JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-131
En fecha 4 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0059-2021, de fecha 8 de junio de 2021, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN GERARDO ARENIS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.869, asistido por el abogado Amilcar Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.668, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en Consulta de Ley el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2021, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 5 de agosto, se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines, se acordó su distribución quedando anotado bajo el Nro. 2021-131, y resultó asignado el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de agosto de 2021, se dio cuenta a este Juzgado. En esta misma fecha, se designó la Ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quién se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha tres (3) de marzo de 2021.

En fecha 13 de octubre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las siguientes consideraciones:


-ÚNICO-

La presente causa versa sobre la Consulta de Ley, del fallo de fecha 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo, interpuesto interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN GERARDO ARENIS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.869, asistido por el abogado Amilcar Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.668, contra la nulidad del acto administrativo alfanumérico Nº DGPBA-ICAP-OISEA 153-17, de fecha 23 de agosto de 2018, emanado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Apure.

Ello así, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en que “…evidencia este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, que la Comandancia de Policía del Estado (sic) Apure, antes de proceder a dictar el acto disciplinario de destitución impugnado, no cumplió con una serie de pasos en la sustanciación del procedimiento administrativo, presidio de los principios y reglas esenciales para la formación de dichos procedimientos, observándose flagrante la violación del derecho a la defensa, al no dejar transcurrir íntegramente los lapso, suprimiéndole al administrado dos (02) (sic) día para la promoción y evacuación de pruebas, de igual forma no le permitió a la parte promovente tener control sobre la evacuación de sus testigos, lo que coloca al funcionario investigando en un estado de indefensión, permitiendo con ello que se pierda la esencia de la secuencia de los actos procesales que corresponde para su legítima defensa, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto.”.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial va dirigido acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y administrativo, no se evidencia elementos probatorios que sirvan a esta Alzada puntualizar y demostrar que en fecha 29 de noviembre de 2017, se haya consignado el escrito de descargo por parte del ciudadano Christian Gerardo Arenis Bolívar. De igual manera, este Juzgado no puede constatar si efectivamente en esa misma fecha se aperturó el lapso de cinco (5) días para que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas pertinentes, dado que, el expediente administrativo no fue enviado en la remisión del expediente judicial Nº 6.024, nomenclatura del Juzgado a quo, a los fines de examinar las etapas del procedimiento por parte de este Tribunal de Alzada.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no se puede ratificar si efectivamente el fallo sometido a Consulta de Ley erró en interpretar la apertura del lapso probatorio en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En este sentido, el expediente administrativo da fe que el procedimiento fue instruido y sustanciado de la manera como allí consta y que los elementos que lo conforman fueron reproducidos en los lugares y en las fechas que allí se indican, es decir, refiere al aspecto instrumental, como prueba documental que en efecto es.

Asimismo, el expediente administrativo goza de la misma presunción de legalidad de los actos administrativos, por ser este el instrumento que recoge toda la tramitación del procedimiento que da lugar al proveimiento administrativo, pero esto es visto en su aspecto sustancial o de contenido.

Por consiguiente, resulta útil y necesario el expediente administrativo a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda obtener una valoración más amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del A quo sometida a Consulta de Ley, para poder realizar el examen de los términos en que fue dictado la sentencia correspondiente, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, es que estima necesario solicitar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el respectivo expediente administrativo. Así se decide.

En consecuencia, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a este Juzgado Nacional Primero, el expediente administrativo de la presente causa y cualquier elemento probatorio que sirvan a esta Alzada verificar cada una de las etapas del procedimiento que originó la controversia sometida a Consulta de Ley, en caso de no ser consignada la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional advierte que pasará a dictar la decisión correspondiente con base en las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Asimismo, es necesario indicar que una vez que la información solicitada sea consignada en autos, la contraparte, podrá -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordena al Juzgado a quo notificar de la presente decisión al ciudadano Christian Gerardo Arenis Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.869, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________ días del mes de_______________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA


El Juez,


DANNY RON ROJAS

Juez Ponente





La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJIA

Exp. Nº 2021-076
DJRR/08
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental