JUEZ PONENTE: YOANH ALI RONDON
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000536
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio N° 1080-16 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contenciosos funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano YAN CARLOS MALDONADO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.985.926, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.225, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, quien resolvió la destitución del hoy querellante bajo el acto administrativo signado con el alfanumérico Nº INS-DP-0026/2015, fechado el 11 de mayo de 2015.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016 y ratificada el 27 de junio de 2016, por el abogado Toni Medina Guillen, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). En la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado Toni Medina Guillen, anteriormente identificado, con su carácter expuesto en autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2016, la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), abrió lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2016, la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual ordenó pasar el presente expediente al Juez a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó pasar al Juez a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó sentencia Nº AMP-2017-0001, solicitando copia certificada del expediente administrativo relativo al procedimiento relacionado con el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, signado en el expediente bajo el Nº 2756-15, que llevó el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía de Caracas.

En fecha 9 de mayo de 2017, el abogado Toni Medina Guillen, anteriormente identificado, con su carácter expuesto en autos, presentó escrito de oposición a la sentencia Nº AMP-2017-0001, dictada el 14 de febrero de 2017.

En fecha 6 de junio de 2017, el abogado Fernando Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, con su carácter expuesto en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente disciplinario.

En fecha 7 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia Nº AMP-2017-0001, dictada el 14 de febrero de 2017, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la querellada.

En fecha 29 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dejó constancia del vencimiento de lapso de cinco (5) días, para que la parte recurrente impugne la información consignada por la parte recurrida en fecha 6 de junio de 2017.

En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar al Juez a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2018, el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.225, con su carácter expuesto en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de mayo de 2021, el abogado Toni Medina Guillen, anteriormente identificado, con su carácter expuesto en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de junio de 2015, ciudadano YAN CARLOS MALDONADO RUÍZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, anteriormente identificado, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegó que, en fecha 2 de enero del año 2012, ingresó a la policía del Municipio Libertador con la jerarquía de oficial.

Informó que, en fecha 9 de septiembre de 2014, el querellante se encontraba realizando labores de patrullaje y punto de control en las inmediaciones de la estación del metro de Bellas Artes, paralelo a la incorporación de la avenida Bolívar, acompañado de otros funcionarios del mismo cuerpo policial, la actividad desplegada consistió en la verificación de vehículos tipo moto y las personas a bordo de ellas.

Manifestó que, aproximadamente a las 4:00 pm, se le indicó a un ciudadano presuntamente moto taxista con pasajero, que se detuviera y aparcara debido a que dicho conductor no usaba el casco de protección, mientras que el pasajero si lo portaba, ambos a solicitud policial, entregaron su documentación personal. Sin embargo, el conductor actuó de manera irrespetuosa y grosera oponiéndose en todo momento a colaborar con los funcionarios, por lo que se procedió a verificar la identidad del referido conductor a través de radio transmisión, quedando plasmado en las hojas del libro del canal de consulta.

Señaló que, en fecha 11 de septiembre del año 2015, se presentó en una primera oportunidad, en la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Caracas, una persona identificada como Carlos José Castillo Ramírez, quien denunció el robo de 1000 Dólares y un reloj por parte de cinco (5) funcionarios, incluyendo al querellante. En esa misma fecha, el denunciante consignó copia simple de un boucher correspondiente a la entidad bancaria Banco Banesco, con la intención de acreditar que en efecto había obtenido unos dólares en forma legal y que fueron presuntamente robados por los cinco funcionarios denunciados.

Expuso que, en fecha 23 de septiembre del año 2014, fue notificado de la averiguación administrativa en su contra a través del oficio PD 2684/2014.

Expresó que, la funcionaria Lizbeth Silva, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia en varias oportunidades de los intentos de comunicación realizado al ciudadano Carlos José Castillo Ramírez a través de llamadas telefónicas, para ubicar al ciudadano Nelson, conductor del vehículo en que se desplazaba el denunciante, y así pudiera rendir testimonio acerca de los hechos, sin embargo no fue ubicado.

Sostuvo que, en fecha 27 de enero de 2015, la funcionaria Lizbeth Silva, cumpliendo instrucciones del Director de las investigaciones, dejó constancia que se trasladó en compañía de un oficial a la residencia del denunciante con el fin de “esclarecer los hechos ocurridos y establecer responsabilidades” sin embargo, la comisión policial no encontró la residencia del denunciante que presumiblemente suministró falsamente y en consecuencia no fue contactado, inclusive entrevistaron a una persona del sector de nombre María Osorio quien afirmó no conocer al individuo.

Denunció que, a pesar de no contar con los elementos probatorios suficientes que confirmen que el querellante es uno de los funcionarios que presuntamente despojó al denunciante de 1000 Dólares y un Reloj, el consejo disciplinario declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente arguyó que, el funcionario sustanciador inobservó el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al no investigar los hechos denunciados por la victima, igualmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya que la administración basó su decisión en unos hechos denunciados el 11 de septiembre de 2014, que no fueron demostrados de forma fehaciente por cuanto no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en la que se basó la administración para dictar el acto administrativo recurrido.

-II-
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLADA

En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Fernando José Marín Mosquera, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dio contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante.

Afirmó que, durante todo el procedimiento administrativo disciplinario, se le garantizó el derecho a la defensa al querellante y además que los hechos que dieron origen al procedimiento si se corresponden con la realidad, por lo tanto el acto administrativo se encuentra ajustado al principio de legalidad.

Expresó que, la administración respetó y garantizó en todo momento, conforme a las formalidades procedimentales el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistieron en sede administrativa al hoy querellante, de manera que lo alegado en cuanto a la vulneración de tales derechos fundamentales carece de fundamento.

Adujo que, los hechos conforme a los cuales el ente procedió a destituir al querellante, se encuentran suficientemente narrados tanto en el acto administrativo como en el respectivo expediente administrativo disciplinario que guarda relación con el mismo.

Señaló que, el fundamento legal utilizado en el acto administrativo para la destitución del querellante, fue por estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, una vez analizado las actuaciones contenidas en la providencia 026/2015, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa este Juzgado que el funcionario sustanciador no solo investigó los hechos denunciados, sino que prorrogó el trámite del expediente administrativo por dos (02) meses más a efectos de esclarecer los hechos que dieron lugar a la averiguación, procediendo en su oportunidad a notificar los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, cumpliendo a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la presentación del escrito de descargos, así como la consignación del escrito de promoción de pruebas en el lapso otorgado por la administración, según se evidencia en los folios 38 al 40 del expediente judicial. Así se establece.
…omisis…
En el caso “subjudice” estamos frente a la denuncia de un ciudadano que se afirma víctima de una irregular actuación policial, con las conocidas implicaciones que ello comporta, se denuncia un hecho cuya demostración difícilmente se lograra (sic) probar directamente y tal circunstancia de ordinario es conocida y aprovechada por el victimario. Así la víctima en general, en estos casos, se encuentra ante la imposibilidad de producir prueba material directa del hecho que denuncia, encontrándose en una situación de limitación probatoria que no asegura la realización del postulado constitucional del logro de la justicia.
En estos casos la Administración debe procurar una interpretación armónica con el postulado constitucional fundado en el logro de la justicia y en atención al interés social involucrado y que debe asegurar, esto se resuelve, en casos como el que nos ocupa, interpretando que a la víctima le basta probar la posibilidad que el denunciado pudo causar el daño y tal posibilidad equivale a prueba, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, mientras al denunciado le incumbe demostrar que tal posibilidad no existió o era remota.
El examen del acto revela que la administración actuó atendiendo a la denuncia y los elementos de los que derivo (sic) indicios relativos a la posibilidad de que el hecho ocurriera, tales elementos generaron la posibilidad de la actuación policial del funcionario investigado en contra de la víctima. Así el denunciado tenia (sic) la carga de demostrar la imposibilidad de que esos hechos ocurrieron. En tal virtud no existe violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.
…omisis…
En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 11 de septiembre de 2014 y notificada al querellante en fecha 23 de septiembre del mismo año, fundamentándose en la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Castillo, instruida y sustanciada por la ciudadana Lizbeth Silva, funcionaria sustanciadora adscrita a la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Caracas, quien es la responsable de las investigaciones generadas por los hechos denunciados por la victima, describiéndolos de la siguiente manera:
Que en fecha 9 de septiembre de 2014, se trasladaba en moto taxi, cuando unos policías les hicieron una señal de alto, la victima llevaba consigo un sobre dentro del cual tenía 1000 dólares, el oficial de nombre Maldonado (querellante) procedió a esposarlo porque el dinero era ilegal, fue despojado tanto del dinero como de un reloj, para corroborar la legalidad del dinero, la victima les enseña el boucher pero a pesar de ello, los funcionarios hicieron caso omiso y lo dejaron en libertad. De lo denunciado por la presunta victima, el órgano querellado procedió a la apertura de averiguación administrativa, con la finalidad de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad del querellante, actuando la administración apegada a la legalidad, instruyendo y sustanciando el proceso, garantizando los derechos constitucionales del recurrente, a saber, ejerciendo su derecho a la defensa y promoviendo pruebas para desvirtuar la imputación en su contra, demostrándose que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprometiendo de esta forma la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial, en efecto este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista del criterio jurisprudencial antes citado en relación al falso supuesto, este Tribunal deduce que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente transcrita. En consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se declara.

