JUEZ PONENTE: YOAHN ALI RONDON MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000098
En fecha 14 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), oficio N° 00137 de fecha 1º de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano ASDRUBAL RAMIREZ VENTURA titular de la cédula de identidad Nº 4.986.476 debidamente asistido por el Abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÒNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1 de septiembre de 2003, la apelación incoada en fecha 25 de agosto de 2003, por la Abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

El 30 de junio de 2006 se designó Ponente y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación, conforme al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de julio de 2006, la Abogada Luisa Natacha Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización del recurso de apelación.

En fecha 8 de agosto de 2006 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de septiembre de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la Corte difirió la oportunidad para la presentación de los informes orales.

En fecha 17 de abril de 2007, la Abogada Luisa Barrios, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Asdrúbal Ramírez, solicitó la fijación del lapso para los informes y la emisión de pronunciamiento en la presente causa.

El 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 3 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa se declaró en estado de sentencia, conforme a la Disposición Transitoria quinta del texto legal ut supra, y se pasó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de enero de 2012 se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012 se reconstituyó la Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa el 13 de marzo de 2012.

El 17 de marzo de 2014 se reconstituyó la Corte y el 6 de octubre de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto. En esa misma fecha, se dejó constancia del recibo del oficio Nº 1889 del 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada a los fines de notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y Procurador General del Estado Carabobo, que fue parcialmente cumplida debido a la falta de impulso procesal de las partes.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

En fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que manifestara su interés de proseguir con la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

“…Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto el 25 de agosto de 2003 (vid. folio 291 del expediente), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2004 (vid. folio 294 del expediente). Asimismo, se observa que por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 se ordenó practicar la notificación de las partes, lo cual fue realizado correctamente. Por otra parte, el apelante fundamentó el recurso ejercido en fecha 12 de julio de 2006 (vid. folios 313 al 334 del expediente). En fecha 19 de septiembre de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de la pruebas, del cual se evidencia que ninguna de las partes consignó, siendo que la última actuación de parte se verificó en fecha 17 de abril de 2007, oportunidad en la cual, esa misma parte, presentó diligencia en la que solicitó que se abriera el lapso de informes y se decidiera la apelación. (vid. Folio 339 ídem).

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte apelante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la decisión Nº 2017-0061, para conocer y decidir sobre el recurso de Apelación interpuesta, corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la manifestación de interés en el presente recurso incoado ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RAMÍREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 7.029.092, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), motivo por el cual, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 17 de abril de 2007, oportunidad en la cual la parte recurrente consignó diligencia en la que solicito la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes (vid. Folio 339); por lo que aprecia este Operador de Justicia que desde la fecha antes descrita, han transcurrido más de trece (14) años y once (6) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, desde la fecha en la cual se declaro esta causa en estado de sentencia, se observó la inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de catorce (14) años, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe este Juzgado Nacional declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RAMÍREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 7.029.092, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL),

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO



El Juez Vicepresidente



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

Ponente


El Juez



DANNY RON ROJAS



La Secretaria Accidental


YANELLY MARTÍNEZ MEJIA




Exp. N° AP42-R2004-000098
YARM/13

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.