JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001100.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 01332, de fecha 28 de septiembre de 2011, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Daniel José Mustiola Cova, debidamente asistido por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776, contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 30 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010 y ratificado en fecha 9 de febrero de 2011, por las abogadas Glenny Márquez Franco y Tibisay Aguiar Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 22.683 y 30.226, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juzgado. En esta misma fecha, se designó ponente y se inició el procedimiento de Segunda Instancia y se fijó el lapso de quince (10) días de despacho siguiente para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se designó ponente para proceder a dictar sentencia y la Secretaria de la antigua Corte Primera Contencioso Administrativo, certificó que desde el día seis (6) de octubre del dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 de octubre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, mediante auto la Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1° de febrero de 2012, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió del abogado Elio Mustiola, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Daniel Mustiola, diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2012, se dejó constancia en auto que en fecha 5 de marzo de 2012, venció el lapso otorgado por la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2013, 5 de agosto de 2013 y 18 de noviembre de 2014 se recibió del abogado Elio Mustiola, actuando en su carácter de apoderado judicial de Daniel Mustiola, diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento y se dictara sentencia de merito en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante consigno diligencia solicitando pronunciamiento de la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 8 de junio de 2010, por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Mustiola Cova, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 211, de fecha 19 de febrero de 2010, notificada mediante el Oficio N° DRH-333/10 del 22 de febrero de 2010, emanado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Asimismo, se constató que en fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la pretensión solicitada por el ciudadano Daniel José Mustiola Cova, motivo por el cual las abogadas Glenny Márquez Franco y Tibisay Aguiar Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) interpusieron recurso de apelación en fecha 15 diciembre de 2010 y posteriormente ratificado en fecha 9 de febrero de 2011. El cual fue oído en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2011, por el referido Tribunal de Primera Instancia, tal como consta en el folio noventa y dos (92) del expediente judicial.

en este sentido, se desprende del folio ciento nueve (109) del expediente judicial, que el 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente de autos con motivo del recurso de apelación plantado, dando inicio a la presente causa en segundo grado de jurisdicción en fecha 6 de octubre de 2021, tal como se puede apreciar del folio ciento once (111) de la misma pieza judicial.

Determinado lo anterior, cabe apuntar que la Corte Segunda Contencioso Administrativo en criterio establecido en la sentencia N° 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente: (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco,), mencionó que:

“(…) que –a partir de la fecha en que se publique la presente decisión- en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una
Paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes
A objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debibo proceso (…)”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, resulta fundamental destacar que dicho criterio deviene de la circunstancia particular en la cual las partes dejan de estar a derecho y por lo tanto, la estadía a derecho de las mismas se fa fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, en el transcurso de un (1) mes, durante el cual se debió realizar alguna actuación tendente a continuar con el curso normal de la causa, produciéndose su paralización.

Igualmente, cabe destacar que dicha decisión fue el resultado de ampliar el criterio de paralización de las causas cursantes ante este Juzgado, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez acevedo), el cual igualmente había sido expuesto por la misma Sala en otros casos similares y según el cual dicha paralización ocurre cuando existe “retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-“.

Por lo tanto, se señalo que la rectificación procesal adecuada para subsanar la paralización de la causa, no es mas que la “notificación de las partes para la continuación del juicio” a partir de lo que fue la ultima actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

Ahora bien, a propósito del inicio del lapso del referido mes, a los fines de computar la paralización de la causa conforme al criterio establecido por este juzgado -desde la interposición de la apelación-, es de indicar que conforme a la referida sala de nuestro Tribunal Expreso “(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre –por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)”.

Conforme a lo anterior que, hace que este Órgano Jurisdicional reevalué su criterio sobre reposición en casos el de autos, con fundamento en que para el momento de la interposición del recurso de apelación, las partes se encuentran a derecho –salvo que la decisión salga fuera del lapso legalmente previsto, caso en el cual tribunal debe notificar a las partes para ponerlas a derecho- y la posible ruptura y/o paralización de la causa se daría una vez transcurrido íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional establece que, se ordenará la reposición de la causa en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En tal sentido, cabe subrayar que entre el dia en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 30 de marzo del 2011, y el día 5 de octubre de 2011, ultima fecha en la cual se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente de autos, transcurrió evidentemente más de un (1) mes, en el cual la causa mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional , Asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero a los fines de salvalguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de octubre de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de Segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y; en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 15 de diciembre de 2010 y ratificado el 9 de febrero de 2011, por las abogadas Glenny Márquez franco y Tibisay Aguiar Hernández, actuando con el carácter de representantes del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la pretensión solicitada el 8 de junio de 2010 contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 211, de fecha 19 de febrero de 2010, notificada mediante el Oficio N° DRH-333/10, de fecha 22 de febrero de 2010, emitido por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte (INSETRA).

2.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, a excepción del auto de fecha 1° de febrero de 2012, 18 de noviembre de 2014 y 26 de octubre de 2021, correspondiente a la reconstitución es este Órgano Jurisdiccional.

3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.



La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-R-2011-001100
DJRR/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental