JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000052
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiukla Pacholek, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.106, V-6.145.386, respectivamente, en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO HCM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 25, Tomo 28-A Sgdo, de fecha 23 de febrero de 2006, así mismo, como apoderado judicial de las empresas PRONTO HCM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 70, Tomo 51-A Sgdo, de fecha 15 de abril de 2004, ASTUARIOS NACIONALES ANSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 39, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de marzo de 1988, y en representación judicial de las empresas SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA C.A.) y SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESCO C.A, escrito libelar mediante el cual interpone demanda por abstención o carencia, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
El 3 de mayo de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2018, la extinta Corte Primera dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, (…) contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. 2.- Se ADMITE la demanda por abstención o carencia (…). 3.- Se ORDENA aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- Se ORDENA la citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, (…) .5.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República”. (Mayúscula y negrillas del original).
En fecha 4 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones correspondientes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2018.
El 19 de diciembre de 2018, notificadas las partes de la decisión de la extinta Corte Primera de fecha 4 de julio del mismo año, se fijó para el martes 29 de enero de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.
El 29 de enero de 2019, se celebró la Audiencia Oral a la cual comparecieron por la parte demandante, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, ya identificado; la abogada Zoed Eligon Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.708, actuando como representante judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
En la misma fecha, se recibió escrito de alegatos de dos (2) folios útiles y un (1) CD, presentado por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, la abogada Zoed Eligon Centeno, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles.
En fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 25 de abril, 11 y 30 de mayo, 11 de junio de 2019, el abogado Luis Carlos Malavé, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciara en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 5 de marzo y 20 de octubre de 2020, el abogado Luis Carlos Malavé en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciara en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y rechazó la solicitud efectuada por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la inadmisibilidad e improcedencia de la presente demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2021, mediante diligencia consignada por el abogado Luis Carlos Malave Esaa, actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, apelando de la misma. Asimismo, mediante diligencia de misma fecha, solicitó que antes de darle curso a la apelación, se pronuncie respecto a la aclaratoria sobre la liquidación.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el abogado Luis Carlos Malave Esaa, consignó escrito ratificando la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado Nacional Primero procede a decidir, previo a lo siguiente:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, y las sociedades mercantiles ut supra mencionadas, ya identificados, presentó diligencia que fue ratificada en el escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, mediante el cual solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2021, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…El día 28 de septiembre me (sic) por notificado la sentencia 2021-170, dictada 16 de septiembre del 2021; apelé y solicité copia certificada (...) ratifico ambas diligencias, desisto de la apelación…”.
Señaló, que “(...) Presento (sic) fundamentos complementarios a la aclaratoria de la sentencia referente a que a pesar de haber sido declarado con lugar el recurso, el tribunal no aclaró en la sentencia los pedimentos del recurso por abstención referente al vencimiento del lapso de liquidación objeto del Recurso, plasmados en la sentencia de admisión del Recurso, 2018-0286, de Fecha: 04/07/2018, bajo la Ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente de la Corte Primera para esa época, los cuales resumen la sentencia de admisión de la siguiente manera: (omissis) el 12 de diciembre de 2017, presenté ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un Recurso de Petición (omissis) (sic) según Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en la Gaceta oficial Nro. 41035, de fecha 23 de noviembre 2016 (omissis), LAS EMPRESAS ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA C.A.), SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO CA. ACTUARIOS NACIONALES INTEGRAL DE ANSA Y PRONTOHCM CA (sic), fueron objeto de un acto administrativo emanado de esa Superintendencia Nacional Actividad Aseguradora, en el cual se ordenó la liquidación administrativa de las precitadas sociedades...”.
Que, “…la referida Providencia Administrativa, que ordenó la Liquidación Administrativa de las empresas antes mencionadas, venció el 22 de noviembre de 2017, como lo refiere el artículo 5, de las NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SUJETOS REGULADOS POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que establece (1) año de plazo para que se realice la Liquidación y se publique en Gaceta Oficial (Omissis)”. (Mayúsculas y subrayadas del original).
Adujo que, “...a la fecha de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, mis representados no han sido notificado de la prórroga del procedimiento de liquidación administrativa, por lo que habiendo terminado proceso liquidación por mandato legal, mis representados están sometidos una vía de hecho a partir del 22 de noviembre de 2017, situación de facto, que violenta el principio legalidad administrativa, y afecta de nulidad los actos se hayan realizados a partir del 22 de noviembre de 2017, así como figura el vicio de abuso poder de las designadas como integrantes de la Junta Liquidadora (Omissis)”. (Subrayada del original).
Asimismo, indicó que, en el escrito libelar solicitó “se admitiera el presente recurso ordene consigne expediente el informe administrativo referente prórroga la liquidación (Omissis) Es decir, Respetada Magistrada, el Audiencia Oral el recurso trata sobre las empresas estaban en tan es asi que en representante judicial de SUDEASEG, CONSIGNO UNA PRESUNTA PRORROGA DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, el resto de la por cual es para empresas vencido el plazo LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA.(...) Es tan evidente el objeto del recurso que una empresa recurrente PRONTO C.A., interpuso el 6 de julio de 2021, recurso de amparo constitucional que fue conocido por el Juzgado Nacional Primero lo Contencioso Administrativo, bajo Asunto 2021-093, este Amparo fue admitido, luego declarada su inadmisibilidad sobrevenida, siendo una de las fundamentales, cito (sic) ‘Se pudo constatar que fecha 26 abril de 2018, la accionante interpuso demanda por abstención o carencia por los mismos motivos que alude con la presente acción amparo que asignó el número AP42G201800052, el cual toco conocer a Juzgado Nacional’.” (Mayúscula del original).
Concluyó, que “… Las razones expresadas evidencian que el objeto del Recurso no solo fue como dice la sentencia lo requerimientos de información efectuados por los demandantes, constituida por copia del plan general del liquidación formado por la junta liquidadora, copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó, información sobre el estado del proceso liquidación (omissis), por lo que ratifico la aclaratoria o pronunciamiento sobre el pedimento del cese del lapso de Liquidación. Es todo”.
II
DEL FALLO DICTADO POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Juzgado Nacional Primero dictó sentencia Nº 2021-170, en la presente causa declarando con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y rechazó la solicitud efectuada por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la inadmisibilidad e improcedencia de la presente demanda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero constata del examen de las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron controvertidas en la secuela procesal y son valoradas dentro del contexto normativo derivado del artículo 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las copias simples y originales del escrito dirigido por la parte accionante al Superintendente de la Actividad Aseguradora, con sello de recepción ilegible, de fecha 12 de diciembre de 2017, folios 24 al 30 del expediente judicial, mediante el cual narra, las numerosas veces en la que ha solicitado que expidiera a favor de las demandantes copia certificada del informe redactado por la Junta Interventora que sustenta la determinación la provisión de cuentas incobrables que en el criterio del Órgano administrativo representa el 96% del total de cuentas por cobrar al Ministerio del Poder Popular para la Educación; copia certificada del expediente administrativo desde que se inició la intervención hasta que se ordenó la liquidación y copia certificada del expediente administrativo hasta la fecha de la solicitud, de igual forma solicitó a la Administración que le facilitara copia del Plan General de Liquidación y estado actual del proceso de liquidación.
Precisado lo anterior, no se evidencia de autos que la Administración aseguradora haya dado respuesta a las diversas solicitudes del representante judicial de las demandantes.
Ahora bien, siendo que no se desprende de autos que los instrumentos requeridos en copias simples o certificadas por la demandante a la Superintendencias de la Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A.; los cuales, según la demanda incoada se encuentran constituidos por la “…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa”, se le proporcionaran a la solicitante, esta Órgano Jurisdiccional encuentra fundados motivos para acoger lo demandado.
Siendo así, que la solicitud expuesta en la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de la esfera normativa que deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los requerimientos legales pertinentes, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la demanda por abstención deducida. Así se decide.
Siendo, que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Primero ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar respuesta en los respectivos requerimientos de información constituida esta por “’…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora (...) copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó (...) información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa’. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUKLA PACHOLEK, antes identificados en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO HCM, S.A., así mismo, como apoderado judicial de las empresas PRONTO HCM C.A; ASTUARIOS NACIONALES ANSA, y en representación judicial de las empresas SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA C.A.) y SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESCO C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2.- RECHAZA la solicitud efectuada por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la inadmisibilidad e improcedencia de la presente demanda.
3.- Se ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por las demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora; copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó; información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto S.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con esa empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 29 de septiembre de 2021, formulada por el abogado Luis Carlos Malave, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiukla Pacholek, antes identificados en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto HCM, S.A., así mismo, como apoderado judicial de las empresas Pronto HCM C.A; Astuarios Nacionales ANSA, y en representación judicial de las empresas Servicio Integral de Asistencia (PRONTOASISTENCIA C.A.) y Servicios de Gestión Prontoresco C.A., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2017-0888 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre del 2017.
Ello así, en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal sentenciador que pronuncie las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del siguiente tenor:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma citada supra, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, asimismo se colige, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aún de oficio podría hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aclaratoria de sentencias, ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia, es el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente, que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este Órgano Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de mayo de 2016, caso: Fospuca Baruta C.A.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones. (Vid. Entre otra decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).
Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que en fecha 16 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de abstención o carencia incoada por el abogado Luis Carlos Malave, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiukla Pacholek, antes identificados en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto HCM, S.A., así mismo, como apoderado judicial de las empresas Pronto HCM C.A; Astuarios Nacionales ANSA, y en representación judicial de las empresas Servicio Integral de Asistencia (PRONTOASISTENCIA C.A.) y Servicios de Gestión Prontoresco C.A., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado Luis Carlos Malavé, ut supra identificado, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la decisión antes mencionada.
Ello así, este Juzgado Nacional concluye que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2021, (día despacho siguiente a la publicación del fallo), por lo tanto, se entiende que la solicitud de aclaratoria está dentro del lapso establecido y la misma es TEMPESTIVA. Así se decide.
Ahora bien, se observa de la diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2021, la cual fue ampliada en el escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, que el mismo tiene por finalidad que este Juzgado, por vía de aclaratoria se pronuncie en lo referente al “(...) vencimiento del lapso de liquidación objeto del Recurso”.
En tal sentido, indicó que “(...) Presento fundamentos complementarios a la aclaratoria de la sentencia referente a que a pesar de haber sido declarado con lugar el recurso, el tribunal no aclaró en la sentencia los pedimentos del recurso por abstención referente al vencimiento del lapso de liquidación objeto del Recurso”.
Concluyó, que “(…) Las razones expresadas evidencian que el objeto del Recurso no solo fue como dice la sentencia los requerimientos de información efectuados por los demandantes, constituida por copia del plan general del liquidación formado por la junta liquidadora, copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó, información sobre el estado del proceso liquidación (…), por lo que ratifico la aclaratoria o pronunciamiento sobre el pedimento del cese del lapso de Liquidación. Es todo”.
Ahora bien, en relación a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que al momento de dictar sentencia, emitió pronunciamiento sobre los pedimentos expuestos por el demandante, expresando claramente todo lo relacionado con el proceso de liquidación de los sujetos regulados por la Ley de Actividad aseguradora, tal como se puede evidenciar en el folio 119 y 120 del expediente judicial, por lo cual mal podría este Juzgado emitir nuevo pronunciamiento respecto al proceso o estado de liquidación, cuando en el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2021, ya fue señalado en la sentencia objeto de aclaratoria.
En efecto, este Juzgado ordenó a la parte demanda en el fallo objeto de aclaratoria lo siguiente: “el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por las demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora; copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó; información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto S.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con esa empresa”. (Negrillas del agregadas).
De lo anterior, se observa claramente que este Juzgado ordenó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que diera respuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por las demandantes, por lo cual debe entenderse que está en la obligación de responder las solicitudes formuladas.
De igual forma, se desprende que este Juzgado ordenó a la parte demandada dar respuesta a las demandantes sobre el estado del proceso de liquidación, que en cuyo caso de haber vencido el lapso está en la obligación de informar a las demandantes y entregarles en informe definitivo, por lo tanto, resulta innecesario agregar lo expuesto por el demandante en su solicitud de aclaratorio respecto al “vencimiento del lapso de liquidación objeto del Recurso”, cuando ya quedó claro que la administración está en la obligación de dar respuestas a sus requerimientos.
Siendo así, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no existe punto dudoso que aclarar ni ampliación que requiera el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2021, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por el abogado Luis Carlos Malave en fecha 29 de septiembre de 2021, en relación a la sentencia Nº 2021-170 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de diciembre de 2017. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2021-170 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2021, formulada por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUKLA PACHOLEK, antes identificados, en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO HCM, S.A., así mismo, como apoderado judicial de las empresas PRONTO HCM C.A; ASTUARIOS NACIONALES ANSA, y en representación judicial de las empresas SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA C.A.) y SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESCO C.A.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por el abogado Luis Carlos Malavé en fecha 29 de septiembre de 2021, en relación a la sentencia Nº 2021-170 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2021.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
EXP. Nº AP42-G-2018-000052
MAT/4
En la misma fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental,
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