse de asociación.
En este sentido, debe admitir este Órgano Jurisdiccional, que el derecho al disfrute y ejercicio del Deporte que presuntamente se conculcó por la imposibilidad de que los atletas no lograron participar en los campeonatos de Coleo de la temporada 2020-2021, no fueron violentados, toda vez que, la Federación Venezolana de Coleo, tal como quedó demostrado, concedió la oportunidad a los afiliados que integran la Federación y que pertenecían a la Asociación del Distrito Alto Apure y Territorio Insular el cambio a una Asociación deportiva inscrita el Registro Nacional del Deporte para garantizar el derecho a la participación en los campeonatos. Así se decide.
Visto de esta forma, una vez celebrada el acto de audiencia constitucional de amparo y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, se pudo contactar que si bien es cierto que mediante la presente acción la parte accionante busca la participación de los atletas en los campeonatos nacionales de coleo 2020-2021, no es menos cierto que ha ejercido en varias oportunidades las acciones que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, bajo los mismo presupuesto de hecho con identidad de objeto, causa y sujetos.
La afirmación anterior, se puede corroborar a continuación: en primer lugar, mediante sentencia 2021-00004, de fecha 12 de marzo de 2021, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa, el cual declaró Inadmisible sobrevenidamenmte la acción de amparo constitucional y levantó la medida cautelar innominada otorgada por dicho Juzgado en fecha 3 de marzo de 2021, contra la Federación Venezolana de Coleo; en segundo lugar, mediante decisión Nº 2021-113, de fecha 22 de julio de 2021, de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, el cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada contra la Federación Venezolana de Coleo; y por último admitió provisionalmente la demanda de nulidad y ordenó remitir el expediente al juzgado de Sustanciación para los fines legales consiguientes.
Todo parece confirmar, que la parte accionante ha ejercido las acciones correspondiente que le ofrece el ordenamiento jurídico, no obstante, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que los antecedentes mencionados en el acápite anterior, guardar identidad de objeto, causa y sujetos con la presente acción de amparo constitucional.
Aunado a ello, en las causas anteriores, la parte accionante no ha expuesto la controversia de fondo en los términos adecuados para que los órganos jurisdiccionales conforme al derecho puedan dirimir el conflicto de interés que es la causa originaria de la presente causa, a los fines de proteger las normas del orden público.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero EXHORTA a la representación judicial de la parte accionante, a buscar las acciones idóneas que le proporciona el ordenamiento jurídico para la regularización del estatus legal de las asociaciones de sus representados en la presente acción.
De tal forma que, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que reposan en el presente expediente y ante las evidencias que no existe violación al derecho constitucional del deporte, alegado como vulnerados por la actuación administrativa, es que este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
Precisado lo anterior, es importante acotar que al momento de dictar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, este Tribunal realizó un análisis en –prima facie- por la cercanía de las fecha del campeonato; y por tal motivo se decretó la medida cautelar por un periodo determinado, la cual estaba circunscrita al campeonato COPA FEVECO a realizarse en fecha 30 de septiembre de 2021 y 1 y 2 de Octubre del mismo mes y año, a los fines de garantizar el derecho a la participación de los atletas.
Aclarado lo anterior, y visto la improcedencia de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la extensión de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante en la audiencia de amparo constitucional por los argumentos anteriormente esgrimidos. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
2.- IMPROCEDENTE la extensión del decreto cautelar acordado por este Juzgado Nacional Primero en fecha 29 de septiembre de 2021, el cual fue solicitado por la parte accionante en la audiencia constitucional de amparo.
3-. EXHORTA a la representación judicial de la parte accionante a ejercer la acción mediante los medios ordinarios que le proporciona el ordenamiento jurídico para la resolución de fondo de la controversia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
En fecha_____________trece_________________ ( 13 ) de ____________octubre______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ________una_________ de la ____tarde_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____2021-206______________.
La Secretaria Accidental.
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