En relación a lo antes expuestos (sic) y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano YAN CARLOS RUÍZ MALDONADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.926, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A) Y LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR ADSCRITA A LA ALCALDÍA DE CARACAS…” (Mayúsculas del original)


-IV-
DEL RECURSO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Toni Medina Guillen, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la referida sentencia declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, “…En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Superior Decimo (10º) Contencioso Administrativo de la Región Capital Publico (sic) Sentencia Definitiva donde declaro (sic) Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) contra la Providencia Administrativa nº 0026/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE LA ALCALDÍA DE CARACAS…”.(Mayúsculas del original)

Manifestó que, “…¿Cómo es posible la revisión exhaustiva de un procedimiento (sic) si no tienes el Expediente Disciplinario consignado por la parte querrellada? (sic) En efecto La (sic) parte demandada nunca y dentro del lapso previsto para ello, y a pesar de la solicitud del Tribuna, consigno (sic) el Expediente Administrativo para poder constatar las denuncias de la parte querellante, de tal forma que hacerse un criterio de cumplimiento o no de los procedimientos previsto en las Leyes necesita de la demostración y constatación de la no violación de principio (sic) constitucionales, el juez (sic) del tribunal (sic) Décimo nunca conto (sic) con elementos que sigieran (sic) el cumplimiento por parte de la administración de lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatutos de la Función Pública…”

Denunció, “…la violación a la presunción de Inocencia por atribuirse la Administración competencias en materia penal a la que le está vetada, cuando sugiere una Extorsión sin que ello fuese investigado y precisamente de aquí nuestra tercera denuncia y es la violación del principio Integral de la investigación cuando no hubo investigación, es decir la ausencia absoluta de investigación y lastimosamente eso el juez de la recurrida no lo pudo constatar por no tener el expediente administrativo en su despacho…”

Argumentó que, “…producto de la ausencia de una investigación integral, denunciamos el vicio de Falso Supuesto de Hecho por que la Administración tomo una decisión sobre hechos inexistentes, incierto, tergiversados…”

Expuso que, “…la parte querellante fundamento (sic), ciudadano magistrado (sic) el vicio de falso supuesto, señalando que la providencia administrativa Nº 026/2015, se basa en una denuncia o hecho que presuntamente no pudo corroborarse o probarse durante la realización del procedimiento administrativo, y que no pudo desvirtuar ante esta jurisdicción, en virtud que el ente querellado no consigno (sic) los antecedentes administrativos (sic) así como tampoco el expediente personal del querellante.

Concluyó que, “…el acto administrativo objeto del litigio, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual pedimos se anula (sic) la decisión recurrida…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Concierne a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del caso de autos en Segunda Instancia, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse respecto de la controversia planteada por medio del presente recurso.

El presente caso se circunscribe en la apelación interpuesta por el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, anteriormente identificado, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado con el alfanumérico Nº INS-DP-0026/2015, fechado el 11 de mayo de 2015, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, quien resolvió la destitución del hoy querellante.

En este sentido, esta Alzada en virtud al principio del Iura Novit Curia y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, observa que las pretensiones aseveradas por la Administración se encuentran incursas bajo la violación i) del Debido Proceso en razón, que el Juzgador en primer grado de conocimiento dictó sentencia sin disponer del expediente administrativo para constatar las denuncias de la parte querellante, ii) la violación a la presunción de Inocencia por atribuirse la Administración de competencias en materia penal a la que le está vetada sin que ello fuese investigado, iii) la violación del principio Integral de la investigación, por cuanto no hubo investigación, ya que el A-quo no disponía del expediente administrativo, iv) la Suposición Falsas (sic), por cuanto, se produjo la violación del principio Integral de la investigación.

Por consiguiente, este Órgano Colegiado procede a verificar los alegatos propuestos por la parte apelante:

DEBIDO PROCESO

Con respecto al debido proceso, este Juzgado Nacional Primero, estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1316, caso: “Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo”, del 8 de octubre de 2013, en la cual se indicó lo siguiente:

“…Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda (…) contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(Omissis)
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…”

Asimismo acerca de este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Negrillas y subrayado del original).

De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Asimismo, resulta forzoso hacer referencia a lo indicado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 7 de diciembre del 2017, Exp. Nro. 2012-1811, caso GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A. vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual señaló:
“…Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente)…”. (Negritas de este Juzgado Nacional Primero).

De igual forma, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, dictó sentencia Nº 1079, fechada el 27 de octubre de 2016, caso (Sociedad Mercantil Ofisit, C.A.), mediante la cual indicó:
“…De lo anterior se deriva que quien apela considera, que la sentencia impugnada fue dictada por el a quo, sin advertir la omisión en que incurrió la Administración de remitir el expediente administrativo, lo cual conduce a la aplicación del principio de la presunción favorable del caso, por la falta de tal remisión, el cual dejó de aplicar la recurrida, vulnerándose así -en su criterio- el derecho a la defensa y al debido proceso.
A los fines de pronunciarse sobre la denuncia bajo examen, esta Sala considera pertinente destacar que “el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento” (véase s. S.P.A. n° 1257 del 12 de julio de 2007), constituyendo un deber de los órganos administrativos al sustanciar los expedientes, observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia conforme a las cuales se deben llevar los mismos, pues tal como lo señala el doctrinario R.R., la formación del expediente administrativo se hará con la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, siendo sus hojas útiles rubricadas y foliadas por el funcionario competente de la sustanciación y tramitación del mismo (El Expediente Administrativo. De los legajos a los soportes electrónicos, Editorial Aranzadi, S.A., Pamplona, España, 2008, 2° ed. p. 92). Siendo necesario advertir que el valor probatorio del expediente administrativo entendido como una unidad íntegra, es decir, como el conjunto de actuaciones del órgano administrativo dista del valor probatorio de las actas que lo conforman individualmente consideradas, ya que estas poseen su propio valor según el tipo de documento de que se trate.
En la causa sub examine, se observa que la parte demandante acompañó con el escrito libelar copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de treinta folios que van del 1 al 30, ambos inclusive, denotándose que la foliatura es consecutiva. Así las cosas, conteste con el citado criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este m.T. [Cfr. s. S.P.A. n° ° 1257 del 12 de julio de 2007], dichas copias se tienen como fiel y exactas del original, en virtud de la certificación efectuada por el funcionario público, por lo que las actuaciones allí reflejadas, a entender de esta Sala, se traducen en la incorporación a los autos de la presente causa del expediente administrativo, por lo que la falta de remisión del mismo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede dar a lugar a la aplicabilidad del principio de favorabilidad a que hace referencia el apelante, dado que indistintamente de no haber remitido el referido órgano administrativo lo requerido, sin embargo, sí constan a los autos el referido expediente administrativo y los argumentos donde el a quo fundamenta su decisión se basa en lo reflejado en el mismo, además de haberlos incorporados el propio accionante aunado al hecho de que hay extensa jurisprudencia que permite pronunciarse sin el expediente administrativo.
…omisis…
Del mismo modo, se aprecia que la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad ejercido por la apelante obedeció a que el a quo se fundamentó en las documentales consignadas en el expediente judicial, respecto de las cuales la apelante no alegó ni probó que fueran de contenido distinto…” (Negritas de este Juzgado Nacional).

Siguiendo el hilo argumentativo, es preciso señalar que la jurisprudencia ut supra transcrita, bajo una interpretación acorde con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no impide que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos, es decir, que no se puede dar lugar a la aplicabilidad del principio de favorabilidad, dado a que indistintamente de no haber remitido el órgano administrativo lo requerido, sí constan en los autos elementos probatorios suficientes que fundamentan su decisión, además del hecho de que hay extensa jurisprudencia que permite pronunciarse sin el expediente administrativo.
Así las cosas, se aprecia que el apelante alegó que la sentencia dictada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), según su decir, incurrió en la violación del Debido Proceso, por cuanto no contó con elementos probatorios inmersos en el expediente administrativo al momento de dictar el mencionado fallo, a pesar de haber solicitados los mismos en su debida oportunidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que integran el presente expediente de la pieza judicial, en orden cronológico de las mismas y con el fin de validar lo arriba alegado por la parte apelante, constató que:
• Cursa escrito de notificación, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dirigido al ciudadano Maldonado Ruíz Yan Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 14.985.926, mediante la cual informó del contenido de la Providencia Administrativa Nº 026/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, en la cual declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución al referido ciudadano (Vid. f. 25).
• Cursa Providencia Administrativa Nº 026/2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde detalla bajo qué argumentos versa su decisión de destituir al ciudadano Maldonado Ruíz Yan Carlos (Vid. f. 26 al 30).
• Cursa copia simple de las hojas del libro del canal de consultas del día 9 de septiembre de 2014 (Vid. f. 33 al 35).
• Cursa copia simple de la denuncia realizada el 11 de septiembre de 2014, por el ciudadano Castillo Ramírez Carlos José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.510.254, ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (Vid. f. 37),
• Cursa el escrito de promoción de pruebas presentado por ante el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.), promovido por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.471, en su carácter de defensor privado del querellante (Vid. f. 38 al 40).
• Cursa auto dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual admite le querella funcionarial interpuesta por el al ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y solicitó copia certificada del expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de las Ley de Estatutos de la Función Pública (Vid. f. 50).
• Cursa oficio Nº TS10º C.A.822-15, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dirigida al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se le notificó de la admisión de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y solicitó copia certificada del expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de las Ley de Estatutos de la Función Pública (Vid. f. 51).
• Cursa oficio Nº TS10º C.A.823-15, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dirigida al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito, mediante la cual se le notificó de la admisión de la querella funcionarial interpuesta por el al ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y solicitó copia certificada del expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de las Ley de Estatutos de la Función Pública (Vid. f. 52).
• Cursa oficio Nº TS10º C.A.824-15, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dirigida al Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se le notificó de la admisión de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y solicitó copia certificada del expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. f. 53).
• Cursa sentencia dictada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital) (Vid. f. 104 al 120).
• Cursa comprobante de recepción de un asunto nuevo, fechado el 26 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual recibió del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía de Caracas (Vid. f. 137).
• Cursa sentencia Nº AMP-2017-0001, dictada el 14 de febrero de 2017, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo relativo al procedimiento relacionado con el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, signado en el expediente bajo el Nº 2756-15, que llevó el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía de Caracas (Vid. f. 154 al 157).

Vista las actas procesales anteriormente descritas, destaca esta Alzada que las mismas se valoraron conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.57, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en tal sentido, se observa que la presente querella funcionarial fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), sin el expediente administrativo signado bajo el Nº 2756-15, relativo a la destitución del ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, no obstante a ello, también se aprecia que el A-quo en su debida oportunidad procesal, notificó pertinentemente a las partes involucradas en el proceso, para que dispusiera de sus defensas y remitiera el expediente administrativo del querellante (Vid. Folios 51 al 53), el cual no fue remitido hasta que la causa se encontraba en esta Instancia. Asimismo, se destaca que si bien es cierto que hubo una omisión por parte de la Administración, no es menos cierto, que en el expediente judicial cursan elementos probatorios traídos por el querellante (Vid. Folios 25 al 38), los cuales sirvieron de fundamento para la decisión del A-quo, tal como lo establece la jurisprudencia patria, por lo que mal podría este Órgano Colegiado establecer que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), incurrió en el vicio delatado por el querellante, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital desestima la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así se decide.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Visto que el querellante denunció la violación a la presunción de Inocencia, es necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.


De esta forma, se desprende que los derechos y garantías incorporados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda, el derecho a la presunción de inocencia ocupa uno de los papeles más transcendental, y cuyo tratamiento no se limita al ámbito del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que, en base la conducta de las personas, derivan en un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos, es por ello, que cuando la Administración inicia el procedimiento, está obligada a darle el tratamiento de inocente al indiciado o investigado, e igualmente durante todo el tiempo que dure el mismo, tanto interna como externamente, es decir, en el seno de la propia Administración, y fuera de la misma, verbigracia en declaraciones a los medios de comunicación social. Se trata en concreto –se insiste - de que reciba el trato y la consideración de inocente, o de no autor, o de no participe, motivo por el cual durante todo ese tiempo no se podrá desencadenar ningún tipo de consecuencia o efecto asociado a los hechos por los cuales está siendo investigado; y por consiguiente, deberá recibir el mismo tratamiento que reciben los otros administrados que estén en su misma situación, pero sin estar siendo investigados por la Administración.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del expediente Nº 2011-0456, de fecha 30 de noviembre del 2016, ha establecido lo siguiente:

“(…) Del contenido y alcance de la presunción de inocencia (…)
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad…”


De la sentencia Ut Supra transcrita se evidencia que el Derecho a la Presunción de Inocencia, se rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En tal sentido, consiste en que el tratamiento del imputado no se precalifique o se le juzgue por estar incurso en alguna irregularidad, sin que para ello, se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen.

De igual forma la sentencia hoy apelada, dictada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Yan Carlos Maldonado Ruíz, con respecto a este punto señaló:
“…Vale advertir que no se trata en estos caso(sic) de afirmar la aplicación de la tesis de la carga dinámica, que supone una suerte de habilitación para desplazar la carga de la prueba de una parte a la contraria, según se advierta mayores posibilidades probatorias de alguna de las partes, de la prueba. Se trata de interpretar las normas probatorias advirtiendo las dificultades que asume la parte más débil y subsanarlas mediante una reinterpretación constitucional fundada en el postulado del logro de la justicia como fin del proceso.
En el caso “subjudice” estamos frente a la denuncia de un ciudadano que se afirma víctima de una irregular actuación policial, con las conocidas implicaciones que ello comporta, se denuncia un hecho cuya demostración difícilmente se lograra probar directamente y tal circunstancia de ordinario es conocida y aprovechada por el victimario. Así la víctima en general, en estos casos, se encuentra ante la imposibilidad de producir prueba material directa del hecho que denuncia, encontrándose en una situación de limitación probatoria que no asegura la realización del postulado constitucional del logro de la justicia.
En estos casos la Administración debe procurar una interpretación armónica con el postulado constitucional fundado en el logro de la justicia y en atención al interés social involucrado y que debe asegurar, esto se resuelve, en casos como el que nos ocupa, interpretando que a la víctima le basta probar la posibilidad que el denunciado pudo causar el daño y tal posibilidad equivale a prueba, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, mientras al denunciado le incumbe demostrar que tal posibilidad no existió o era remota.
El examen del acto revela que la administración actuó atendiendo a la denuncia y los elementos de los que derivo (sic) indicios relativos a la posibilidad de que el hecho ocurriera, tales elementos generaron la posibilidad de la actuación policial del funcionario investigado en contra de la víctima. Así el denunciado tenia (sic) la carga de demostrar la imposibilidad de que esos hechos ocurrieron. En tal virtud no existe violación al principio de presunción de inocencia…”

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el A-quo en atención al interés social involucrado, consideró que la administración actuó atendiendo a la denuncia y a los elementos de los que derivaron indicios relativos a la posibilidad de que el hecho ocurriera, concluyendo que el querellado tenía la carga de demostrar la imposibilidad de que esos hechos ocurrieron.

Visto todo lo anterior, y considerando que la denuncia del querellante se fundamenta en la violación a la presunción de Inocencia por atribuirse la Administración competencias en materia penal a la que le está vetada sin que ello fuese investigado, esta Alzada le resulta forzoso indicar que los procedimientos de Investigación Penal corresponden al Ministerio Público y no a la Potestad Administrativa, ya que el Procedimiento Administrativo se construye con sus propios elementos procedimentales, al punto que puede separarse el Procedimiento Penal llevado en sede Judicial, de un Procedimiento Sancionatorio llevado por la Administración aunque sean hechos conexos.

Es importante precisar, que en el Procedimiento Penal la responsabilidad del acusado consiste en la determinación del hecho punible, el cual será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, por lo que, esta Alzada considera que la representación judicial del querellante yerra en establecer como fundamento la violación de la presunción de Inocencia por atribuirse la Administración competencias en materia penal, cuando la Potestad Disciplinaria de la Administración garantiza la actuación de los funcionarios públicos que poseen responsabilidades inherentes al cargo que ostentan como representantes del estado, por lo que deben actuar con estricto apego a la leyes. Así se establece.

En tal sentido, este Órgano Colegiado de una revisión a la sentencia hoy apelada, observa que no hay elementos probatorios que permitan inferir que el A-quo incurrió en la violación de la presunción de inocencia, por cuanto para que este vicio se configure es necesario que el tratamiento del imputado se precalifique, se le trate o se le considere como el autor de alguna irregularidad, antes de cumplir y agotar cada una de las vías del debido proceso, por lo que resulta imperioso para esta Alzada, destacar que mal puede el querellante pretender que por no constar en autos con el expediente administrativo, se produjo la violación al derecho a la presunción de inocencia, pues bien como se estableció Ut Supra, en el expediente judicial cursan elementos probatorios traídos por el querellante (Vid. Folios 25 al 38), los cuales sirvieron de fundamento para la decisión del A-quo, tal como lo establece la jurisprudencia patria, abonado al hecho de que la representación judicial de la parte querellante yerra al confundir la potestad sancionatoria administrativa con el proceso penal, en consecuencia, se desecha el vicio de presunción de inocencia alegado para la parte querellante. Así se establece.-

LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO INTEGRAL DE LA INVESTIGACIÓN

El querellante delató en su escrito de fundamentación que el A-quo incurrió en la violación del principio Integral de la investigación, todo ello en razón, que según a su decir hubo una “ausencia absoluta de investigación y lastimosamente eso el juez de la recurrida no lo pudo constatar por no tener el expediente administrativo en su despacho”. En tal sentido, visto el vicio delatado por el querellante resulta forzoso para esta Alzada, señalar que el Principio de Investigación Integral, responde a una exigencia tipificada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

De la misma forma, encontramos que en el artículo 263 del Código Procesal Penal, se establece el alcance de lo que denominamos como principio de investigación integral, en los siguientes términos:
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

De lo anterior, se puede desprender que el proceso en materia penal debe estar direccionado a la búsqueda de la verdad, indicando que el objetivo primordial del Proceso Penal, es asumir la necesidad de que el director de la investigación, debe esbozar con un grado mínimo de exhaustividad, procurando no sólo recabar elementos de fuerza incriminatoria, sino también aquellos, que de alguna manera puedan servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación, favoreciendo al sancionado. En tal sentido, advierte esta Alzada que la representación judicial del querellante, trae el vicio de la violación del principio integral de la investigación con la intensión de que sea aplicado de manera análoga en el procedimiento contencioso administrativo, ya que según a su decir el Juzgado A-quo no tuvo acceso al expediente administrativo en el momento de dictar el referido fallo, lo que imposibilitó que pudiera validar si el proceso de averiguación llevado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía de Caracas, se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de una revisión realizada a las actas procesales que integran el presente expediente judicial, observa la providencia administrativa Nº 026/2015, (Vid. folios 26 al vuelto del folio 30), en la cual se señala en el punto “DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS”, todas las descripciones atinentes al proceso de investigación que se abrió en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Castillo Ramírez Carlo José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.510.254, (Vid. folio 37 y su vuelto), constatando que todas las actuaciones señalas en dichos puntos, coinciden con las actas que rielan en la copia certificada del expediente administrativo (Vid. folios 1al 117), recibido en fecha 6 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en tal sentido, resulta imperioso señalar que el a-quo contó con suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad administrativa del querellante, por cuanto se verificó que la querellada realizó todas las actuaciones correspondientes a fines de consolidar indicios suficientes que conllevaron abrir el procedimiento de destitución del ciudadano Maldonado Ruíz Yan Carlos.

De igual forma, es preciso acotar que el principio de investigación integral no debe ser extendido a escenarios que le son ajenos, por cuanto como fue mencionado arriba, el procedimiento administrativo se construye con sus propios elementos procedimentales, ya que la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, son elementos que pueden generar un sanción de carácter administrativa, en razón que los funcionarios públicos poseen responsabilidades inherentes al cargo que ostentan como representantes del estado, por lo que deben actuar con estricto apego a la leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas la tareas que tenga asignadas.

Asimismo, quiere resaltar este Órgano Colegiado, que la noción vicarial de la Administración, recogida en el artículo 141 Constitucional, exige que sus operadores estén a la orden de las personas y del interés general; esto es, la figura del funcionario concebida como un servidor público. Para ello, ha de exigirse de éstos el cabal cumplimiento de sus funciones, a través de un régimen disciplinario coherente en el que se encuentren tipificadas aquellas conductas que se reputan reprochables, sancionando a aquellos que las incumplan luego de su efectiva comprobación por medio del transcurso del procedimiento llevado en atención de las consagraciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta exigencia por parte de la Administración, deviene de la relación de supremacía especial (Potestad Disciplinaria) que ella detenta sobre quienes se encuentran sometidos bajo su servicio o poder, según la cual, tiene la facultad para emplear medidas legales tendientes a asegurar el correcto cumplimiento de esa relación jurídica. La Potestad Disciplinaria, así, tiene por objeto asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y, en general, el estricto cumplimiento de todos los deberes del cargo.

Es decir, el objeto jurídico tutelado por el régimen disciplinario funcionarial es la eficiencia, el acatamiento irrestricto de deberes y el rendimiento en el servicio público por parte del agente u operador público, por cuanto garantiza la buena marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa que a su vez persigue el logro de fines y cometidos de interés público, es por ello que esta Alzada considera que se realizó la debida investigación y que la Administración actuó atendiendo a la denuncia, así como a los elementos probatorios cursantes en el expediente, en consecuencia, se desecha el vicio de violación del principio integral de la investigación alegado para la parte querellante. Así se establece.-

Siguiendo el hilo antes expuesto, resulta inoficioso para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, este Órgano Colegiado, está de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), por lo que desestima la denuncia formulada por la parte querellada y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el referido Juzgado Superior. -Así se decide.

V
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano YAN CARLOS MALDONADO RUÍZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se declara FIRME el acto administrativo de destitución del querellante, ciudadano YAN CARLOS MALDONADO RUÍZ, contenido en la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico Nº INS-DP-0026/2015, fechado el 11 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se realicen las notificaciones pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente

El Juez,

DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-R-2016-000536
YARM/05

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,