JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000037
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio alfanumérico Nº 0261-17, de fecha 16 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuestO por el abogado Marco Tulio Ríos González, (INPREABOGADO Nº 45.839), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ MAÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.413, contra la JUNTA LIQUIDADORA (INDEPABIS) (SUNDECOP), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72, hoy vigente artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo aplicable al presente caso para conocer de la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a la extinta Corte Primera. En esta misma fecha, se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.
En fecha 14 de junio de 2017, la extinta Corte Primera dictó auto para mejor proveer de conformidad al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitó a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación, remita elementos probatorios que sirvan a esta alzada definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, especifica o individualizada, bien el Registro de Información del Cargo (R.I.C), Manual Descriptivo de Cargo o mediante algún otro elemento como las evaluaciones a las que haya sido sometido el recurrente y que esté debidamente firmado.
Asimismo, se ordenó la notificación a la Junta Liquidadora del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), como al ciudadano Carlos Augusto López Maíz.
En fecha 3 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó dos (2) juegos de copias con el fin de notificar a la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se reconstituyó la Corte. En esta misma fecha se libró oficios Nº 2017-7094 y 2017-7095, dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y al Presidente Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
En Fecha 19 de Diciembre de 2017, el alguacil de la Corte consignó oficio Nº 2017-7095, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Belkis Arismendi del área de correspondencia de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos. En esta misma fecha, el alguacil de la Corte consignó oficio Nº 2017-7094, el cual fue recibido y firmado en fecha 7 de diciembre de 2017, por el área de recepción de correspondencia de la Junta Liquidadora de la Superintendencia
En fecha 1º de marzo 2018, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte recurrida a fin de que se de cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2017, se ratificó la ponencia al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2018, 28 de mayo de 2019, 11 de junio de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de agosto de 2019, 15 de octubre de 2019, 13 de febrero de 2020 y 28 de abril de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2021, se reconstituyó el Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano Carlos Augusto López Maíz, asistido por el abogado Marco Tulio Ríos González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Alegó que, “…En fecha 28 de noviembre del año 2014 recibí oficio distinguido con el N° 001863 (…) con el cual se me RETIRA del Cargo que venía desempeñando según disposiciones legales establecidas…”.
Mencionó que, “…Como funcionario de carrera al servicio del instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes de servicios (INDEPABIS), gozo de estabilidad en el desempeño del cargo y en consecuencia para poder ser removido, retirado y/o destituido de la administración pública debe ser en base una o varias causales contenidas en el artículo 78 de la ley
del Estatuto de la Función Pública, y en el caso de destitución debe mediar los procedimientos previos consagrados o establecidos en las leyes de la República…¨.
Señaló que, “…la denominación del cargo que desempañaba era el de secretario, y sus funciones eran tales como, efectuar trabajos mecanográficos, recibir y atender visitas y públicos en general, llevar control de la audiencias del supervisor, efectuar y recibir llamadas telefónicas y o pasarlas al supervisor, mantener, organizar, y administrar los archivos en general…”.
Narró que, “…Cuando la junta directiva de INDEPABIS -SUNDECOP decide retirarme lo hace y lo fundamenta el retiro en base a que el cargo de secretario ostento es de cargo de libre nombramiento y remoción (…) tal acción viola mis derechos como funcionario de carrera ya que el cargo de secretario no es de libre nombramiento y remoción, de alto nivel y/o de confianza, mi cargo no requiere de un alto grado de confiabilidad , ni obliga ni compromete a la administración, mis funciones están perfectamente definidas como secretario…”.
Relató que, “…si bien es cierto que la institución donde prestaba servicios, es objeto de supresión (…) En pleno proceso de supresión del año 2014 plante a la junta liquidadora que en base al Decreto de jubilaciones especiales se me fuera otorgada la jubilación, pero esperaron la reforma del decreto en cuestión y me respondieron que ya estaba en una lista con ese objeto pero nunca se concreto la situación…”
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 001863 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictado por la Junta Liquidadora del (INDEPABIS) y (SUNDECOP). Y por consiguiente, se proceda su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir y de sus correspondientes bonos.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) La parte querellada no dio contestación a la querella y no consigno (sic) el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicio del querellante, así como el registro de información del cargo, lo cual le fue requerido en múltiples oportunidades, limitándose a remitir muy tardíamente oficio N| SUNDDE/CJ- 2016/054 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONMICOS (…) expresando que el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ MAÍZ, no prestaba servicios para esa institución y que dicha información debía ser solicitada por este órgano jurisdiccional, por lo que desestima tal documental. Así se establece (Mayúsculas y Negrillas del original).
(…)
Se advierte que el ente querellado no contestó y tampoco consigno (sic) en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de habérsele requerido en diversas oportunidades, el Manual descriptivo de Cargos, ni Registro de información de cargo, ni antecedentes de servicio del funcionario destituido, hoy querellante, razón por la cual y conforme con lo expuesto, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el d4mandante, se debe atender a las pruebas cursantes en autos pertinente con el punto en análisis.
(…)
No se aprecia de los elementos cursantes en autos que la administración, haya cumplido con la obligación de determinar de forma específica, clara y precisa ´las funciones que le son encomendadas ´al querellante y que estas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad.
(…)
Al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Secretario que ostentaba el actor, sea de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, al haber sido removido de su cargo en base tal hecho, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar nulo el acto de remoción del accionante contenido en Oficio N°001863 de fecha 21 de noviembre de 2014 (…) por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.
(…)
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa deberá ordenarse (...) la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en quien fue retirado de su cargo hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2016, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, conforme a lo establecido de dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello así, este Juzgado estima pertinente traer a colación el artículo 84 ut supra, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada. La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). (Resaltado de este Juzgado).
Dado que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar que el organismo querellado, esto es, la Junta Liquidadora (INDEPABIS) (SUNDECOP) hoy Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos, goce de las prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico a la República.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, establece que la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual forma parte de la estructura de la Vice- Presidencia de la República, gozará de autonomía en los términos previstos en el presente Decreto Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo Gozará de las prerrogativas procesales, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley le otorga a la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. A tal efecto, considera realizar las siguientes precisiones:
El Juzgado A Quo declaró que el órgano querellado no dio contestación a la querella funcionarial y no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicio de la parte querellante, muy a pesar de habérsele requerido en reiteradas oportunidades durante el procedimiento, razón por la cual el Juzgador de Primera Instancia se enmarcó dentro del principio dispositivo y valoró el acervo probatorio cursantes en autos.
Además, concluyó que al no quedar evidenciado los supuestos para considerar que el cargo de secretario que ostentaba la parte actora en la Oficina de Gestión Administrativa, sea de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción, consideró nulo el acto administrativo de remoción del accionante por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del cargo, que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados.
Ahora bien, bajo los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional constata del folio diez (10) del presente expediente judicial, constancia de trabajo, de fecha 28 de julio de 2011, suscrito por el director Recursos Humanos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Derecho de los Bienes y Servicios, a nombre del ciudadano Carlos Augusto López Maíz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.413, en el cual se puede apreciar que el querellante, prestó servicios en este Instituto, desde el 1º de agosto de 1993, cumpliendo funciones como Secretario adscrito a la Presidencia.
Por otra parte, riela en el folio nueve (9) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, que se encuentra contenido en la Decisión Nro. 001863, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora, mediante la cual decidió su retiro del cargo de secretario, bajo los siguientes fundamentos:
“…en el marco de ejecución del proceso de Supresión del instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP)… se ha decidido su retiro del CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION como SECRETARIO, código de nomina 00034, en la OFICINA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, según las disposiciones legales establecidas en los artículos N° 20, 21 y 53 de la ley del estatuto de la función pública ”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Observa este Juzgado, que el acto administrativo ut supra resolvió el retiro del ciudadano Carlos Augusto López Maíz, en virtud de que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo previsto en los artículos N° 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, resulta oportuno para quien sentencia, traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La disposición normativa ut supra, debe interpretarse en conjunto con: el artículo 146 de la Constitución y el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49 del 19 de febrero de 2008, el cual dictó que los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, deben considerar el momento y la forma de ingreso al cargo público, haciendo énfasis que, en aquellos casos donde el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de 1999, y el funcionario posea la cualidad de funcionario de carrera, debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro, atender a tal condición; y en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede observar que, el ciudadano Carlos Augusto López Maíz, ingresó el 1º de agosto de 1993, en el extinto Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor (INDECU) y fue retirado del cargo de Secretario adscrito a la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Derecho de los Bienes y Servicios, en fecha 21 de noviembre de 2014.
En este sentido, es criterio pacífico y reiterado por esta jurisdicción contenciosa administrativa, lo expuesto por la Corte Primera Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, Expediente Nº 00-24027, donde se ratificó la estabilidad de los funcionarios públicos; y a tal efecto señaló que:
“…los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias…”. (Resaltado de este Juzgado).
El análisis precedente, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el estado democrático social de derecho y justicia, que propugna valores superiores en su ordenamiento jurídico. En este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, aunque estos no se encuentren taxativamente en la Ley.
Siguiendo la misma línea argumentativa, precisa este Juzgado Nacional Primero, que en el caso sub examine, el hecho que originó la relación funcionarial entre el querellante y la Administración Pública, aconteció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. De ello resulta necesario admitir, que la Corte Segunda Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nro. 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“(…) los funcionarios que ingresaron (…) con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo”.
Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, aclaró la Extinta Corte Segunda que los reconocimientos efectuados por la Administración y por los Órganos Jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de la decisión objeto de los presentes comentarios, serán considerado válidos, por lo tanto, los funcionarios gozaran de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de que gozan los funcionarios que hayan ingresado de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente.
Por consiguiente, visto que el ciudadano Carlos Augusto López Maíz, demostró que mantuvo una relación de empleo pública desde el 1º de agosto de 1993, es decir, (previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999), hasta el 21 de noviembre de 2014, fecha en la que egresó de la administración pública; y siendo que la aplicación de las normas jurídicas implican un trabajo previo interpretativo, cuya intención es fundamentar un razonamiento lógico basado en el ordenamiento jurídico en conjunto con la jurisprudencia, que es esencia y plena manifestación de la hermenéutica jurídica, no queda más que admitir, que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, la parte querellante goza del estatus de funcionario de carrera. Así se decide.
De ahí que deba arribarse a la conclusión que, esta Alzada evidencia que el fallo sometido a Consulta de Ley, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, que han sido acogidos por la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró Parcialmente con Lugar; por el ciudadano, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ MAÍZ contra la JUNTA LIQUIDADORA (INDEPABIS) Y (SUNDECOP) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.
1. PROCEDENTE la Consulta de Ley.
2. CONFIRMA el fallo de Primera Instancia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJIA
AP42-Y-2017-000037
DJRR/06
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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