JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-00185
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la Demanda de Vía de Hecho interpuesta por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.429, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRONTOASISTENCIA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 7, tomo 502-A-SGDO, y de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE GESTION DE RESTOS, PRONTORESTO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 27-A SGDO, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

En fecha 11 de agosto de 2016, se dió cuenta a la Corte, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió del abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrente, escrito de reforma de la demanda junto con sus anexos correspondientes con el objeto de corregir los errores materiales del libelo original.

En fecha 04 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2016-0623, declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, admitió la demanda y ordenó efectuar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fechas 25 de octubre y 08 de noviembre de 2016, así como en 02 de mayo de 2017, se recibió del apoderado judicial de las partes demandante, diligencias mediante las cuales consignó juegos de los fotostatos correspondientes a fines de que se certificara y se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió del abogado Luis Carlos Malavé, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandantes, escrito de consideraciones en el cual alega los derechos constitucionales y legales que le fueron lesionados y violentados.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió del apoderado judicial de las partes demandantes, escrito mediante el cual solicitó se fijara con urgencia la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 05 de diciembre de 2017, se emitieron las boletas de notificación de las partes dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 04 de octubre de 2016.

En fechas 19 de diciembre de 2017, 11 de enero de 2018, y 17 de enero de 2018, en cumplimiento de la referida sentencia, el Aguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó los oficios dirigidos al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Fiscal General y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2018, el Alguacil de la Corte, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Pronto, C.A, en consecuencia, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2018, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado Presidente de la Junta Liquidadora, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en fecha 26 de julio de 2018.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada.

En fecha 02 de octubre de 2018, la Corte reasignó la ponencia y fue fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 16 de octubre de 2018, se celebró la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, la cual consignó escrito de alegatos y ratificación de pruebas conjuntamente con anexo CD identificado MAXELL, los cuales se ordenaron agregar a los autos del expediente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió del abogado Zoed Eligon Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, escrito de fondo constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 18 de octubre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente HERMES BARRIOS FRONTADO a los fines que dictare la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Blanca Andolfatto, en sesión de fecha 24 de mayo de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente Encargado; DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente Encargado y; BLANCA ANDOLFATTO, Juez Suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasignó la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 08 de julio, virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María De Los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasignó la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DELA DEMANDA POR VÍA DE HECHO

En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTOASISTENCIA C.A.”, y “SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO C.A.”, interpuso demanda por vía de hecho contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la cual fue reformada mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2016, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló el recurrente, que “(…) [su] representada PRONTOASISTENCIA CA (sic), es propietaria de dos parcelas de terrenos (…) [que su] representada PRONTORESTO CA (sic), utiliza (…) con su autorización por supuesto, para el depósito, acopio custodia, y venta de vehículos automotores propiedad de empresas de seguros, y de personas públicas y privadas (…)” siendo que ambas sociedades “(…) persigue[n] la cesación de la vía de hecho ejercida sobre los terrenos e instalaciones propiedad de PRONTOASISTENCIA CA (sic), y bajo la posesión pacífica y continuada de PRONTORESTO, (sic) CA (sic), al haber sido ocupados de manera ilegal y sin fundamento legal, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, justificándose ilegalmente en la Providencia Administrativa Nro. FSAA-00549, publicada en Gaceta Oficial el 2 de mayo de 2.016, en la cual se indica que (…) ordenó la intervención sin cese de operaciones de la empresa ADMINISTRACION (sic) GRUPO PRONTO CA (sic) (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Relató, que “(…) [e]l sábado 7 de mayo del año 2016, cerca de las 10:00 A.M, se apersonaron en el Centro de Acopio I de PRONTORESTO CA (sic), ubicado en la parcela de terreno para uso industrial, distinguida con la letra F-56 y número catastral 2.2818-2, situada en el Sector (sic) 03 (sic), de la ciudad Industrial del Tuy, en la Jurisdicción (sic) de Ocumare del Tuy, Municipio (sic) Autónomo (sic) del Estado (sic) Miranda, e ingresaron a las instalaciones de [sus] representadas unos 20 funcionarios del Sebín (sic), Inspectores y una persona que se identificó como Nataly Marin (sic), funcionaria a cargo de la comisión, y le explicó al vigilante ANDRÉS EMAN, que los dueños y/o Gerentes (sic) de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), habían sido separados de sus cargos por dicha intervención (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Indicó, que “(…) [d]os cerrajeros llevados por la comisión (…) cambiaron todos los candados de los 4 portones de los terrenos, y los 2 cilindros de las puertas chicas de los portones de las instalaciones, más el cilindro de la habitación donde funciona la oficina administrativa del Centro de Acopio II, ubicado en la parcela de terreno, distinguida con la letra F-55 y número catastral 2854-2, ubicada en el Sector (sic) 03 (sic), de la ciudad Industrial del Tuy (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Asimismo, expuso el accionante, que la prenombrada funcionaria a cargo de la comisión permitió la entrada de un fotógrafo a las instalaciones, quien tomó impresiones fotográficas de los equipos de computación, indicándole al vigilante, que éstos y los equipos de videos quedaban confiscados, siendo que las computadoras, el DVR y un disco duro externo fueron montados en una camioneta pick up que se llevaron.

Añadió, que ningún funcionario hizo entrega de algún documento, acta o providencia administrativa que autorizara su ingreso, así como la ocupación de las instalaciones y bienes depositados en el Centro de Acopio, quienes tampoco habrían solicitado documento de propiedad de los bienes.

Manifestó, que luego de cinco días, fueron retirados los dos funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), encargados de la custodia del Centro de Acopio, los cuales fueron reemplazados por vigilantes externos, hasta la fecha de interposición de la demanda.

Expuso, que “(…) no encuentr[a] forma de entender, ni justificar tan absurdo, ilegal, y grosero comportamiento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y tampoco entiend[e] la relación que guarda la intervención de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), con [sus] representadas, ni la pertinencia, justificación, y necesidad de la actuación de la Sundaeg (sic), por intermedio de su funcionaria Nataly Marín, ni la conducta asumida (…) de invadir, ocupar, e incautar bienes propiedad de [sus] representadas, sin sustento legal, sin el procedimiento previo legalmente establecido, y sin que mediara providencia administrativa en la cual se sustentara la actuación material de la administración (sic), pero sobre todo, sin que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordenó la intervención de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), mencione de forma directa o indirecta a [sus] representadas (…) o indique la relación de [sus] representadas con la empresa intervenida, ni acuerde la invasión y ocupación de los terrenos de las mismas, ni la facultad de confiscar los equipos de computación propiedad de PRONTORESTO CA (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Refirió, que “(…) al analizar la Providencia Administrativa Nro. FSAA-00549, publicada en Gaceta Oficial el 2 de mayo de 2.016, en la cual se indica que esa Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó la intervención sin cese de operaciones de la empresa ADMINISTRACION (sic) GRUPO PRONTO CA (sic), (…) se evidencia de forma irrefutable que:
1º. La empresa intervenida es ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic) (…).
2º. Las atribuciones de la (sic) Administradoras (sic) generales designadas (…) no están facultada s (sic) para administrar, ocupar, ni invadir por vía de hecho, ninguna otra empresa, ni sus bienes.
3º. [Sus] representadas PRONTOASISTENCIA CA (sic), Y PRONTORESTO CA (sic) (…) son personas jurídicas totalmente distintas a ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), (…) es decir son personas jurídicas diferentes, con patrimonio, derechos y obligaciones propias e independientes en cada una de ellas, sin relación, ni subordinación jurídica, o económica alguna, y ni siquiera se mencionan en la Providencia Administrativa que ordenó la intervención ADMINISTRACION (sic) GRUPO PRONTO SA (sic).
4º. PRONTORESTO CA (sic), y PRONTO ASISTENCIA (sic) CA (sic), que posee los terrenos e instalaciones ilegalmente invadidos y ocupados, y los bienes inmuebles incautados, son empresas independientes (…) es decir, es autónoma, y ninguna de las dos guardan relación económica y/o legal, ni forman parte de una corporación, o de un conjunto de empresas relacionadas, con la empresa intervenida (…) pues [ésta] solo le presta servicios outsourcing a [sus] representadas, en el área de nómina y contabilidad, y por [ese] servicio tiene bajo su custodia los documentos legales, mercantiles y libros de contabilidad de [su] representada” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “(…) [e]sa conducta de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, no solo violentó los principios de legalidad y legitimidad de la administración (sic), sino que (…) violaron de manera grosera, flagrante, los derechos de [sus] representadas al Debido (sic) Proceso (sic), pues fue ocupada sin que mediara procedimiento administrativo alguno abierto en su contra; violó el derecho a la defensa (…) pues no se les permitió ejercer la defensa de sus derechos, contravenir, ni contradecir la situación infringida (…) y obtener la protección de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); pero es más le violentaron groseramente el derecho de propiedad, al haber incautado las (sic) computadores de PRONTORESTO CA (sic), y actualmente, y así lo denunci[a] formalmente, con el hurto de los bienes, piezas y repuestos de los vehículos depositados en las instalaciones de [sus] representadas (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Adujo, que la junta administradora de la empresa Administración Grupo Pronto, S.A., designada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Nro. FSAA-00549 “(…) mantiene ilegalmente secuestrados, los documentos mercantiles y libros contables de [sus] representadas, impidiendo que los mismos sean entregados y sacados de las oficinas (…)” los cuales mantiene la prenombrada empresa debido al servicio de contabilidad y nómina prestado bajo la figura de outsourcing.

