JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2019-258
En fecha 21 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0226-19 de fecha 11 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.856, debidamente asistido por el abogado Julio César Lugo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.262, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2019, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2019, por la abogada Yaritza José Sagastizabal Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.948, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado A quo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2019, se dio cuenta a este órgano jurisdiccional. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de julio de 2019, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Yaritza José Sagastizabal Castro, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 31 de julio de 2019, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2019, se recibió de los abogados Julio César Lugo Aponte y Oswaldo Fuentes Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.262 y 6.816, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Fernando Ríos Sánchez, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, mediante el cual promovió pruebas documentales del mérito favorable de autos, relativas al expediente administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 6 de agosto de 2019, los apoderados judiciales de la parte recurrente promovieron pruebas, por lo tanto, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 25 de septiembre de 2019, a través de auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 2021, se recibió del abogado Julio César Lugo Aponte, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, a los fines de que se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOANH ALÍ RONDÓN, en sesión de fecha 28 de enero de 2021, y del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS en sesión de fecha 2 de marzo de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Blanca Andolfatto, por cuanto en sesión de de fecha 24 de mayo de 2021, fue reconstituida éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Yoanh Rondón, Juez Presidente, Danny Ron Rojas, Juez Vicepresidente y Juez Suplente Blanca Andolfatto, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia al Juez Manuel Escobar Quinto, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de agosto de 2021, se recibió del abogado Julio César Lugo Aponte, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 31 de agosto de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano Luis Fernando Rios Sánchez, debidamente asistido por el abogado Julio César Lugo Aponte, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (IPASME), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó “…como funcionario de Carrera Administrativa y Asistencial en fecha 1º de febrero de 2016, al servicio del Instituto de Previsión Asistencia Social para el Personal del Ministerio (IPASME), conforme a notificación de fecha 25 de enero de 2016 (…) cumpliendo un horario de 7:30 AM a 3:30 PM, para desempeñar el cargo de TECNICO DE SERVICIOS GENERALES I, Nivel TI, RAC Nº 4, adscrito a la Dirección de Administración del referido Instituto Autónomo’”. (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…por petición de la Coordinación General de Almacenes y Suministros, fui convocado para asistir a los talleres, ubicados en la Av. Presidente Medina (Av. Victoria) en la ciudad de Caracas el día domingo, 30 de octubre de 2016 a revisar un lote de equipos de aire acondicionados desincorporados, provenientes del Centro Vacacional de IPASMAR (sic) que presuntamente iban a ser donados a otras sedes del IPASME (sic). En esa fecha, 30 de octubre de 2016, a las 7:30 am me presente (sic) al lugar de trabajo para hacer la revisión de dichos equipos y verificar cuales estaban o no actos para funcionar. Esa actividad la desarrolle (sic) en presencia de los guardia de seguridad que se encontraban en las instalaciones y tuvo una duración aproximada de de (sic) tres (3) horas…”. (Mayúsculas del original).

Que el día “…lunes 31 de octubre de 2016, me presenté a mi lugar de trabajo ubicado en la antes mencionada dirección y aproximadamente a las 10:00 am, fui arbitrariamente privado de libertad por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINLÍSTICAS (CICPC)…”. (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el 1º de noviembre de 2016, fui presentado en audiencia ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La fiscalía que conoce del caso me precalificó y consecuentemente fui imputado, injustamente, por la presunta comisión de los delitos peculado y agavillamiento, acordando el Juez de la causa penal, a mi favor una medida cautelar sustitutiva de privación libertad… ”.

Que “…Estuve privado de libertad desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2016 fecha en la cual entró en vigencia la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la que fui objeto…”.

Señaló, que “…En fecha 13 de noviembre de 2016, cuando aún me encontraba detenido, los representantes legales del IPASME (sic) y sus autoridades, en franca rebeldía frente a nuestro ordenamiento jurídico y omitiendo la implementación de todas las normas procedimentales al efecto, procedieron a destituirme mediante la publicación de un cartel divulgado en la edición del diario Vea de esa fecha (…) no obstante, la referida destitución quedó sin efecto y el IPASME (sic) continuo (sic), de manera ininterrumpida, pagándome mi sueldo y demás beneficios dimanados de la relación empleo público; pagos que se cumplieron hasta el de (sic) 31 octubre de 2017…”. (Mayúsculas del original).

Consecutivamente, que “…en fecha 17 de noviembre de 2016, me incorpore a mi funciones en el IPASME (sic); funciones que cumplí el viernes 18 de noviembre de 2016…”. (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…El lunes 21 de noviembre de 2016, el personal de seguridad obstruyó mi acceso a mi lugar de trabajo aduciendo que eran órdenes de las autoridades del IPASME (sic). Desde esa fecha inicié los trámites conducentes ante las autoridades administrativas del mencionado institutito (sic) autónomo para obtener información sobre mi condición funcionarial y lograr mi efectiva reincorporación a mis actividades sin obtener, hasta la fecha de interposición de esta querella, respuesta alguna…”. (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “…En el mes de noviembre de 2017, fui privado de obtención, por vías de hecho, de mi salario y del cesta tickets socialista…”.

Esgrimió, que “…no he tenido acceso al expediente disciplinario alguno, ni notificado de ningún procedimiento administrativo en mi contra a los fines de ejercer mi defensa, así como, promover las pruebas pertinentes. Ello significa que el IPASME (sic) no ha tenido elementos suficientes para dar inicio a ninguna averiguación administrativa disciplinaria aperturada (sic) en mi contra y de esto se determina que la administración violentó el derecho de presunción de inocencia y al debido, privándome arbitrariamente del derecho a incorporarme a ejecutar mi trabajo, y también al derecho de obtener mi sueldo y demás beneficios laborales…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que “…no fui notificado en ningún momento de la apertura de un procedimiento iniciado en mi contra, tampoco se me notificó la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo o sin goce de sueldo y, mucho menos me concedió el derecho de acceso las actuaciones administrativas que se concretaron en las sanciones arbitrarias que denuncio en el cuerpo de este escrito…”.

Por último, la parte recurrente solicitó “(…) se declare competente para conocer y decidir la presente causa por establecerlo así el artículo 93.1 (sic) del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública y DECLARE CON LUGAR el restablecimiento de la situación jurídica infringida ORDENANDO mi reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados percibir desde el 10 de noviembre de 2016, fecha de mi ilegal destitución y consecuente desincorporación del cargo por vías de hecho, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. Asimismo solicito al Ciudadano Juez que, en uso de sus facultades jurisdiccionales, y en resguardo del debido proceso con miras al aseguramiento y al ejercicio oportuno del derecho a la prueba consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes sustantivas y a adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico ACUERDE y libre oficio al Instituto de Previsión Asistencia Social para el Personal del Ministerio (IPASME) para qué remita copias certificadas de los antecedentes administrativos existiere, referidos a la presente denuncia (…)”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…La parte actora expresó en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, que impugnaba el poder de la apoderada de la República, pues quien se lo había otorgado ya no ostentaba tal facultad, y por tanto adujo: “(…) es por lo que en atención a lo que disponen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil nos permitimos impugnar el referido mandato o en su defecto se inste a la abogada que actúa en este procedimiento a exhibir el mandato actualizado (…)”.

Por su parte, la representante judicial del ente querellado expuso en el escrito de oposición de pruebas “(…) en cuanto a la impugnación del poder me opongo, por cuanto el mismo fue otorgado en forma pública y auténtica… el cual fue consignado por ante este tribunal en fecha 29 de octubre del 2018, en el Escrito de Contestación de la Demanda… no había consignado en autos el nuevo poder otorgado por la actual consultora jurídica en virtud que a pesar que la Consultora se había presentado en diversas oportunidades a los fines de autenticar el nuevo documento poder, no había podido otorgarlo en virtud de la problemática que presentaba la notaría de no tener “sistema”, y no fue sino hasta el día viernes 16 de noviembre de 2018, cuando pudo otorgarse dicho documento (…)”;
Igualmente señaló que se opone a la impugnación hecha por la parte actora en virtud de que la misma debió impugnar el documento en la primera oportunidad en la que se hizo presente en el expediente como lo establece la sentencia N° 140 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 1998 (CASO: Feliplastic, S.R.L. contra R.M.), lo cual no ocurrió.
En atención a lo alegado por las partes en el presente punto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa en el caso bajo examen lo siguiente: en primer lugar: la representación judicial del hoy recurrente, posterior a la contestación de su contraparte, esto es en el lapso probatorio y no en el de la Audiencia Preliminar, procedió a impugnar el poder de la accionada, realizando su refutación en la etapa probatoria, oportunidad ésta intempestiva, por cuanto el momento legalmente establecido para atacar eficazmente tal documento, se produjo en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal contradicción fue efectuada en forma irregular.
En segundo lugar: no peticionó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros, como correspondía, para constatar si los mismos acreditan la representación legal de la abogada Isabel Teresa Campos Duarte como Consultora Jurídica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), y tampoco, presentó otra prueba de que el poder fue indebidamente otorgado, y solamente se limitó a objetar el mandato de manera pura y simple. De modo que, tal y como lo expresa la jurisprudencia antes citada, para que pueda tenerse como válidamente opuesta la objeción al mandato, se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Teresa Campos Duarte, ostenta el carácter de Consultor Jurídico del IPASME, motivo por el cual se debe desestimarse la impugnación efectuada por la parte actora. Así se decide.
De la Caducidad de la Acción.
Adujó la parte accionada que en el presente caso operó la caducidad de la acción, en virtud de que la parte actora fue notificada una providencia en la que se decidió su destitución el 13 de diciembre de 2016, publicada en un cartel de notificación en el Diario VEA, interponiendo el actor su querella en fecha 08 de febrero de 2018, en forma tardía ya que habían transcurrido un (1) año y cincuenta y siete (57) días posteriores a dicha publicación, por lo que consideraba que había excedido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.
(…omissis…)
En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que, ello constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Ahora bien, en el caso bajo examen, no se observa del acto publicado en el Diario Vea, que al funcionario se le hayan señalado los recursos procedentes, los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la cual no existe indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, por lo que debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del actor, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.
Aunado a ello, el actor plantea su pretensión en virtud de las vías de hecho en las que incurrió la administración al suspenderle el pago de su salario desde el mes de noviembre 2017, y no permitirle la entrada a su lugar de trabajo, interponiendo el recurso el 8 de febrero de 2018, por lo que mal pudiera considerarse como caduca la acción incoada, de modo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada. Así se decide.
De las Vías de Hecho.
El recurrente Afirmó que en el presente caso se configuraron la vías de hecho por cuanto el 13 de noviembre de 2016, por cuanto se procedió a su destitución mediante un cartel publicado en el Diario VEA de la misma fecha, ya que a decir de la administración se hallaba incurso en las causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que tal destitución quedó sin efecto, pues el instituto querellado continuó pagándole el sueldo de manera ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 2017, fecha esta en la que fue desincorporado de su cargo por vías de hecho.
Igualmente señaló que desde la fecha 21 de noviembre de 2016, el personal de seguridad le obstruyó el acceso a su lugar de trabajo alegando que eran ordenes de las autoridades del Instituto, razón por la cual inició los trámites ante dichas autoridades con el fin de obtener información acerca de su condición funcionarial y la reincorporación a sus actividades cotidianas, sin obtener respuesta alguna.
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno destacar lo que es considerado por la doctrina y jurisprudencia como concepto de vías de hecho, el cual fue desarrollado por el Derecho administrativo francés, distinguiéndose dos modalidades, dependiendo de la actuación de la Administración, es decir, cuando haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
El referido concepto de vías de hecho engloba todas aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
De manera que, conforme a la anterior definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos, a saber:
(…omissis…)
De ahí que, este principio general puede resultar quebrantado, en dos formas: 1º) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2º) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existen vías de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Consecuentemente, en forma genérica es posible afirmar la existencia de unas vías de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vías de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso de autos, la actuación presuntamente lesiva proviene de la actuación de la parte querellada, por cuanto el 31 de octubre de 2017, desincorporó al hoy actor de la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin la notificación de un acto administrativo y sin haberle instruido ningún procedimiento administrativo de destitución en su contra.
En el caso de autos el actor señala que “(…) no fui notificado en ningún momento de la apertura de un procedimiento iniciado en mi contra, tampoco se me notificó la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo o sin goce de sueldo y, mucho menos me concedió el derecho de acceso las actuaciones administrativas que se concretaron en las sanciones arbitrarias que denuncio en el cuerpo de este escrito (…)”.
Ante este escenario, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, ello así establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto por la parte actora, este Juzgado pasa a analizar los elementos probatorios incorporados al proceso en el tiempo legalmente establecido para ello, y en consecuencia observa:
Recorte de la publicación en el Diario VEA el día 13 de diciembre de 2016, en la cual se expresa: “(…) La Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)… resuelve… DESTITUIR al ciudadano LUIS FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.856, quien cumple funciones como TÉCNICO EN SERVICIOS GENERALES I, Nivel TI, RAC N°4, adscrito a la Coordinación de Servicios Generales. Todo ello motivado a que el precitado ciudadano se encuentra incurso en las causales de destitución previstas en los numerales (2) y (9) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, (F. 7 del expediente judicial);
Copia certificada de la notificación que se le hizo al ciudadano Luís Fernando Ríos Sánchez acerca de su nombramiento como Funcionario de Carrera, emitido por la Junta Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual expresa: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la Juna Administrativa del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME),… Resuelve: Ingresarlo como Funcionario Público de Carrera en esta Institución, en virtud de haber resultado ganador en el Concurso Público Interno para Ingreso a Servidores Públicos Cargos Públicos de Carrera Administrativos y Asistenciales en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (…)”, (Fls. 12 y 13 del expediente administrativo);

Copias certificadas de los comprobantes de pagos realizados al funcionario Luís Fernando Ríos Sánchez por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), correspondientes a los periodos desde 1° de enero de 2017 al 31 de octubre de 2017, (Fls. 39 al 48 del expediente administrativo);
De las documentales anteriormente citadas se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2016, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), efectuó una publicación en el Diario VEA, mediante la cual pretende informar al funcionario hoy querellante, el contenido de una presunta providencia administrativa donde se le destituye del cargo.

Ahora bien, examinadas las actas procesales es pertinente destacar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado conforme al artículo 75 eiusdem, de la forma siguiente:
(…omissis…)
De modo que, conforme a la anterior normativa la administración debe en primer lugar agotar la notificación personal del funcionario, lo cual se hará en el domicilio o residencia del afectado, o de su mandatario, dejándose constancia de la data en la que se realizó el acto, del contenido de la notificación, e igualmente del nombre y número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación.
Efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia en forma alguna que al actor se le haya notificado en la forma legal establecida en el referido artículo 75 sobre su destitución, lo cual debió hacerse, por lógica, primero en su lugar de trabajo, y de resultar infructuosa la misma, dejar constancia de ello. Posteriormente, agotar la notificación en el domicilio de la afectada, trasladándose al lugar de residencia de la misma, con el objeto de notificarlo sobre la decisión de destituirlo del cargo que ostentaba dentro del Instituto querellado, de lo cual también debía dejarse constancia.
Aunado a ello, la parte querellada afirmó en la Audiencia Definitiva, celebrada en esta instancia judicial el 10 de enero de 2019, que no tenía conocimiento de la existencia de algún expediente disciplinario en contra del hoy recurrente. Asimismo, del examen del expediente remitido a este órgano jurisdiccional por la institución accionada, no se observa ningún procedimiento administrativo de destitución, sin embargo, fue publicado en el Diario VEA, en fecha 13 de diciembre de 2016, un cartel donde se pretende notificar al actor de su destitución, sin que existiera constancia alguna de la imposibilidad de practicar la notificación personal, y sin existir mandato expreso para ello.
En este mismo sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
(…omissis…)
En el presente caso, se puede constatar que el indicado cartel fue publicado en el Diario VEA, el cual no es, ni puede ser considerado como un diario de los de mayor circulación en la localidad, es decir, en el Área Metropolitana de Caracas, zona de residencia del actor y asiento principal del instituto querellado, debido a la coexistencia de otros medios de prensa escrita con mayor cobertura a nivel nacional al referido medio de comunicación, aunado a ello jamás se efectuó el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existe expediente disciplinario donde consten el mismo, por lo tanto la administración no cumplió con los requisitos contemplados en las normativas retro transcritas, lo cual hace patente la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por el denunciante.
Ello así, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta entonces que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de destitución al ciudadano Luís Fernando Ríos Sánchez, alterando las formas y lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, y los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, se puede apreciar en los folios 39 al 48 del expediente administrativo, los comprobantes de pagos realizados al funcionario por parte del Instituto recurrido, correspondientes a los periodos desde 1° de enero de 2017 al 31 de octubre de 2017, lo que demuestra que el organismo querellado pagó los sueldos al actor hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en la cual fue desincorporado de la nómina de la institución, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional concluye que estamos en presencia de vías de hecho, por lo que evidentemente hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De manera que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos formulados por el accionante, lo procedente en derecho es que este tribunal ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba el ciudadano LUIS FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.856, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora en relación con el pago de los salarios dejados de percibir ‘(…) desde el 10 de noviembre de 2016, fecha de mi ilegal destitución (…)’, este Tribunal observa que el mismo recurrente alegó en su escrito libelar que el Instituto querellado le canceló los sueldos hasta el 31 de octubre de 2017, esto, aunado a que consta en el expediente administrativo en los folios 39 al 48, los comprobantes de pago que el ente querellado le hizo por concepto de salarios desde 1° de enero de 2017 al 31 de octubre de 2017, lo cual determina que lo procedente en este caso es ordenar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), realizar el pago de los sueldos dejados de percibir al funcionario Luís Fernando Ríos Sánchez, desde el mes de noviembre de 2017, data en que se dejó de pagar el salario al querellante, y no desde el 10 de noviembre de 2016 como lo peticiona en su libelo, por lo que tal pretensión debe desestimarse por improcedente. Así se decide.
Finalmente, conforme a los razonamientos antes enunciados, esta sentenciadora deberá declarar parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.856, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), y deberá ordenarse la reincorporación del querellante, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el mes de noviembre de 2017, data en que se le dejó de pagar el salario, hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos condenados a pagar, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUÍS FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.642.856, asistido por el abogado Julio César Lugo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.262, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Segundo: Se ORDENA la reincorporación en el cargo que desempeñaba el ciudadano LUÍS FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2017, data en que se le dejó de pagar el salario, hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, conforme a lo establecido en la presente decisión.
Tercero: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos condenados a pagar, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión...”.

-III-
ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2019, la abogada Yaritza José Sagastizabal Castro, previamente identificado, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (IPASME), consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación bajo las siguientes consideraciones:
Alegó según lo señalado por el juzgado A quo en relación a el vicio de incongruencia negativa, falso supuesto de derecho, vicio de falta de aplicación de la norma y vicio de indefensión “…en cuanto en los motivos de Derecho de la DECISIÓN, la Juez de instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda a favor del querellante, sin tomar en cuenta LA CADUCIDAD de la acción existente desde la publicación por prensa en la edición del diaria vea del cartel de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2016, hasta la interposición de la querella funcionarial de fecha 8 DE FEBRERO DE 2018…”. (Mayúscula del original).
Que “…operando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente caso, y que la juez de instancia NO tomó en cuenta ni consideró dicho señalamiento y petición de mi parte, violentando de esta manera lo alegado y probado en autos e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento ha lugar sobre la caducidad de la acción tantas veces alegada y probada en autos (hecho notorio), quedando en evidencia que la juez de instancia infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, LO CUAL HACE NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA POR ADOLECER DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA…”. (Mayúsculas y subrayada del original).
Precisó respecto al vicio de Falso Supuesto de Derecho que “…el mismo tiene lugar por falsa interpretación o aplicación del derecho y errónea aplicación del mismo, es decir la juez de instancia interpretó erróneamente contenido de la norma jurídica al caso concreto (CADUCIDAD)…”. (Mayúsculas y subrayada del original).
Que “…EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO se verifica cuando la juez de la causa, aún conociendo la existencia y validez de la norma aplicable con respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada y probada en autos, yerra en la aplicación de los conceptos jurídicos, al no interpretar la caducidad de manera correcta, ni tomarla en cuenta en su decisión y no le dá a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito, vicio éste en que incurre la juez de primera instancia al no decidir la CADUCIDAD tantas veces alegada y solicitada en autos, tal y como se puede observar en el escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de Octubre de 2018, caducidad ésta RATIFICADA en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia Definitiva, de fechas 7-11-2018 (folio 41) y 10-01-2019 (folio 85)…”. (Mayúsculas y subrayada del original).
Esgrimió respecto a la Falta de aplicación de la norma que “…la juez de instancia no aplicó la norma pertinente, hizo una interpretación errónea acerca de una disposición expresa en la ley, que al momento de decidir trae consecuencias legales contra mi representado el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PORDER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), por error en la calificación de la caducidad, negándose de esta manera la vigencia de una norma expresa en la ley…”. (Mayúsculas y subrayada del original).
Arguyó sobre al vicio de indefensión que “…la juez (sic) de instancia al sentenciar provoca a mi defendido un estado de indefensión menoscabando el derecho a la defensa al no decidir LA CADUCIDAD de la acción tantas veces alegadas y solicitada en autos, (…) lesionándose en el presente caso el orden público, ya que el juez está facultado para declarar la CADUCIDAD de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, en este caso alegada desde su inicio y en todos los actos del proceso…”. (Mayúsculas y subrayada del original).
Para finalizar, que “…esta Corte, se sirva Declarar la NULIDAD de la SENTENCIA, emanada del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el sentido que DEJE SIN EFECTO Y DESECHE LA DECISIÓN de fecha 31 de Enero de 2019, y declare DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. Y finalmente se sirva decretar MEDIDAD CAUTELAR de SUSPENSIÓN de ejecución de la sentencia de fecha 31 de enero de, (Sic) hasta tanto sea decidida la CADUCIDAD DE LA ACCION por esta Corte…”. (Mayúsculas del original).
-IV-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2019, los abogados Julio César Lugo Aponte y Oswaldo Fuentes Solórzano, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Fernando Ríos Sánchez, consignó escrito mediante el cual contestó la apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Alegaron que “…la providencia administrativa N16-0833, publicada en el diario Vea el trece (13) de diciembre de 2016 contiene falencias que la hacen “Defectuosa” y producen su nulidad absoluta por carecer de los requerimientos esenciales contenidos en el artículo 73 de la LOPA (sic), por cuanto no indica los recursos procedentes contra el mismo, los lapsos para ejercerlos y los tribunales para su interposición…”.
Precisaron respecto al vicio de Incongruencia Negativa que “…visto que la sentencia objeto de nuestra defensa hubo pronunciamiento expreso sobre la caducidad de la acción, debe quedar descartada la ocurrencia de omisión del pronunciamiento; razón por la cual el juez de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa.…”.
Manifestaron sobre el vicio de falso supuesto de derecho que “…debe reunir los siguientes requisitos:
1. Indicación del hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de falsa suposición.
2. Indicación del caso concreto de falsa suposición
3. Importante. Señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición.
4. Indicar y denunciar el texto legal y aplicado falsamente
5. Demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
En razón de que tales requisitos no fueron satisfechos por la apelante, debe quedar descartado el falso supuesto de derecho denunciado…”.

Esgrimieron respecto a la falta de aplicación de la norma que “…el juez de instancia aplicó correctamente los artículos 73, 74 y 75 en lo atinente a la caducidad de la acción, así como el artículo 99 de la LEFP (sic), toda vez que el acto que dio lugar al ejercicio del recurso funcionarial por el recurrente se suscito en el mes de noviembre de 2017, concretamente el día 10 del referido mes y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de febrero de 2018, sin que se hayan verificado los tres (3) meses que menciona la contraparte en sus alegatos.
Por esta razón debe descartarse el vicio de falta de aplicación de la norma jurídico…”.
Arguyerón sobre al vicio de indefensión que el pronunciamiento “…si lo hubo tal como se observa en la motiva de la sentencia. Es de significar que el alegato de la apelante no encuadra con el criterio de nuestra más adelantada y sólida doctrina. Por ello debe descartar el vicio de indefensión…”.
Para finalizar, solicitó que “…en base a nuestros argumentos jurídicos, las pruebas promovidas, las citas jurisprudenciales y doctrinarias de la Sala Constitucional, Sala Politico Administrativo, Sala de Casación Social y Juzgado Superiores Estadales señalados en nuestra CONTESTACIÓN y a favor de la sentencia de fechar treinta y uno (31) de enero de 2019 proferida por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción que la misma sea RATIFICADA y se declare ‘Sin lugar la apelación’ interpuesta por el ‘IPASME’ en fecha dieciséis (16) de julio 2019…”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, este Juzgado Nacional Primero se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2019, por la abogada Yaritza José Sagastizabal Castro, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

-De la apelación.

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2019, por la abogada Yaritza José Sagastizabal Castro, ya identificada suficientemente en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

La presente controversia se circunscribe a determinar si la administración incurrió en una vía de hecho al desincorporar de la nómina del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) al ciudadano Luís Fernando Ríos Sánchez, parte recurrente.

Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida, que la misma sostuvo que “(…) operando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente caso, y que la juez de instancia NO tomó en cuenta ni consideró dicho señalamiento y petición de mi parte, violentando de esta manera lo alegado y probado en autos e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento ha lugar sobre la caducidad de la acción tantas veces alegada y probada en autos ( hecho notorio) (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Relativo al vicio de Falso supuesto de Derecho, arguyó que “(…) con respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada y probada en autos, yerra en la aplicación de los conceptos jurídicos, al no interpretar la caducidad de manera correcta, ni tomarla en cuenta en su decisión y no le dá a la norma el verdadero sentido que tiene (…)”. (Mayúsculas y negritas del original)

Referente a la Falta Aplicación de la Norma, deliberó que “(…) la juez de instancia no aplicó la norma pertinente, hizo una interpretación errónea acerca de una disposición expresa en la ley, que al momento de decidir trae consecuencias legales contra mi representado el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), por error en el calificación de la caducidad (…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del original)

Sobre el vicio de indefensión alegó que “(…) la juez de instancia al sentenciar provoca a mi defendido un estado de indefensión menoscabando el derecho a la defensa al no decidir LA CADUCIDAD de la acción tantas veces alegada y solicitada en autos(…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la abogada Yaritza José Sagastizabal Castro, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que el Juzgado A quo al momento de tomar su decisión incurrió en los vicios de: Incongruencia Negativa, Falso supuesto de Derecho, Falta de Aplicación de la Norma y de Indefensión. Sin embargo, todas estas denuncias están referidas a verificar la Caducidad de la Acción en la presente causa, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional para un mejor entendimiento del presente fallo, pasará a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la representante judicial de la parte recurrida, circunscribiendo las mismas a determinar si la presente acción se encuentra caduca, y se examinará dentro del vicio de Falso Supuesto de Derecho, denominado en esta Instancia Suposición Falsa. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar el Vicio de Suposición Falsa, que fue denunciado por la parte apelante.

En tal sentido, pasa este Juzgado a conocer del presunto vicio Suposición Falsa denunciado, y en este contexto resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el aludido vicio que es entendido en el ámbito contencioso administrativo como aquel error verificable mediante el cual el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, incurre en error al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabletel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A contra el Fisco Nacional).

