JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-076
En fecha 8 de Junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 21-0046, de fecha 24 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORA MARINA ACEVEDO DE NOGALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.460, asistida por el abogado Gendry Gonzales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en Consulta de Ley el fallo dictado en fecha 4 de marzo de 2020, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2021, debido a la Pandemia Covid-19, cuarentena radical, conforme al método (7+7) implementado por el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento de la Resolución 2020-008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se dio cuenta al Juzgado.
En fecha 8 de julio de 2021, se designó ponente al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado se pronuncie acerca de la Consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO ARANGUREN, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO ARANGUREN, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2018, la ciudadana Dora Marina Acevedo de Nogales, asistida por la abogada Gendry Gonzales, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa alfanumérica No DGRHYAP-DAL/17 N° 000040, de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explanó que, “…En fecha primero (1°) de julio de 1994, comencé a prestar servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ocupando el cargo Técnico de registros Médicos y Estadísticas de Salud II, adscrita al Hospital Psiquiátrico “Jesús Mata de Gregorio”, código de origen 60209-007, tal como se demuestra en los oficios Nros. DGRHAP-RC 005440 y DGRHAP/CR N° 003753, de fecha cuatro (4) de agostos de 2010, fui clasificado al cargo Técnico en Información y Estadísticas de Salud II (TII), adscrita a la unidad de Psiquiatra Infantil Dra. Alecia Bello Peña, (Anexo marcado `B´), cumpliendo mis funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte o amonestación en mi contra…”.
Señaló que, “…luego de un procedimiento disciplinario levantando en mi contra, fui notificado en fecha seis (6) de diciembre de 2017 de la Resolución No DGRHYAP-DAL/17 N° 000040, suscrita en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual me informan que se resolvió destituirme de acuerdo a la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del referido Instituto, la cual consideró que me encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a ´… La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…” (Negrillas del original).
Resaltó, “(…) la violación del derecho constitucional a obtener una jubilación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, tal como lo señala en sus artículos 80 y 86 (…)”.(Negrillas del original).
Esgrimió que, “…(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente en 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad (…)”.
Sostuvo que, “(…) la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se establece en su clausula N°73 el beneficio de otorgar la jubilación a la trabajadora (cuando es mujer) ´… que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el instituto durante (15) o más año´…”.
Arguyó que, “… En el párrafo Segundo de la referida Clausula establece que La jubilación anticipada se otorga únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordada de oficio…”.
Afirmó que, “(…) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no puede la administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos y lapsos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una convención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia por el constituyente Venezolano, Así pido que sea declarado (…)”. (Negrillas del original).
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegó que, “…Este se configura cuando al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos existentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, en el presente caso, en el texto del acto administrativo recurrido se señalo que procede a destituirme del cargo de acuerdo a la opinión legal emanada de la dirección General de Consultoría Jurídica del referido Instituto, la cual consideró que me encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…”.
De igual manera que, “(…) La violación al Principio de Proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario (…)”. (Negrillas del original).
Que, “… El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador…”.
Por todo lo anterior, el querellante solicitó que, “(…) se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la Resolución No DGRHYAP-DAL/17 N° 000040, suscrita en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual señala que procede a destituirme del cargo de acuerdo a la opinión legal emanada de la Dirección incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional…”.
Insistió que, “…Se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Infantil Dra. Alecia Bello Peña del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS)…”.
Que, “… Se ordene desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva de la reincorporación, el pago de los integrantes (Sueldo (sic) Básico (sic), compensación de sueldo y las primas: por hijo, alimentación transporte, profesional dedicación actividad salud y antigüedad), y el pago de las bonificaciones de fin de año y bono vacacional que se dejen percibir…”.
Añadió que, “… Se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” desde el mes de diciembre de 2017 hasta la fecha efectiva de la reincorporación, en virtud de que ni (sic) ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a la voluntad de Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS)…”.
Enfatizó que, “… Se ordene la indexación por corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, desde el día seis (6) de diciembre de 2017…”.
Finalmente solicitó que, “… Se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerando efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse con respecto al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORA MARIANA ACEVEDO DE NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V- 6.902.460, debidamente asistida por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, condición de Defensor Público Provisión Social del Abogado bajo el número 196.143, en su condición de Defensor Público Provisorio, con Competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En este sentido, la presente acción tiene por objeto, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000040 de fecha 22 de febrero de 2017, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se acordó la destitución de la hoy accionante.
Ahora bien, llegado a este punto, evidencia este Despacho Judicial, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violación del Derecho Constitucional a obtener una Jubilación, ii) Violación al debido Proceso y a la defensa, iii) Falso Supuesto de Hecho y iv) Violación al Principio de Proporcionalidad ,respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasara a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
A priori, evidencia este Tribunal que la querellante, denunció la violación al derecho constitucional a obtener una jubilación, aludiendo a que conforme a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado debe garantizar la seguridad social. Asimismo, citó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3 de fecha veinticinco (25) de enero de 2005.
Por otro lado, la parte querellante, alegó que es criterio de los juzgados Superiores como de Juzgados de Instancia, en que si cumplen con el número de cotizaciones necesarias y cumplen con la edad y se olvida solicitar el beneficio de la pensión por vejez no hay necesidad de tramitarlo por lo que si pasa un tiempo considerable sin solicitarlo, al momento de hacer la solicitud de pensión no está prescrita, porque si cumplieron los requisitos para solicitarla. Asimismo, indicó la querellada debió solicitar por escrito la jubilación, por cuanto dicha solicitud, en ese sentido, no se cumplió con el requisito de solicitar la jubilación, por escrito y menos dentro del tiempo hábil para la misma, situación que no ocurrió y mal puede la institución accionada otorgar tal beneficio sin estar en conocimiento de que la ciudadana antes identificada quisiese gozar de él.
(…)
De tal manera, que nuestra Constitución, debe garantizar a todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia, incluyendo a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligada a respetar su dignidad humana, su autonomía y las garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social, tal y como lo establecen las disposiciones anteriormente plasmadas.
(…)
Del criterio jurisprudencial que tiene carácter vinculante, señala la jubilación es un derecho previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, la cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De tal manera, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este órgano del Estado, para garantizar que en los años en que se declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizarle los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicios públicos prestados, establecidos en la Ley.
(…)
En el caso bajo análisis, se observa que mediante solicitud de fecha 28 de marzo de 2017, la ciudadana DORA ACEVEDO DE NOGALES, solicitó le sea transmitida su jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos de procedencia para su jubilación establecidos en la cláusula 73 del Contrato Colectivo del año 1992 del Instituto de Seguros Sociales.
Así pues tenemos que la ciudadana DORA ACEVEDO DE NOGALES, ingresó el 1° de octubre de 1994, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía una relación funcionarial hasta el 22 de febrero de 2017, fecha está en que fue acordada su destitución.
De lo anteriormente, se desprende que tiene una antigüedad de 23 años aproximadamente superando con creces los requisitos ordinarios establecidos en el contrato colectivo para su procedencia, lo cual constatan este tribunal la transgresión a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en no procederá la tramitación y otorgamiento del Derecho a la jubilación solicitada por el ciudadano, y el reconocerle los años de trabajo prestados a un órgano del Estado, sino por el contrario, procedió a destituirla del cargo de Técnico en Información y Estadística de Salud II, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Infantil “Dra. Alecia Bello Peña”, por cuanto era una obligación verificar aún de oficio si la funcionaria público puede ser acreedora del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado ésta con prevalecía con un procedimiento de destitución, retiro o remoción.
En tal sentido, conforme a las consideraciones hechas en base a los hechos y d derecho, ello autoriza a concluir de debe ORDENARSE al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde a la ciudadana DORA ACEVEDO DE NOGALES, por consiguiente se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000040 N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000040 de fecha 22 de febrero de 2017, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que destituyo a la hoy querellante. Así se decide.
En otro aspecto, este Órgano Jurisdiccional no puede soslayar el hecho de que, la ciudadana DORA ACEVEDO DE NOGALES, se encontró sometida a la medida dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de suspensión sin goce de sueldo, tal como se observa en el oficio N° DGRHYAP-AL-N° 488 el cursa en los folios 112 al 113 del expediente administrativo, la cual se extendió durante todo el proceso, y visto que en el presente fallo se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000040 N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000040 de fecha 22 de febrero de 2017, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago de los salarios caídos y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectivo del servicio por la ciudadana DORA ACEVEDO DE NOGALES, en el periodo comprendido entre el momento en que inició la medida de suspensión sin goce de sueldo, hasta que quede definitivamente firme la presenta decisión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial N° 255 de fecha 5 de mayo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichos cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante. Y así se decide.
(…)
Pues bien, en virtud de lo expuesto procedentemente, este Órgano Jurisdiccional acuerda la indexación de la cantidad a pagar por los salarios caídos y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, dicho cálculo se efectuara sobre los Índices Nacional de Precios al consumidor mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo N° 761 de fecha 27 de noviembre de 2019.
Asimismo, corresponde destacar que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios –por ser estos de naturaleza resarcitorias- resulta procedente dicha indexación sobre la cantidad a pagar por los salarios caídos y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameritan la prestación efectiva del servicio (…).
Finalmente, en relación con la solicitud de la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Infantil Dra. Alecia Bello Peña del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este juzgado en virtud de haberse ordenado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a realizar los trámites pertinentes para el otorgamiento del derecho a la jubilación a la ciudadana DORA ACEVEDO DE NOGALES, resulta forzoso para este Tribunal negar dicha solicitud. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la Consulta de Ley de conformidad al artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2020, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la Consulta de Ley procedente de los Juzgados Superiores. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2020. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, de fecha 4 de marzo de 2020, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente este Juzgado citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A tal efecto, es necesario señalar que la consulta de Ley debe ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito, se puede colegir que el examen del fallo consultado debe ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), que de conformidad al artículo 51º de la Ley del Seguro Social, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco nacional, por tal motivo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgado a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de:
“… Obtener una jubilación, aludiendo a que conforme a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado debe garantizar la seguridad social. Asimismo, citó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3 de fecha veinticinco (25) de enero de 2005.
Por otro lado, la parte querellante, alegó que es criterio de los juzgados Superiores como de Juzgados de Instancia, en que si cumplen con el número de cotizaciones necesarias y cumplen con la edad y se olvida solicitar el beneficio de la pensión por vejez no hay necesidad de tramitarlo por lo que si pasa un tiempo considerable sin solicitarlo, al momento de hacer la solicitud de pensión no está prescrita, porque si cumplieron los requisitos para solicitarla. Asimismo, indicó la querellada debió solicitar por escrito la jubilación, por cuanto dicha solicitud, en ese sentido, no se cumplió con el requisito de solicitar la jubilación, por escrito y menos dentro del tiempo hábil para la misma, situación que no ocurrió y mal puede la institución accionada otorgar tal beneficio sin estar en conocimiento de que la ciudadana antes identificada quisiese gozar de él.
(…)
De tal manera, que nuestra Constitución, debe garantizar a todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia, incluyendo a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligada a respetar su dignidad humana, su autonomía y las garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social, tal y como lo establecen las disposiciones anteriormente plasmadas.
(…)
Del criterio jurisprudencial que tiene carácter vinculante, señala la jubilación es un derecho previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, la cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De tal manera, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este órgano del Estado, para garantizar que en los años en que se declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizarle los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicios públicos prestados, establecidos en la Ley.
(…)
En el caso bajo análisis, se observa que mediante solicitud de fecha 28 de marzo de 2017, la ciudadana DORA ACEVEDO DE NOGALES, solicitó le sea transmitida su jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos de procedencia para su jubilación establecidos en la cláusula 73 del Contrato Colectivo del año 1992 del Instituto de Seguros Sociales.
Así pues tenemos que la ciudadana DORA ACEVEDO DE NOGALES, ingresó el 1° de octubre de 1994, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía una relación funcionarial hasta el 22 de febrero de 2017, fecha está en que fue acordada su destitución. De lo anteriormente, se desprende que tiene una antigüedad de 23 años aproximadamente superando con creces los requisitos ordinarios establecidos en el contrato colectivo para su procedencia, lo cual constatan este tribunal la transgresión a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Ello así, la presente causa que motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la violación del derecho constitucional a obtener el beneficio de jubilación, violación al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y derecho en el que incurrió la actuación administrativa impugnada, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.
Asimismo, se observa que cursa en los folio catorce (14) al quince (15) del expediente Judicial, copia simple de la solitud formal realizada por la parte querellante sobre el beneficio de jubilación, el cual tiene su fundamentado en la cláusula Nº 73 parágrafo primero, del Contrato Colectivo del año 1992 suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establece los supuestos para otorgar el beneficio de jubilación, esto es, que el trabajador haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado durante quince (15) años de servicio dentro del instituto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, (Caso: Ricardo Lastra), determinó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública, podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidos en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará en el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación…”.
Del criterio constitucionalizante parcialmente transcrito, se puede colegir que el derecho a la Jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios previstos en la norma, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del organismo público.
En este sentido, se puede constatar que la ciudadana Dora Marina Acevedo de Nogales, contaba para el momento de su egreso de la administración pública, con la edad de cincuenta y tres (53) años y veinticinco (25) años de servicio prestados, en la Unidad de Psiquiatría Infantil Dra. Alecia Bello Peña, bajo el cargo nominal de Técnico en Información y Estadísticas de Salud II.
Vistas las consideraciones anteriores, observa este Juzgado Nacional Primero, que no es un hecho controvertido los años de servicio prestado por la ciudadana Dora Marina Acevedo de Nogales, comenzando así la querellante, su relación laboral en fecha 1° de julio de 1994, y culminando en fecha 6 de diciembre de 2017, según consta en los folios uno (1) y veintiséis 26 del expediente judicial. En consecuencia, se puede colegir que, para el momento de su egreso en la Administración Pública, tenía una antigüedad de veinte y tres (23) años aproximadamente, superando con creces los requisitos ordinarios establecidos en la Clausula Nº 73, parágrafo primero, de fecha 27 de octubre de 1993, contenido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por consiguiente, este Juzgado comparte el criterio esgrimido por él a quo, el cual determinó que el acto administrativo impugnado violentó el articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007, el cual ratificó que el derecho al beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que tiene como objeto otorgar un subsidio intransferible al funcionario, que previamente haya cumplido con los requisitos establecido en la norma aplicable y resulte beneficiado como acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de una función pública. Así se decide.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, este Juzgado CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Octavo contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 20 de enero 2020, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el beneficio de jubilación a la ciudadana María Teresa Cortez de Ruiz. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de marzo de 2020, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gendry Gonzales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA MARINA ACEVEDO DE NOGALES, de la cédula de identidad Nº V- 6.902.460, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 4 de marzo de 2020, por el Juzgado a quo.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJIA
Exp. Nº 2021-076
DJRR/08
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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