Declaró, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la funcionaria Nataly Marín, se extralimitó en sus facultades, excediendo el ámbito territorial y jurídico de la referida providencia administrativa, interviniendo y ocupando sin sustento legal y sin procedimiento legalmente establecido, terrenos propiedad de Prontoasistencia C.A., donde funciona comercialmente Prontoresto C.A., incautando las computadoras y bienes propiedad de las demandantes, impidiendo el normal desenvolvimiento y desarrollo de las empresas, siendo que sus representadas no pueden disponer de sus libros, facturas, documentos y demás bienes relacionados con su giro social.

Añadió, que dicha actuación violentó el principio de legalidad administrativa e incurrió en el vicio de abuso de poder.

Finalmente, apuntó que “(…) acud[e] ante [esta] competente autoridad a demandar como en efecto demand[a]¸el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; la nulidad de las actuaciones cometidas por la vía de hecho denunciada (…) y en consecuencia ordene el cese de la violación a los derechos infringidos a [sus] representadas y se les restituyan plenamente la posesión de las parcelas terrenos e instalaciones ubicadas en la ciudad de Ocumare del Tuy, en las direcciones señaladas en [la] demanda, y les sean devueltos los bienes muebles y equipos de computación incautados, documentos mercantiles y libros contables de las empresas (sic) retenidos por la Junta Administrador Interventora de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO CA (sic), y se ordene (…) el cese de toda actividad (…) lesiva a los derechos de [sus] representadas (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATO PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG)


En fecha 16 de octubre de 2018, el abogado Zoed Eli Eligon Centeno, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, consignó escrito de alegatos y pruebas, relativo a la demanda contra vía de hecho interpuesta por las sociedades mercantiles “PRONTOASISTENCIA, C.A.” y “PRONTORESTO, C.A.”, mediante el cual, luego de realizar el resumen de los hechos y las denuncias formuladas por la parte demandante, esgrimió los siguientes alegatos y defensas:

Manifestó, que “En fecha 29 de abril de 2016, se recibió en la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, denuncia formulada por el ciudadano RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., mediante la cual se describió una serie de irregularidades que se venían evidenciando durante el periodo de ejecución del contrato adjudicado a dicha empresa para la ‘Prestación del servicio de administración del fondo de salud dirigido a la cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, para la atención del personal docente, administrativo, obrero, contratado, jubilado, pensionado e incapacitado y sus familiares beneficiarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación y sus Familiares a Nivel Nacional’ durante el año2015…”. (Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).

Que, “…la más suscitada, el fallecimiento en fecha 17 de abril de 2016, de una educadora en estado de gravidez (8 meses de embarazo), por una condición del embarazo que causó previamente la muerte del feto, a causa del incumplimiento por parte de la empresa antes referida, al no dar clave de emergencia como medida de presión para que el Ministerio honrara las deudas que mantenía con la misma…”.

