JUEZ PONENTE: YOAHN ALI RONDÓN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000395
En fecha 1º de julio de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0048 de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO ARBELAEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.786.288, asistida por el abogado Freddys Dorta Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.064, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PÚBLICO Y PROTECCIÓN DE A LAS VICTIMAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2018, el abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.665 actuando en su carácter de Representante Judicial del estado Carabobo consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) de días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En 21 de septiembre en 2016, se venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2016, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, la Apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó dicte la sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2021 virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2009, el abogado Freddy Dorta Ortega, anteriormente identificado interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Fernando Esequiel Cabellero Arbelaez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.786.288 contra la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden público y Protección a la Victima de la Gobernación del estado Carabobo, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que: “Es el caso Ciudadano Juez, que el Acto Administrativo aquí impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto que la sanción interpuesta en mi contra es exageradamente descomunal, ya que la misma no guarda ninguna relación con los hechos que se me imputan, por cuanto que la investigación realizada por el funcionario instructor del expediente no llego a demostrar que mi persona haya actuado con falta de probidad, arbitrariedad o haya solicitado dinero en mi propio beneficio, valiéndome de mi condición de funcionario público, por cuanto que la supuesta denuncia formulada en mi contra por los ciudadanos JUAN CARLOS ALIZU RIVAS Y MOISES ANTONIO SARRAGA fue hecha en forma genérica sin lograr identificarme como autor de tales hechos, ya que al observar detenidamente el expediente administrativo se observa claramente que dicha denuncia no fue debidamente ratificada por las supuestas víctimas y al momento de ser interpelado los denunciantes por el funcionario instructor del expediente, no lograron identificarme como autor responsable de los hechos que se me imputaron y hubo tal confusión entre los denunciantes que mi identificación no fue debidamente clarificada o ratificada por parte de estos, por cuanto que mi actuación por ningún respecto fue la señalada por los mismos, ya que ni el instructor del expediente, ni los denunciantes lograron identificar mis rasgos fisonómicos.”.
Adicionalmente expone en su escrito recursivo que en la instrucción del expediente no se tomó en cuenta el libro de novedades, donde considera que se demuestra que a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), del día diecinueve (19) de Abril de 2008, se encontraba en la Sede del Comando Los Sauces, donde alega que fueron llamados por el oficial de día, a los fines de presenciar la entrega de los detenidos Andrés Prado, titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.185, Jose Ramirez y Ebrain Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nro. 18.362.547, los cuales fueron detenidos a las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.) por la comisión 459 para la cual expone que se encontraba destacado como conductor en ese momento.
Continúa alegando en su escrito recursivo que: “(…) siendo las 4:50 a.m, el oficial de día nos reporta a la unidad que los ciudadanos que fueron detenidos había llegado el familiar para hacer entrega, como bien se sabe por ese destacamento cada vez que se hace entrega de una persona que es detenida, se localiza a los funcionarios actuante para explicar a los familiares por que fueron detenidos y dejar constancia de que no fueron maltrados, encontrándome a las cinco 5:00 a.m en la sede de la subcomisaria los Sauces y no donde falsamente manifestaron los denunciantes, cuestión esta que puede ser revisada en el libro de novedades al folio treinta (30), así como todas las personas que se encontraban al momento de la entrega de los ciudadanos SGTO 2 , JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.132.592 y el oficial de día MARCOS OJEDA, antes identificado, y por ningún respecto podíamos encontrarnos en la Avenida Bolívar, al nivel del Centro Comercial Los Camorucos. No obstante en la declaración testifical hecha al ciudadano MARCOS ANTONIO OJEDA ARIAS, antes identificado y siendo el oficial de día para ese momento declaró que nos encontrábamos a las 5:00 a.m en la sede de la comisaria los sauces y por ningún respecto (sic) me encontraba en el sitio mencionado por los ciudadanos denunciantes, acta testifical que riela al folio 158 al 161, así mismo como lo ratifica el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-10.736.940, en su acta testifical que riela al folio 155 al 157, con lo cual se demuestra fehacientemente que el día 19 de abril de 2008, siendo las 5:00 a.m, me encontraba en la sub-comisaria de los Sauces, la cual se encuentra a cinco kilómetros de distancia donde supuestamente ocurrió los hechos que manifestó el denunciante, igualmente cabe destacar que en el procedimiento de entrega de los detenidos estuvimos en la sede del comando hasta las 6:00 a.m. (…)”.

Así las cosas alega que la Resolución Nro. 0041 de fecha 8 de Julio de 2009, es nula de nulidad absoluta por cuanto estima que violentò la doctrina y la jurisprudencia, así como los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se encuentre de reposo, es decir cuando se encuentre suspendida la relación laboral, sin embargo la autoridad administrativa no tomó en cuenta tal consideración. Para demostrar lo alegado, consignó reposos médicos emanados del Seguro Social.

Finalmente solicitó se declare: “(…) CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, en contra de la RESOLUCIÓN N° 0041, y como consecuencia de dicha anulación se ordene el reintegro a mis funciones como AGENTE (…)”. (Mayúsculas del escrito)

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:

“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

…(Omissis)…

En consecuencia, pasa este juzgador a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO ARBELAEZ, ya identificado, contra la Resolución Nro. 0041, de fecha ocho (08) de Julio de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humano de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas de la Gobernación del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse inmerso en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.

Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.

Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

…¨(Omissis)…

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…(Omissis)…

Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Así las cosas, alega el querellante en su escrito recursivo, que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), hora en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, el se encontraba en la Sede de la Subcomisaria Los Sauces y no donde manifestaron los denunciantes. Al respecto señaló en su escrito recursivo, que en la instrucción del presente expediente, no se tomó en cuenta el libro de novedades, específicamente el contenido que corre inserto en el folio 30 del expediente administrativo, lo cual demuestra, a su considerar, que a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), del día diecinueve (19) de Abril de 2008, él se encontraba en la Sede del Comando Los Sauces.

…Omissis…

‘Se observa en el investigación realizada que Usted, encontrándose adscrito a la Sub-Comisaría Los Sauces de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 19 de Abril de 2008 y Siendo aproximadamente las cinco (05) horas de la mañana de la mañana (sic), encontrándose como tripulación de la unidad radio patrullera RP.-4-459 en compañía del DISTINGUIDO (PC) SALAS LAYA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número C.I: V-14.393.450, quien cumplía funciones como comandante de la referida unidad, cuando en inmediaciones de la Avenida de la Avenida Bolívar Norte de Valencia, dieron la voz de alto a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo DAEWOO RACER, de color verde, placas ABB-93K, procediendo a verificar la documentación de sus tripulantes y del vehículo (…) notando que el certificado médico del conductor del citado vehículo de nombre ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS estaba vencido, razón por la cual usted le indico que eso constituía una falta unido al hecho de que presuntamente circulaban en sentido contrario al flechado, los sujetos que iban a bordo del vehículo y que estaban siendo objeto de revisión por parte de la comisión de policía de la cual Usted formaba parte, señalaron además, que eran de Caracas y no conocían la zona, seguidamente le indicaron que eso ameritaba una multa de mil (1.000.oo) Bolívares, indicándole a los ciudadano que debían pagarla de inmediato en las oficinas de transito, subiéndose Usted al Vehículo Daewoo Race, ya identificado con el conductor y el otro ciudadano en la unidad policial. Luego de dar varias vueltas se detuvieron y le dijeron a los ciudadanos que esa multa era mucho dinero y que había que pagarla ya que de lo contrario, quedarían detenidos ellos y el vehículo hasta la cancelación de la misma, a lo cual el ciudadano ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS, indico que solo tenía doscientos (200, oo) Bolívares, a lo cual Usted dijo que se los diera y dejan eso hasta allí…”

En virtud de tales hechos, la administración Resolvió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 numerales 6, 7 y 11, destituir al hoy querellante.

En virtud de tales exposiciones, observa este Jurisdicente que corre inserto en el presente expediente, copia certificada del libro de novedades de la comisaría Los Sauces, correspondiente al día dieciocho (18) de Abril de 2008, el cual deja constancia que siendo las 03:30 a.m. (del día diecinueve (19) de Abril), el funcionario JULIO CESAR SALAS LAYA, ya identificado, detiene a los ciudadanos ANDRES PRADO, titular de la cédula de identidad 18.401.185 y JOSÉ RAMIREZ Y EBRAIN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad 18.362.547. Igualmente deja constancia que a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), se presento el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.736.940, con el objeto de hacer entrega de los funcionarios antes señalados a sus familiares.

…(Omissis)…

Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena, razón por la cual se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probo los hechos que le imputan al ciudadano FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO ARBELAEZ, si no que, a la hora de dictar la Resolución hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, el libro de novedades y las declaraciones testifícales de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ FRANCO y MARCOS ANTONIO OJEDA ARIAS. En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.

En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el articulo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la función Pública a fin de que la Administración haya destituido al funcionario FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO ARBELAEZ,; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Resolución Nro. 0041 de fecha ocho (08) de Julio de 2009, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de dicho acto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.786.288, asistido por el ciudadano Freddys Dorta Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.064, contra la Resolución Nro. 0041 de fecha ocho (08) de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, en consecuencia:

1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0041 de fecha ocho (08) de Julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.786.288, al cargo de Agente (PC) adscrito a la Comisaría Los Sauces de la Policía del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la Gobernación del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de Julio de 2016, el abogado Harrison José Rivero Nava actuando con el carácter de Representante Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la Apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Que “… el Juez a-quo (sic) yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinarios, con especial referencia a la correcta apreciación que este se realizó al contenido del libro de novedades de la “ Dirección General de Asuntos Policiales , orden publico de la Comisaria de los Sauces, de fecha 18 y 19 de abril de 2008 ”(…) es evidente la inexactitud del Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, ya que esta representación mediante la administración, baso e instauro (sic) el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano Fernando esequiel Caballero, por los hechos acaecidos por el día 19 Abril, en los cuales el ciudadano ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS se encontraba como conductor de un vehículo Daewoo Racer a la altura de la avenida bolívar (sic) al Norte de la ciudad de Valencia, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la mañana”

Manifestó que “Mi representada realiza el procedimiento disciplinario que culmina con la destitución del querellante, por los hechos en los cuales le dieron la voz de alto al ciudadano ALVIZU RIVAS JUAN CARLOS y a su copiloto, los cuales se desplazaban por la avenida Bolívar Norte de Valencia aproximadamente a las cinco de la mañana, y no por el procedimiento que señalan en el libro de novedades ocurrido a las 03:30 de la mañana , en los cuales realizan la detención de tres (03) ciudadanos (…) reflejándose en el libro de novedades citado por el Juzgador para tomar la decisión, algo completamente distinto a los hechos denunciados por la victima (…).”.

Expresó que, “el fallo objeto del presente recurso vulnera el principio de exhaustividad de la sentencia, toda vez que el misma es incongruente con las defensas que fueron esgrimidas por mi representada, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5 del artículo 243 del mismo instrumento legal, siendo procedente que este órgano de justicia declare la nulidad de lo decidido Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 09 de diciembre de 2015, a tenor de lo preceptuado en el articulo 244 eiusdem, norma aplicable al presente caso por analogía, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de lo Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ”

Arguyó que “La sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el Juzgador, no valoro detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, es decir, no considero algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDEONEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 19 de abril de 2008, y de la participación del destituido funcionario.”.

Demostró que, “… los elementos que cursan en el expediente, que fueron absolutamente silenciados en la motiva de la sentencia recurrida, siendo que este es la prueba por excelencia en materia funcionarial desprendiéndose del mismo la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario Fernando Esequiel Caballero.”.

Explicó que, “… el investigado en sede jurisdiccional no logro (sic) probar nada que le favoreciere, siendo que la conducta imputada rebasa con creces en importancia dicho supuesto, ya que proviene de un funcionario a quien le está encomendada la seguridad y defensa de la ciudadanía y en quien las personas y la institución debería poder depositar su plena confianza (…) si este de funcionario es el que va velar por la vida y seguridad de las personas, que confianza en las instituciones podemos demandar de la colectividad, siendo que del mismo provienen actos que atentan contra dicha seguridad física? (…) la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el juzgador no valoro (sic) detenidamente el valor probatorio allí contenido, es decir no contenido, es decir, no considero (sic) algunos elementos determinantes PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO ” (Mayúscula del original)

Requirió, que “…Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente se declarare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión interpuesta contra la decisión de fecha de 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y consecuentemente ANULE el referido fallo, entre a conocer el fondo de la controversia planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Condigo de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el cumplimiento fiel a lo previsto por nuestro ordenamiento adjetivo al establecer las normas que regulan el examen y la valoración de pruebas, tomando en consideración el cumplimiento del principio dispositivo contenido en los elementos probatorios, su valor y lo expresamente consagrado en las normas aplicables al caso, en virtud de lo cual, solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la querella interpuesta ”. (Mayúsculas del texto).

IV
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del caso de autos en Segunda Instancia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la controversia planteada por medio del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 9 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fernando Esequiel Caballero, asistido de su abogado.
En el caso de autos la recurrida presentó el recurso de apelación, denunciando los siguientes vicios: 1) SUPOCISIÓN FALSA, (i) Por cuanto a la inexactitud del Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, ya que la administración, basó el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano Fernando Caballero, por los hechos acaecidos en fecha 19 de abril de 2008, en los cuales el ciudadano Alvizu Juan Carlos se encontraba como conductor de un vehículo Daewoo Racer a la altura del Avenida Bolívar al norte de la ciudad de Valencia, (ii) Si bien el Juez de primera instancia al proferir la decisión toma en consideración el alegato esgrimido por el querellante, este obvió pronunciarse de la defensa explanada por dicha representación Judicial, considera que el fallo recurrido no es congruente con los términos de defensa y alegatos esgrimidos por parte las partes en el proceso. 2) SILENCIO DE PRUEBAS (i) considera que la sentencia recurrida no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos determinantes para la idónea emisión del fallo. (ii) Algunos elementos que cursan en el expediente, fueron silenciados en la motiva de la sentencia recurrida, siendo estos prueba por excelencia en materia funcionarial.

Ante los argumentos explanados por la parte apelante, esta Alzada pasará a examinar cada vicio denunciado por separado a fin de establecer las respuestas con respecto del presente caso:

Teniendo en cuenta lo anterior y constatada la denuncia formulada por la parte querellada hoy apelante, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 4 de Mayo de 2017, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

Siguiendo el hilo antes expuesto, resulta inoficioso para este Juzgado Nacional pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación. En consecuencia, esta Alzada desciende a conocer el fondo del asunto planteado, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del vicio de suposición falsa
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Por su parte, el Juzgado Nacional ha acogido el criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Andrés Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).
De lo antes expuesto, este Juzgado Nacional constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que el Juzgado A quo apreció los hecho de una manera errada, pues se le atribuyó al recurrente una serie de sucesos los cuales se ha logrado comprobar que acontecieron de un modo distinto al planteado.

En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, este Juzgado Nacional pasa a analizar si el acto administrativo recurrido en la presente causa se ajusta a derecho, en atención a lo cual se observa que riela a los folios 208 al 214 del presente expediente, Acto Administrativo de Destitución Resolución Nº0041 de fecha 6 de julio de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Carabobo, cuyo texto reza:
RESOLUCIÓN Nº0041
FUNDAMENTO
Se inicio el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO ESEQUIEL , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.786.288, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic ) Carabobo a requerimiento del Director General de la Policía del Estado (sic) Carabobo a requerimiento del Director General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas, en fecha 18 de junio del 2008, tal y como consta en el folio (03)tres, y se acordó aperturar la correspondiente averiguación administrativa por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la policía de este Estado(sic), en fecha 09 de julio de 2008, tal numeral como consta en el folio (04);cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Titulo VI, Capítulos II y III, artículos 82,86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
La Dirección General de la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado (sic) Carabobo estimó:

“PRIMERO: La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el articulo 86 en sus numerales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiera 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ene de la Administración Pública”;7) “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y 11) ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio , valiéndose de su condición de funcionario público’ al funcionario Policial AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO ESEQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.288, quien se desempeña con la jerarquía de Agente: adscrito a la Comisaria el socorro de la Policía del Estado (sic) Carabobo, por existir suficientes elementos de juicio que determinan su responsabilidad administrativa.”…. Omisiss…

RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ; en concordancia con el artículo 86 “”Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ene de la Administración Pública”;7) “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y 11) “ Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio , valiéndose de su condición de funcionario Policial AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO ESEQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.288, quien se desempeña con la jerarquía de Agente: adscrito a la Comisaria el socorro de la Policía del Estado (sic) Carabobo, con fecha de ingreso de 16 de octubre de 2007, hasta la presente fecha.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 numeral 1de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo velara por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por ser de la unidad competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la selección, ingresos, ascensos y retiros entre otros, de los prestadores de la función pública.

TERCERO: Notifíquese al ciudadano AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO ESEQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.288, del contenido de esta resolución, la misma será efectiva a partir de su notificación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con los artículos 92,94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, podrá interponer contra la presente Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Edificio del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, dentro los tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación.

En atención a lo anteriormente transcrito la administración fundamentó su decisión al considerar que los hechos investigados ocurrieron tal como los apreció, motivado a que presuntamente el hoy querellante, subsumiendo la conducta del hoy querellante en la causal de destitución del artículo 86, numeral 6, articulo 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal está que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos; lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito porque toca elementos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Aunado a lo anterior riela en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, copia certificada del libro de novedades de la comisaría Los Sauces en el cual no hay constancia que el funcionario se encontrara en la sub comisaria de los sauces a las 5:00 de mañana en vista de la declaración testifical hecha al ciudadano Marco Antonio Ojeda Arias, ratificada por el ciudadano José Gregorio Franco los cuales afirman que el mencionado ciudadano se encontraba en la estación policial haciéndole la entrega de un familiar. Asimismo cabe señalar que el ciudadano afectado Alvizu Rivas Juan en su acta no hace mención a una hora exacta, pues expresa que el incidente sucedió aproximadamente a las 5:00 am, el día 18 de septiembre de 2008, en la Avenida Bolívar Norte, ubicada en la ciudad de Valencia, la cual también se encuentra situada la Sub Comisaria Los Sauces en donde ocurrió el incidente.

También es de interés de esta Alzada traer a colación el acta testifical del ciudadano Juan Alvizu ,riela en el folio numero treinta (30), en la cual expresa que el número de serial de la placa correspondiente al vehículo policial esta 58X-VAV perteneciente al cuerpo Policía del estado Carabobo en el cual consta en el acta policial de fecha 22 de abril de 2018 (folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), el cual expone que dicha unidad signada con el número RP-4-459 por lo que también se evidencia en el libro de novedades anteriormente nombrado, que le fue asignada esa unidad a dicho funcionario, por lo que esta Alzada habiendo realizado un minucioso estudio del presente expediente considera, que no hay algún elemento probatorio que desvirtué que el funcionario querellante efectivamente no estuvo involucrado en el hecho denunciado.

Por ello, considera esta alzada que, en virtud del interés general que subyace en el caso bajo análisis, toda vez que el querellante destituido, no solo era funcionario público, sino que, además, era un funcionario policial, que detentaba el cargo de Agente. Es decir, un ciudadano que ejercía una función que constituye un servicio público de vital importancia para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se propugna la República Bolivariana de Venezuela, y de quien la sociedad demanda una conducta ética intachable, vinculada al respeto de la dignidad humana, los derechos humanos, las libertades públicas, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios como criterio de su actuación y la responsabilidad, entre otros; debiendo entonces, tales funcionarios, observar un comportamiento ciudadano ejemplar, apegado estrictamente al cumplimiento de la Constitución y las Leyes, tal y como les exige la Constitución de la República, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.

Asimismo, en lo que respecta al alegato que sostenido por el apoderado judicial de la parte querellante, en cuanto a que existen indicios ni presunciones de responsabilidad y culpabilidad que pudieran haber convencido a la Juez de la recurrida para haber declarado Con lugar el recurso, que el Juzgado A quo se conformó sobre hechos inciertos, no comprobados, ni siquiera aunados a otros elementos que pudieran darle fuerza, valor a una denuncia sobre unos hechos presuntos que fueron demostrados en forma fehacientes por parte de la sede administrativa sancionatoria, es por ello que la sentencia impugnada debió haber concluido en la configuración del falso supuesto denunciado como vicio de la que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso, advierte este Órgano Jurisdiccional, que es notoriamente justificable tal aseveración, puesto que se evidencia que el funcionario incurrió en la causal de falta de probidad; en consecuencia, esta Alzada considera que el Juzgado A quo si incurrió en el vicio formulado por la parte apelante. Así se decide.

Teniendo en cuenta lo anterior y constatada la denuncia formulada por la parte querellada hoy apelante, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2016, por la Gobernación del estado Carabobo, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte. Así se decide.
Siguiendo el hilo antes expuesto, resulta inoficioso para este Juzgado Nacional pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación. En consecuencia, esta Alzada desciende a conocer el fondo del asunto planteado, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del Fondo de la Controversia.
Ahora bien, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada aprecia que la querella funcionarial incoada por el ciudadano Fernando Esequiel Caballero Arbeláez, contra la Resolución Nº 0041, dictado por la Gobernación del estado Carabobo, mediante el cual destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Agente adscrito a la Comisaría el Socorro de la Policía del estado Carabobo, se fundamentó en los siguientes argumentos:
El querellante esgrimió en el libelo de la demanda, que el Acto Administrativo aquí impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto alegó que la sanción interpuesta en su contra es descomunal, ya que la misma no guarda ninguna relación con los hechos que se le imputan, por cuanto que la investigación realizada por el funcionario instructor del expediente no llegó a demostrar que el funcionario haya actuado con falta de probidad, arbitrariedad o haya solicitado dinero en mi propio beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, por cuanto que la denuncia formulada en su contra por los ciudadanos Juan Carlos Alizu Rivas y Moisés Antonio Sarraga, fue hecha en forma genérica sin lograr identificarle como autor de tales hechos, ya que al observar detenidamente el expediente administrativo observa claramente que dicha denuncia no fue debidamente ratificada por las víctimas y al momento de ser interpelado los denunciantes por el funcionario instructor del expediente, no lograron identificarle como autor responsable de los hechos que se le imputaron y hubo tal confusión entre los denunciantes que su identificación no fue debidamente clarificada o ratificada por parte de estos, por cuanto que mi actuación por ningún respecto fue la señalada por los mismos, ya que ni el instructor del expediente, ni los denunciantes lograron identificar mis rasgos fisonómicos. Así las cosas alega que la Resolución Nro. 0041 de fecha ocho (08) de Julio de 2009, es nula de nulidad absoluta por cuanto estima que violentó la doctrina y la jurisprudencia, así como los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se encuentre de reposo, es decir cuando se encuentre suspendida la relación laboral, sin embargo la autoridad administrativa no tomó en cuenta tal consideración. Para demostrar lo alegado, consigna reposos médicos emanados del Seguro Social.
No obstante a ello, todos estos alegatos fueron rebatidos por el apoderado judicial de la querellada, en su escrito de contestación, pues que destaca que dicho procedimiento administrativo disciplinario instaurado al accionante se realizó con estricto apego a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cumplimiento de cada una de las etapas del procedimiento administrativo como se evidenció de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo y valoradas en el expediente judicial.
Ahora bien, determinados como han sido los puntos de la controversia y trabada como se encuentra la litis procesal, pasa este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a conocer los vicios delatados por el querellante en el acto administrativo impugnado en la forma siguiente:

Del vicio de Inmotivación

En efecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado).
En tal sentido, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en su Sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”

De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Aunado a lo anterior es menester para esta Alzada traer el acto administrativo recurrido, en atención a lo cual se observa que riela a los folios 208 al 214 del presente expediente, Acto Administrativo de Destitución Resolución Nº 0041 de fecha 6 de julio de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Carabobo, cuyo texto reza:
RESOLUCIÓN Nº0041
FUNDAMENTO
Se inicio el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO ESEQUIEL , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.786.288, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic ) Carabobo a requerimiento del Director General de la Policía del Estado (sic) Carabobo a requerimiento del Director General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas, en fecha 18 de junio del 2008, tal y como consta en el folio (03)tres, y se acordó aperturar la correspondiente averiguación administrativa por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la policía de este Estado(sic), en fecha 09 de julio de 2008, tal numeral como consta en el folio (04);cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Titulo VI, Capítulos II y III, artículos 82,86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
La Dirección General de la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado (sic) Carabobo estimó:

“PRIMERO: La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el articulo 86 en sus numerales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiera 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ene de la Administración Pública”;7) “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y 11) ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio , valiéndose de su condición de funcionario público’ al funcionario Policial AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO ESEQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.288, quien se desempeña con la jerarquía de Agente: adscrito a la Comisaria el socorro de la Policía del Estado (sic) Carabobo, por existir suficientes elementos de juicio que determinan su responsabilidad administrativa.”…. Omisiss…

RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ; en concordancia con el artículo 86 “”Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ene de la Administración Pública”;7) “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y 11) “ Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio , valiéndose de su condición de funcionario Policial AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO ESEQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.288, quien se desempeña con la jerarquía de Agente: adscrito a la Comisaria el socorro de la Policía del Estado (sic) Carabobo, con fecha de ingreso de 16 de octubre de 2007, hasta la presente fecha.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 numeral 1de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo velara por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por ser de la unidad competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la selección, ingresos, ascensos y retiros entre otros, de los prestadores de la función pública.

TERCERO: Notifíquese al ciudadano AGENTE (PC) CABALLERO ARBELAEZ FERNANDO ESEQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.288, del contenido de esta resolución, la misma será efectiva a partir de su notificación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con los artículos 92,94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, podrá interponer contra la presente Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Edificio del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, dentro los tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación.