Visto lo anterior, se observa que la parte recurrente manifestó que el Juzgado a A quo debió declarar la caducidad de la acción, por cuanto a su decir la misma se encuentra extemporánea “desde la publicación por prensa en la edición del diaria vea del cartel de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2016, hasta la interposición de la querella funcionarial de fecha 8 DE FEBRERO DE 2018”.
Ello así, antes de entrar a determinar si la presente causa se encuentra caduca es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la caducidad, la cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional N° 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
Al respecto, esta alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo o el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, cabe destacar que este lapso transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, debe indicarse que cuando el funcionario considera que la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, debe interponer la acción ante el Órgano Jurisdiccional respectivo. La interposición de dicha acción o querella, es motivada por un hecho, que no necesariamente consiste en dictar un acto administrativo que perjudique o lesiones los derechos o intereses del funcionario, en tal sentido este hecho que ocasiona o motiva la interposición de la demanda es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, estipulado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En razón a ello, para este Órgano Jurisdiccional, resulta necesario identificar en primer lugar el hecho que dio lugar la demanda planteada por la parte actora; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es indispensable cuando se produjo dicho hecho, por tal motivo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo así como el expediente judicial evidencio que:
• Riela en el folio (7) del expediente judicial, copia simple, de la providencia administrativa Nro. 16-0833 de fecha 7 de noviembre de 2016, emitida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), y notificado mediante publicación en el diario VEA, el 13 de diciembre de 2016.
• Riela en los folios (1 al 4) de la querella funcionarial de fecha 08 de febrero de 2018, presentada por el ciudadano Luis Fernando Ríos Sánchez, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por motivo a la desincorporación de la nómina desde el mes de noviembre de 2017.
Ahora bien, de las actas antes citadas, se constató que la providencia administrativa Nro. 16-0833 de fecha 7 de noviembre de 2016, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), fue notificada mediante publicación en el diario “VEA”, el 13 de diciembre de 2016; sin embargo, no se evidencia que en dicha notificación se le haya indicado al recurrente, los órganos competentes a los cuales podría acudir, así como tampoco los lapsos de oposición como lo constituye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, que de no contener los mismos se aplicará lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De los artículos transcritos se observa que los mismos establecen los requisitos para la validez de las notificaciones en los casos de las aperturas de actos administrativos y a su vez dejan claro que de ser de no cumplir con los requisitos establecidos en los mismos no producirán ningún efecto.
Es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00939 de fecha 1 de Agosto de 2012 (caso: Cerámicas Klinker, S.A.), con relación al computo de la caducidad, ha señalado que:


“(…) Al respecto esta Sala ha señalado que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio”.


En virtud de lo anterior este Juzgado Nacional observa que la notificación por medio de publicación en el diario “VEA” realizada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (IPASME), no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no cumplir con dichos requisitos de conformidad con el artículo 74 eiusdem y el criterio jurisprudencial previamente citado, dicha notificación se ve afectada es en su eficacia, lo cual acarrea que la misma no surte efectos al momento de realizar el computo de la caducidad para ejercer los recursos legalmente establecidos en sede jurisdiccional.

Lo anterior, fue analizado por el iudex A quo, he interpretado de forma correcta al señalar que “…en el caso bajo examen, no se observa del acto publicado en el Diario Vea, que al funcionario se le hayan señalado los recursos procedentes, los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la cual no existe indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, por lo que debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del actor, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.
Aunado a ello, el actor plantea su pretensión en virtud de las vías de hecho en las que incurrió la administración al suspenderle el pago de su salario desde el mes de noviembre 2017, y no permitirle la entrada a su lugar de trabajo, interponiendo el recurso el 8 de febrero de 2018, por lo que mal pudiera considerarse como caduca la acción incoada, de modo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada”.

En definitiva, siendo que la notificación por medio de publicación en el diario “VEA” realizada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (IPASME), no cumplió con los requisitos establecidos en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo cual debe considerarse que no surtió efectos, por lo tanto, no se pueden computar los lapsos de caducidad en contra del recurrente y, mucho menos declarar su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al aplicar la norma correspondiente a casos como el de autos. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir este Juzgado Nacional que la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2019. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2019, por la abogada Yaritza José Sagastizabal Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.948, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO RIOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.856, debidamente asistido por el abogado Julio César Lugo Aponte, antes identificado, contra el referido Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez,



DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº 2019-258
MAT/8

En fecha _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria Accidental,