Señaló, que “…En fecha 2 de mayo de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº FSAA-9-00549, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.896 de fecha 4 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó entre otros, la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., y se removió del ejercicio de sus funciones a los ciudadanos IVAN JOSÉ OTERO Y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK(…) así como ordenó realizar una Auditoría de la Plataforma Tecnológica relacionada con dicha Administradora de Riesgo y a las siguientes empresas posiblemente relacionadas, a saber: ACTUARIOS NACIONALES ANSA, S.A., SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A. COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASÍSTEME, C.A., SISTEMA WEBCONSULT, C.A., CENTRO DE CONTACTOS C.R.O.N.E.O.P, S.A. E IMPORTACIONES S.C.O.K, C.A, dicho proceso de intervención se vio (sic) afectado por la negativa y obstaculización ejercida por parte de la empresa intervenida y otras de su grupo, negando información y acceso a la plataforma digital, paralizada incluso durante horas la continuidad de las operaciones de contacto con las afiliadas del fondo de salud del Ministerio, lo cual quedó sentado en actas que cursan al expediente...”. (Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).

Esgrimió, que “Una vez finalizado el lapso de intervención, en fecha 17 de octubre de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, dicto Providencia signada con el Nº FSAA-2-01320 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.036 de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó entre otros, iniciar el procedimiento de LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A....”. (Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).

Que, “…mediante la referida providencia se ordenó la liquidación administrativa de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASISTIME, C.A., SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A., CENTRO DE CONTACTO C.R.O.N.E.O.P. S.A., SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTOS, C.A., PRONTO HCM, C.A., ACTUARIOS NACIONALES A.N.S.A., S.A., las cuales se encuentran relacionadas con ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. pues aun cuando se presenten en sociedades separadas debido a su personalidad jurídica individual, actúan como una unidad o grupo en sus relaciones con los terceros, teniendo incluso identidad de accionistas y administradores…”. (Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).

Destacó, que “…se Ordenó a la sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A. cumplir con la consignación de los requisitos exigidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, para la obtención de la autorización correspondiente por parte de la superintendencia de la actividad aseguradora, como empresa administradora de riesgos…”. (Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).

Arguyó, que “…esta representación niega rechaza y contradice de pleno derecho, todos los argumentos y alegatos formulados en la presente causa, dirigidos a enervar los efectos de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en ejecución directa de la providencia de intervención antes citada, en la cual se establecieron los parámetros de actuación de los funcionarios designados para tal fin,…”.

Apuntó, que, “…en relación al alegato referido a que las Sociedades Mercantiles PRONTO ASISTENCIA, C.A. y PRONTORESTO, C.A. son autónomas e independientes, que no guarda relación con Administración Grupo Pronto, S.A., resulta imperioso hacer un esquema referencial en cuanto a los accionistas y capital accionario de las diversas empresas relacionadas con la presente causa, (…)
1- ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. (…) entre los socios Armando José Otero Alfonso, Iván José Otero Alfonso, Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, Xavier Beltrán Witt y Yimmy Navas.
2- PRONTO HCM, C.A. (…) entre los socios PRONTOASISTENCIA, C.A. e Iván José Otero Alfonzo.
3- PRONTO ASISTENCIA, C.A. (…) acciones divididas de la siguiente forma: Actuarios Nacionales Ansa, S.A. (…).
4- ACTUARIOS NACIONALES ANSA, S.A. (…) acciones dividida de la siguiente manera Iván José Otero (30) acciones Jorge Maksym Skatiuk Pacholek (10)(…)
5- SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO, C.A. (…) con un capital de diez mil (10000) acciones, divididas de la siguiente manera: Servicio Integral de Asistencia (PRONTOASISTENCIA (7500) acciones e Iván José Otero Alfonso (2500) acciones”. (Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).

Adujo, que “…es preciso advertir también, que estas empresas tanto principales como instrumentales, ocupan una posición y ejecutan una actividad conexa sin las cuales Administración Grupo Pronto, S.A. no había podido ejercer sus objetivos económicos, conformando de esta manera una unidad económica…”

Detalló, que “…es importante señalar que la Providencia Administrativa de fecha 2 de mayo de 2016, (…) en su texto contempla textualmente lo siguiente: ‘Las administradoras generales, quedarán expresamente facultadas para tomar todas las decisiones de administración, control y vigilancia que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los usuarios, afiliados, contratantes y beneficiarios, trabajadores y acreedores de la mencionada empresa, y de la totalidad de los intereses públicos implicados…’.”. (Negritas del escrito de alegatos).

Especificó, que “…la empresa demandante conformaba una unidad económica con la empresa Administración Grupo Pronto, S.A. entre otras y esta fue objeto de un procedimiento de intervención del cual se evidenciaron una serie de hechos y circunstancias irregulares, concluyendo una grave situación de liquidez, la consecuencia inmediata era allanar la unidad económica a los fines de salvaguardar las responsabilidades ante terceros, así como tomar los bienes económicos disponibles y restantes a los fines de honrar las acreencias existentes.”.

Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la presente demanda por Vía de Hecho contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y en consecuencia se ordene el cierre sistemático del presente asunto.”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04 de octubre de 2016, este Juzgado dictó decisión Nº 2016-0623, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda por vía de hecho interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles, “PRONTOASISTENCIA C.A.”, y “SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESTOS, PRONTORESTO C.A.”, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

Determinado lo anterior, debe señalarse, que las denuncias formuladas en la presente causa se circunscriben a verificar si efectivamente la actuación desplegada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), en fecha 2 de mayo de 2016, al realizar la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. y sus empresas relacionadas determinadas como Grupo Pronto, en la que se encuentra las sociedades mercantiles “PRONTOASISTENCIA C.A.” y “SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESTOS, PRONTORESTO C.A.”, partes actoras en la presente causa, se efectuó o no de manera arbitraria toda vez, que el apoderado judicial de las mismas consideró, que tales hechos habían configurado la presunta vía de hecho objeto de la presente demanda, por cuanto a su parecer los mismos fueron ejecutados violando los derechos constitucionales a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio y al libre ejercicio de la actividad económica de la prenombrada sociedad mercantil.

Para fundamentar su demanda, la parte recurrente denunció que “…La actuación de la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora por medio de la administradora general designada por ella, ciudadana NATALY MILDREC MARÍN NAVAS, y el perjuicio que la misma ocasiona a mi representada, las violaciones a sus derechos constitucionales a la propiedad, y a la tutela judicial efectiva, hace presumir las responsabilidades civiles y penales, de él, o, los funcionarios responsables de los hechos denunciados como vía de hecho, por cuanto para el momento en que sucedieron no existía procedimiento administrativo legalmente establecido abierto en contra de mis representadas…”.

Que, los funcionarios de la administración pública actuaron ejecutando la orden dictada en la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016, en la que se ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., lo que para ellos constituyó un exceso por parte de los funcionarios actuantes y que fue más allá del objeto o fin del acto administrativo, cometiendo irregularidades en perjuicio de su derecho a la propiedad y la libertad económica.

Que, al ser su representada despojada de sus bienes por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se configuró la vía de hecho, de esta forma hace nacer el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y solicitar ante los Tribunales competentes que se ordene deshacer o hacer cesar las actuaciones de la Administración Pública que los ocasionaron.

Visto que lo denunciado por la parte actora, es la comisión de una vía de hecho, se hace necesario para este Órgano Colegiado realizar algunas consideraciones al respecto.

La vía de hecho es definida como la actividad material de la Administración Pública, sin observancia de la Ley; es decir, sin contar con un título jurídico previo o sin que medie un acto administrativo previo que autorice la actuación del órgano o ente de la administración pública considerada como lesiva.

El concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en donde la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en la sentencia Nº 912, con Ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 5 de Mayo de 2006, donde estableció lo siguiente:

“…El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
(…omissis…)
Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.
Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.

Del extracto de la sentencia se tiene que la vía de hecho es toda aquella actuación material de la Administración Pública, sin la previa existencia de un acto que justifique su actuar por medio de una norma, ello conllevaría a que tal actuación se considere irregular de aquella afectando así la esfera jurídica de los particulares.

Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tenor establece lo siguiente:
“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

A su vez se observa la clasificación de las vías de hecho, que pueden ubicarse en dos grandes categorías: 1) cuando la Administración pasa a la acción sin suscribir acto alguno, es decir, con falta absoluta del procedimiento y 2) cuando existe acto previo, pero cuando se va a ejecutar, la actividad de la Administración excede el ámbito cubierto por el acto. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Luego del análisis realizado a las actas que componen el expediente, a los argumentos de la representación judicial de las partes recurrentes y el procedimiento escogido ante esta Instancia Judicial Demanda por Vía de Hecho, se observa que el punto central de la demanda lo constituye el despojo de las oficinas ubicadas en la parcela de terreno para uso industrial, distinguida con la letra F-56, número catastral 2.2818-2, y F-55, número catastral 2854-2, situadas en el Sector 03, de la ciudad Industrial del Tuy, en la Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, y de los equipos que conforman su Data Center integrado por equipos electrónicos e informáticos.

Ahora bien, para determinar si la actuación del órgano de la administración pública, en este caso la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, actuó excediendo el ámbito cubierto por el acto, es menester para este Juzgado remitirnos a las actas del presente expediente donde se observa lo siguiente:
• Consta del folio 47 al 72 del expediente principal, la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico FSAA-9-00549 de fecha 2 de mayo de 2016. La mencionada Providencia Administrativa se encuentra fundamentada entre otros, por el artículo 93 numeral 10 y 98 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:

Artículo 93. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de mantener el interés general tutelado por el presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones administrativas, podrá imponer las siguientes medidas administrativas:
(…omissis…)
10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios o funcionarias inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores o administradoras, gerentes, empleados o empleadas, involucrados o involucradas.

Artículo 98. La superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

Con dicho fundamento y debido a las denuncias previamente realizadas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este órgano tomó, entre otras, las siguientes decisiones:

“PRIMERO: Ordenar la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES, de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., (…)
SEGUNDO: Remover a los Administradores Generales y sus Suplentes de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. (GRUPO PRONTO), del ejercicio de sus funciones, y sustituirlos por las ciudadanas : (…) Las administradoras generales, quedarán expresamente facultadas para tomar todas las decisiones de administración, control y vigilancia que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los derechos de los usuarios, afiliados, contratantes y beneficiarios trabajadores y acreedores de la mencionada empresa, y de la totalidad de los intereses públicos implicados (…)
DECIMO: realizar una Auditoría de la Plataforma Tecnológica relacionada a la administradora de riesgo empresa Administradora Grupo Pronto y las siguientes empresas, posiblemente relacionadas con el referido grupo: ACTUARIOS NACIONALES ANSA S.A.., SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A., COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASITEME, C.A., SISTEMA WEBCONSULT C.A., CENTRO DE CONTACTOS C.R.O.N.E.O.P, S.A., E IMPORTACIONES S.C.O.K., C.A.….” (Mayúsculas del original)

Visto lo anterior, se observa que el acto administrativo ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil, Administración Grupo Pronto, S.A., y en el mismo acto, para asegurar la defensa de los derechos de los usuarios, afiliados, contratantes, beneficiarios, trabajadores y acreedores de la empresa intervenida se autorizó a las administradoras suplentes a tomar las medidas que fueran convenientes y necesarias para garantizar la defensa y los derechos mencionados de todos aquellos posibles afectados.

Todo ello fundamentado en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, en el que se observan las facultades de los interventores, y a tenor establece lo siguiente:

“Artículo 99. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior; la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y los demás órganos de la empresa intervenida…”.

En ese sentido, una vez finalizado el lapso de intervención de la empresa intervenida, Administración Grupo Pronto S.A, en fecha 17 de octubre de 2016, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó la Providencia Nº FSAA-2-01320, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.036 de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se observa lo siguiente:

(…Omissis…)
Visto, que el informe de la Junta Interventora de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., recomendó la liquidación administrativa de la empresa administradora de riesgos y su grupo económico, a los fines de salvaguardar el interés general tutelado representado por los derechos y garantías de los contratantes, tomadores, beneficiarios, así como el de los trabajadores y acreedores de la referida empresa; en consecuencia, ante los hechos expuestos es forzoso para esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, LIQUIDAR a la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. y las empresas relacionadas que a continuación se detallan:
COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASISTIME, C.A.
RIF-J-31047998-4
SERVICICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A.
RIF-J-30572270-6
CENTRO DE CONTACTO C.R.O.N.E.O.P., S.A.
RIF-J-314890064-6
SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO, C.A.
RIF-J-31116540-1 (…)
(…Omissis…)
Visto, que los ciudadanos IVAN OTERO ALFONZO, titular de la cédula de identidad nº V-7.182.106 y JORGE MASKYM SKOTIUK PACHOLEK, titular de la Cédula de identidad nº V-6.145.386, son accionistas y directores de la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A., así como accionistas y directores del grupo económico de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. y por cuanto incumbe a esta autoridad sectorial en el ejerció de las potestades de policía administrativa verificar a personas jurídicas que ejercen operaciones propias de la actividad aseguradora, sin estar autorizadas, aplicar los aspectos de orden técnico y jurídico establecidos en el marco normativo de la actividad aseguradora, imponer sanciones pecuniarias, administrativas y penales por el ejerció no autorizado así como obligarlas a su regularización o clausuras su actividad, tal como se enmarca en el único aparte del artículo 1, concatenado con el 16, 183 y numeral 5 del artículo 21 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.

(…Omissis…)
RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar, de conformidad con el artículo 102 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa administradora de riesgos ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. (…).

SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., de conformidad con el artículo 102 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, y las Normas para la Liquidación de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la empresa administradora de riesgos las palabras “en liquidación”.
TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación a las empresas vinculadas con la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., aun cuando éstas se presenten en sociedades separadas debido a su personalidad jurídica individual, pero que actúan como una unidad o grupo en sus relaciones con los terceros, diluyendo la responsabilidad que le corresponda al contratante y asumiendo obligaciones que no pueden dividirse en partes. Estas empresas vinculadas son las siguientes:
COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASISTIME, C.A.
RIF-J-31047998-4
SERVICICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A.
RIF-J-30572270-6
CENTRO DE CONTACTO C.R.O.N.E.O.P., S.A.
RIF-J-314890064-6
SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO, C.A.
RIF-J-31116540-1 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil “SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS, PRONTORESTO, C.A.”, constituida en fecha 04 de marzo de 2004, cuenta con un capital de diez mil (10.000) acciones, divididas en: “SERVICICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A.” siete mil quinientas (7.500) acciones y el ciudadano Iván José Otero Alfonso dos mil quinientas (2.500) acciones.
Por otra parte, la sociedad mercantil “SERVICICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A.”, constituida en fecha 10 de noviembre de 1998, cuenta con un capital de cincuenta (50) acciones, divididas en: “ACTUARIOS NACIONALES ANSA, S.A.” trescientas cincuenta (350) acciones, los ciudadanos Eduardo Vallés ciento cincuenta (150) acciones, Yimmy Navas doscientos cincuenta (250) acciones, Xavier Beltrán cien (100) acciones, Leonardo Tirado setenta y cinco (75) acciones, Nagib Callaos cincuenta (50) acciones y Olga González cincuenta (50) acciones.
Ahora bien, el vinculo entre la empresa intervenida Administración Grupo Pronto, S.A. y las partes recurrente SERVICICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A. y SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS, PRONTORESTO, C.A., principalmente se deriva de la relación existente entre su representante y accionista Ivan José Otero Alfonzo, titular de la cedula de identidad V-7.172.106 y V-6.145.386, respectivamente.
Igualmente, la sociedad mercantil “SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTOASISTENCIA C.A.”, representada por el ciudadano Iván José Otero Alfonzo, es propietaria de dos parcelas de terrenos destinadas al uso industrial, distinguidas con las letras F-56 número catastral 2.2818-2 y F-55 número catastral 2854-2, ubicadas en el Sector 03, de la ciudad Industrial del Tuy, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio del estado bolivariano de Miranda. Asimismo, la sociedad mercantil SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO, C.A., utiliza los terrenos e instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PRONTOASISTENCIA C.A., para el depósito, acopio, custodia y venta de vehículos automotores propiedad de empresas de seguros, de personas públicas y privadas.
Del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO C.A.”, cursante a los folios 34 al 36 del presente expediente se desprende lo siguiente:


…(Omissis)…
CLAUSULA TERCERA: El objeto principal de la Compañía es prestar servicios de intermediación en el traslado, custodia y venta de restos de vehículos automotores de cualquier tipo, propiedad de compañías de seguros u otras empresas privadas, asistiendo en este proceso a dichas organizaciones en la regularización de títulos y traspasos de propiedad, así como en general efectuar cualquier otra actividad de lícito comercio que esté relacionada con el objeto social aquí enunciado”.

Cónsono con lo anterior, es menester de este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del Artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, norma que establece el objeto y ámbito de aplicación de dicha ley, la cual es a siguiente tenor:

“Artículo 1. El objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada, de administración de riesgos y de los asociados, de administración de riesgos y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional. Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.”. (Negritas de este Juzgado).

En atención a la norma supra citada, se tiene que el ejercicio de la actividad definida por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, será tutelado por el Estado, a fin de velar y garantizar el interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos emitidos por los sujetos regulados por esta norma y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se puede observar la vinculación de las sociedades mercantiles SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A. y SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS, PRONTORESTO, C.A., dada por la relación entre sus socios y representantes, de esta forma se enlazan en la ejecución de actividades conexas; quedando evidenciado como sería imposible para la Junta Interventora de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora asegurar la defensa y los derechos de los usuarios, afiliados, contratantes, beneficiarios, trabajadores y acreedores de la sociedad mercantil intervenida, sin que fueran tomadas las medidas que garantizaran el cumplimiento del servicio prestado por la parte recurrente a la empresa intervenida.

Del análisis realizado se observa que la actuación de las administradoras generales, designadas en la Providencia Administrativa número FSAA-9-00549 en la que se ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., fueron efectuadas con el fin de tutelar el interés general representado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, en sus artículos 1, 93.10, 98.1, 99, garantizando el goce del beneficio de seguro, medicina prepagada o administración de riesgo de los clientes, afiliados, contratantes y beneficiarios relacionados con dicha empresa.

Igualmente, la actuación desplegada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenadas en la Providencia Nº FSAA-2-01320, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.036 de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó la liquidación administrativa de las sociedades mercantiles recurrentes, entre otras, relacionadas con la sociedad mercantil “ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.”, de conformidad con los artículos 4 numeral 1, 6 numerales 1 y 4, artículo 16, 21 numeral 5, 39 numeral 8, artículo 102 y 183 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la intervención de las sociedades mercantiles “SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A.” y “SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS, PRONTORESTO, C.A.”, no se perpetró excediendo los límites del acto, ya que en vista de la necesidad de la operatividad del servicio brindado por la misma y especialmente por la vinculación entre las empresas. Así decide.-

Ahora bien, la parte actora alegó la violación de su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), ha expresado lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”

En efecto, observa este Juzgado que el precepto constitucional de la libertad económica consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos dentro de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres y licitas, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico.

De manera que el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones de la misma Constitución y de las leyes con motivo de las restricciones que se impongan para la protección de personas, ambiente, seguridad, salubridad y aquéllas que sean materia de orden público, tal cual es la materia de orden urbanístico.

En el presente caso, la actividad económica ejercida por la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. y sus empresas relacionadas, estos es, las partes actoras determinadas como Servicio Integral de Asistencia-Pronto Asistencia, C.A. y Servicio de Gestión de Restos, Prontoresto, C.A., están sujetas a la regulación del Estado por medio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por este hecho se halla limitado el derecho a la libertad económica ejercido por este grupo de empresas sujeto a las regulaciones establecidas por Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la ley que establece las normas que rigen la actividad de las empresas aseguradoras, todo con el fin de tutelar el interés general de las personas que solicitan los servicios de las empresas reguladas por la superintendencia. Así decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda por vía de hecho ejercida por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A.” y “SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS, PRONTORESTO, C.A.”, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente

El Juez,



DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJIA

Exp N°: AP42-G-2016-000185

YARM/4

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.