Esta Alzada considera que la Administración emitió el acto administrativo conforme a derecho, si bien es cierto que la parte demandante en primera Instancia expone que se le subsume a su persona en hechos no comprobados por parte del Instituto P oficial, esta Instancia mediante actas procesales considera que existen suficientes elementos probatorios que permiten verificar que el sujeto en cuestión se encuentra inmerso en mencionadas causales de destitución. Tales como:
• Declaración Testifical realizada por el ciudadano Zarraga Antonio Moises, de fecha 19/04/2008, dejando constancia de haber sido testigo presencial de los hechos narrados por el denunciante Alvizu Rivas Juan Carlos. (Folio 35 y 36).

• Acta Policial de fecha 23/04/2008, realizada por el funcionario (CPC) Henry Corrales, quien deja constancia que en base a la información suministrada por el denunciante (Alvizu Rivas Juan Carlos), tal como lo fue el número de placa del vehículo perteneciente al cuerpo de policía del estado Carabobo, logró constatar en la base de datos que ese número de placa suministrado en las declaraciones, está asignado el parque automotor a la unidad radio patrullera RP-4-459, misma unidad en la cual realizaban labores de patrullaje por la avenida Bolívar en fecha 19/04/2008 los funcionarios Fernando Ezequiel Caballero y Julio Cesar Laya. (Folio 37 y 38)

En atención a lo anteriormente transcrito, es necesario para esta Alzada determinar que evidentemente la administración valoró pertinentemente los hechos para el dictamen de la decisión, y los subsumió pertinentemente en el derecho. En consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo considera que la Administración no incurrió en dicho vicio al momento de dictar el acto administrativo.

En atención a la querella expuesta quiere resaltar este Tribunal, que la noción vicarial de la Administración, recogida en el artículo 141 Constitucional, exige que sus operadores estén a la orden de las personas y del interés general; esto es, la figura del funcionario concebida como un servidor público. Para ello, ha de exigirse de éstos el cabal cumplimiento de sus funciones, a través de un régimen disciplinario coherente en el que se encuentren tipificadas aquellas conductas que se reputan reprochables, sancionando a aquellos que las incumplan luego de su efectiva comprobación por medio del transcurso del procedimiento llevado en atención de las consagraciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y los actos administrativos dictados formal y previamente y que al efecto se debe seguir.

Esta exigencia por parte de la Administración, deviene de la relación de supremacía especial (Potestad Disciplinaria) que ella detenta sobre quienes se encuentran sometidos bajo su servicio o poder, según la cual, tiene la facultad para emplear medidas legales tendientes a asegurar el correcto cumplimiento de esa relación jurídica. La Potestad Disciplinaria, así, tiene por objeto asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y, en general, el estricto cumplimiento de todos los deberes del cargo.

Es decir, el objeto jurídico tutelado por el régimen disciplinario funcionarial es la eficiencia, el acatamiento irrestricto de deberes y el rendimiento en el servicio público por parte del agente u operador público, por cuanto garantiza la buena marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa que a su vez persigue el logró de fines y cometidos de interés público.

Con base en el análisis anterior, estima necesario esta Instancia Jurisdiccional REVOCAR el fallo apelado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoada Precisado lo anterior, observa este Tribunal que los hechos que le fueron imputados al querellante, generadores del acto administrativo de su destitución, tanto en sede administrativa como judicial, quedaron suficientemente demostrados; asimismo, se verifica que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, que fue cumplido cabalmente el procedimiento legalmente establecido para la proceder a la destitución, que el acto administrativo respectivo no adolece de vicio alguno y cumple con los requisitos exigidos para su emisión y sea considerado válido. Por ende, a juicio de esta alzada, la declaratoria efectuada en la sentencia por el Juzgado a quo, relativa a la improcedencia de la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PÚBLICO Y PROTECCIÓN DE A LAS VICTIMAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto

CUARTO: Se declara FIRME el acto administrativo de destitución del querellante, ciudadano FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO ARBELAEZ contenido en la Resolución Nº 0041, de fecha 8 de julio de 2009.

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación efectuada por el querellante, ciudadano FERNANDO ESEQUIEL CABALLERO ARBELAEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se realicen las notificaciones pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,


YOAHN ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente
El Juez,



DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJIA

Exp. Nº AP42-R-2016-000395
YARM/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,