JUEZ PONENTE: YOANH ALI RONDON MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000064
En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 03-1393 de fecha 29 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESILOTTE DEL VALLE VILLARROEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.259, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de julio de 2003.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de junio de 2005, el Abogado Ali Ramón Zambrano Hernández, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización del recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, el Abogado Gregorio di Pasquale, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2005 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de agosto de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005, la Abogada Aledy Verónica García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.449, actuando con el carácter de apoderada de la parte apelante, solicitó “desechar por extemporánea la contestación de la apelación interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informar sobre el Estado en que se encuentra el presente juicio”.

En fecha 3 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esa misma fecha, la Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas ante esta instancia.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación, consideró “…inoficioso pronunciarse sobre el referido escrito por ser extemporánea dicha promoción”.

El 22 de septiembre de 2005 se ordenó remitir el expediente a la Corte para la continuación de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005 la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Colegiado el 16 de agosto de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó la Corte y se reasignó la ponencia.

El 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte apelante solicitó se fijase oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008 se reconstituyó la Corte y, el 18 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011 la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Colegiado el 18 de octubre de 2011. Asimismo, declaró la presente causa en estado de sentencia y se reasignó la ponencia.

En fecha 23 de enero de 2012 se reconstituyó la Corte, abocándose al conocimiento de esta causa el 13 de marzo de 2012.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

En fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que manifestara su interés de proseguir con la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

“…Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto el 19 de septiembre de 2003 (vid. folio 229 de la primera pieza del expediente), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2004 (vid. folio 232 de la primera pieza del expediente). Asimismo, se observa que por auto de fecha 9 de noviembre de 2004 se ordenó practicar la notificación de las partes, lo cual fue realizado correctamente. Por otra parte, el apelante fundamentó el recurso ejercido en fecha 9 de junio de 2005 (vid. folios 263 al 265 de la primera pieza del expediente), siendo que la última actuación de la parte se verificó en fecha 21 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual, la parte recurrente, consignó diligencia en la que solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes. (vid. folios 310 ídem).

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la decisión Nº 2017-0062, para conocer y decidir sobre el recurso de Apelación interpuesta, corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la manifestación de interés en el presente recurso incoado por el abogado Ali Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana LESILOTTE DEL VALLE VILLARROEL ALFONZO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), motivo por el cual, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 21 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual la parte recurrente consignó diligencia en la que solicito la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes (vid. Folio 310); por lo que aprecia este Operador de Justicia que desde la fecha antes descrita, han transcurrido más de trece (13) años y once (11) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia, se observó la inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de nueve (09) años, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe este Juzgado Nacional declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesta por el abogado Ali Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana LESILOTTE DEL VALLE VILLARROEL ALFONZO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO



El Juez Vicepresidente



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

Ponente

El Juez



DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental


YANELLY MARTÍNEZ MEJIA

Exp. N° AB41-R-2004-000064
YARM/11

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.