JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-085
En fecha 9 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, oficio Nº JSESCA-0038-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA FRANCIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.819.031, asistida por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en Consulta de Ley el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2019, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta este Juzgado Nacional. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que el Juzgado se pronuncie acerca de la Consulta de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2017, la ciudadana Rosa Francia Guedez, asistida por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 798 de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explanó que, “(…) el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por los años de servicios prestados al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de mi poderdante, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su cláusula 72 párrafo Décimo (10°) y el numeral cuarto (4°) de la aclaratoria de fecha 15/08/1992 (sic) de la referida contratación Colectiva y Protegido por el artículo 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representada, cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocados supra (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló que, “(…) mediante esta resolución se acordó el proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S, con miras de la privatización de dicho instituto en los siguientes términos: ‘ los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presentan formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del instituto (…)”.

Expresó que, “(…) al momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27/10/1973 (sic), había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los catorce (14) años, ocho (08) meses y cero (00) días que equivalen a quince (15) años (…)” (negrillas del original).

Al mismo tiempo adujo que, “(…) el Consejo Directivo del I.V.S.S (sic) determinó lo siguiente: ‘No deben renunciar aquellos trabajadores que tengas derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo’ (…)”.

Asimismo resaltó que, “… la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue consignada por ante la inspectora Nacional del Trabajo en fecha: 12/08/1992 (sic), y dispone en sus cláusulas números: 72, 73 y el Acta aclaratoria (…) (sic) y FETRASALUD de fecha: 05/08/1992 (sic) numeral cuatro (4), las modalidades de jubilación a que tienen derechos los trabajadores, previsiones estas que jamás pudieron (Menos debieron) ser ignoradas, y menos violadas como lo fueron…” (Mayúsculas del original).

Aseveró que, “(…) la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y procedió a la liquidación correspondiente (…)”.

De igual manera indicó que, “ (…) a mi representada le causaron un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS (sic), toda vez que mi representada, tenia (sic) para esa fecha, más de quince (15) años en la administración pública y contaba con cuarenta y dos (42) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS (sic) y nunca le han atendido respondió ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener el beneficio de Jubilación, ahora cuenta con la edad de sesenta y dos (62) años; y cuando ese conflicto se le magnifica es un hecho NO IMPUTABLE a su persona, sino un hecho de la misma naturaleza biológico natural, la edad que se tiene en un momento determinado por ser un derecho cronológico desde el momento que se nace hasta el momento en que se fallece (…)” (Mayúscula y negrillas del original).

Sostuvo que, “(…) por todos los razonamientos que anteceden, Ciudadano (sic) Juez, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto, en representación de mi representada: ROSA FRANCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de este domicilio, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: Secretaria I en el IVSS (sic), y titular de la cédula de identidad número. V- 3.819.031, lo cual pasó su juventud, para demandar al citado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)” (Mayúsculas y negritas del original)

Finalmente solicitó que, “…El BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicios ya causado ´por mi poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) (sic) en su cláusula 72, párrafo Diez (10) y el numeral cuarto (4°) de la aclaratoria de fecha 05/08/1992 (sic) del indicado contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el artículo 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido y irrenunciable, e imprescriptible al registrar por tiempo de Servicio, para ese fin en el IVSS (sic) y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 14 años, 08 meses y 00 días, equiparados para el beneficio de la jubilación a 15 años…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana ROSA FRANCIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-3.819.031, solicito (sic) su derecho a la jubilación, en virtud de que para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de Secretaria I, contaba con quince (15) años de servicio en la Institución y cuarenta y dos (42) años de edad.
(…)
Así las cosas, debe señalar esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido por el constituyente de 1.999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerado el sentido de progresividad de los derechos definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizarle los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido los requisitos para ello.
Del criterio que antecede se colige que, si bien el derecho a la jubilación surge legalmente en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicio allí previstos , no es menos cierto que la Ley o exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante años productivos, tal y como lo dispone el criterio jurisprudencial en referencia.
Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, y visto asimismo el carácter vinculante del criterio supra referido, se entiende, que una vez que concurran los requisitos de edad y años de servicios previstos para tal fin, todo funcionario tiene derecho a que se le reconozca el beneficio de la jubilación, aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, destacando el Órgano Jurisdiccional, que en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debe necesariamente estar demostrado en autos la cantidad de años de servicio activo cumplidos, así como la edad del solicitante. En tal sentido, en el caso de marras, se observa de la copia certificada relativa a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la hoy querellante, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente administrativo, que la ciudadana ROSA FRANCIA GUEDEZ, ingresó a la Administración Pública en fecha 01(sic) de julio de 1979, egresando el 91 de marzo de 1994, prestando así servicio de Administración Pública por catorce (14) años y ocho meses (08), vale decir, equivalente a quince (15) años de servicio activo, contando para el referido año 1994 con 42 años de edad; igualmente se evidencia que para la fecha de interposición de la presente causa la misma tiene una edad superior a los 67 años (fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 28 de junio del año 1952. Véase folio 19 del expediente judicial), en razón de lo cual y dada la concurrencia actual de los requisitos necesarios (años de servicio y edad) debe la Administración Pública otorgarle el derecho a la jubilación a la hoy querellante que le fuera negado en su oportunidad por no tener la edad correspondiente, ello en estricto apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado, al constatar que la ciudadana Rosa Francia Guedez, cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, cado: Ricardo Mauricio Lastra, ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar el beneficio de jubilación de dicha ciudadana con el respectivo pago del mismo a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 25 de noviembre de 2019.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de noviembre de 2019, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello así, estima pertinente esta Órgano Jurisdiccional citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de este Juzgado).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), que de conformidad al artículo 51 de la Ley del Seguro Social, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco nacional, por tal motivo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Se aprecia que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud del, “… BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicios ya causado ´por mi poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) en su cláusula 72, párrafo Díez (10°) y el numeral cuarto (4°) de la aclaratoria de fecha 05/08/1992 (sic) del indicado contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el artículo 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido, irrenunciable, e imprescriptible al registrar por tiempo de Servicio, para ese fin en el IVSS (sic) y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los14 años, 8 meses y 00 días, equiparados para el beneficio de jubilación a 15 años …”. (Mayúscula del original.

Ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la solicitud del beneficio de jubilación por los años de servicios, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.

Asimismo, se observa que cursa en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente Judicial, copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual expone en su cláusula Nº 72 parágrafo primero, el supuesto para otorgar la jubilación anticipada cuando el trabajador por lo menos haya trabajado quince (15) años al servicio del instituto recurrido, independientemente de la edad del trabajador. Asimismo la cláusula Nº 73 indica que:

“El instituto conviene a otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)” (subrayado del original).

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…se observa de la copia certificada relativa a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la hoy querellante, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente administrativo, que la ciudadana ROSA FRANCIA GUEDEZ, ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1979, egresando el 91 de marzo de 1994, prestando así servicio de Administración Pública por catorce (14) años y ocho meses (08), vale decir, equivalente a quince (15) años de servicio activo, contando para el referido año 1994 con 42 años de edad; igualmente se evidencia que para la fecha de interposición de la presente causa la misma tiene una edad superior a los 67 años (fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 28 de junio del año 1952. Véase folio 19 del expediente judicial), en razón de lo cual y dada la concurrencia actual de los requisitos necesarios (años de servicio y edad) debe la Administración Pública otorgarle el derecho a la jubilación a la hoy querellante que le fuera negado en su oportunidad por no tener la edad correspondiente, ello en estricto apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Mayúscula del original.

Vistas las consideraciones anteriores, observa este Juzgado Nacional Primero del folio diez (10) del expediente judicial, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se puede apreciar que la relación laboral inició en fecha 1º de julio de 1979, y culminó en fecha 1º de marzo de 1994. Por consiguiente, la parte querellante, había laborado en dicho organismo por catorce (14) años y ocho (08) meses de servicio.

Asimismo, es importante destacar que para el momento de su egreso en la Administración Pública, la querellante sólo cumplía con el requisito de los años de servicios prestado en el organismo administrativo, supuesto explanados en la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993, y que se encuentran subsumidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

No obstante, este Tribunal de Alzada comparte el criterio esgrimido por él a quo, el cual tiene su fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 438, de fecha 4 de noviembre de 2001, y de la decisión Nº 1392, de la misma Sala, de fecha 21 de octubre de 2014, (Caso: Ricardo Lastra), donde concluyó que el beneficio de jubilación debe ser interpretado acorde a los principios constitucionales, ello así, la máxima Sala del Tribunal Suprema de Justicia determinó que el requisito de la edad puede o no concurrir al momento del egreso del funcionario de la administración pública.

Dentro del marco anterior, este Órgano Jurisdiccional observa del folio diecinueve (19) copia simple de la cédula de identidad Nº V-3.819-031 a nombre de la ciudadana Guedez Rosa Francia, con fecha de nacimiento el 28 de junio de 1952. De igual manera, se aprecia del folio cuatro (4) del expediente judicial, que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2017.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero puede concluir que la querellante al momento de interponer la acción ante los órganos jurisdiccionales, la parte actora cumplía con catorce (14) años y ocho (8) meses y contaba con una edad de sesenta y siete (67) años de edad, extremos plenamente exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Estos resultados revelan que la sentencia sometida a Consulta de Ley se encuentra ajustado a los principios constitucionales que rigen en el ordenamiento jurídico, por cuanto, el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible y todo funcionario que haya prestado servicio a la administración pública y cumpla con los supuestos para tal declaratoria tiene el derecho a que se le reconozca el beneficio de la jubilación. Así se decide.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, este Juzgado CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) tramitar el beneficio de jubilación a la ciudadana Rosa Francia Guedez. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA FRANCIA GUEDEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.

3. CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA


El Juez,


DANNY RON ROJAS


Juez Ponente

La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJIA
Exp. Nº 2021-085
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,