JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000182
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS9º CARCSC 2017-271, de fecha 20 de marzo de 2017, del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo Funcionarial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL VILLA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.554, asistida por el abogado Víctor Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 20 de marzo de 2017, la apelación interpuesta el día 12 de diciembre de 2016, por el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.212 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y en esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó el Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió de la parte querellada el escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de mayo de 2017 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dicte su decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2018, se recibió diligencia de la parte querellante donde solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de octubre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2016, la ciudadana María Isabel Villa Salas debidamente asistida por el abogado Víctor Guédez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que,“… fui notificada mediante Resolución (Anexo marcado “A”), como documento fundamental de la presente querella de mi remoción del cargo, pues considera el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), que el cargo por (sic) ocupado por mi defendida es un cargo de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando entre otros aspectos que se maneja información que amerita confidencialidad y seguridad. Dicho acto-notificación fue suscrito por el Dr. Armando José Pérez Mariño en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de personal…”.
Estableció que el acto administrativo de remoción violentó su esfera jurídica subjetiva y que, “… en el presente caso se satisfacen los extremos legales exigidos por el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues la ciudadana María Isabel Villa Salas, se encuentra en una especial situación de derecho frente al acto impugnado…”.
En relación a la caducidad aludió que, el “…derecho de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no ha caducado Ciudadano Juez, toda vez que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que establece: (…)”.
Alegó que, “…el acto administrativo mediante el cual decidió removerme del cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrito a la Dirección General de Fiscalización, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por cuanto se basa en el falso supuesto, que el citado mismo, es un cargo catalogado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, situación que en la práctica resulta falsa absolutamente falsa…”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó que, el supuesto en el que se basó el acto recurrido “…Es falso, porque la querellante estaba bajo las ordenes y supervisión del Coordinador y/o jefe inmediato, además no tenia manejo, administración y disposición de bienes; así como no tenía manejo de personal, así como tampoco cumplía funciones de fiscalización e inspección, puesto que sus funciones son las de un asistente, por lo que menos aún manejaba información confidencial…”.
Añadió que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia ya que él, “… Dr. Armando José Mariño en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, fue el funcionario encargado de dictar en un mismo acto y mediante el mismo documento, tanto la remoción como la notificación de la misma. En tal sentido, manifestó estar facultado para ello, según delegación de firma que le hubiere conferido la Junta Directiva del IVSS, bajo el Nº 613, acta Nº 40 del 25 de noviembre de 2010…”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló también que, “… Pues bien, con este actuar se configuró el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, pues a este funcionario tan solo se le había delegado la firma de las remociones, mas no la atribución de remover, tratándose de dos (2) asuntos totalmente distintos…”.
Finalmente solicitó que, se declare la nulidad del acto administrativo objeto de su remoción, se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su reincorporación. Asimismo, solicitó que se reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Alegó, el querellante el vicio de incompetencia, por cuanto el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, “tan solo se le había delegado la firma de las remociones, mas no la atribución de remover, tratándose de dos (2) asuntos totalmente distintos”, por tanto, carecía de competencia para dictar tal acto administrativo.
(…)
En ese contexto, corresponde determinar si en el presente caso el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción-retiro recurrido tenía competencia para ello, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada.
En este sentido, observa esta Sentenciadora, que dicho acto cursa al folio siete (7) del expediente principal, el cual está suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien dice actuar en base a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la delegación de firma, según Resolución de la Junta Directiva Nº 613, Acta N° 40 de fecha 25 de noviembre de 2010, a través de la cual el Presidente del Instituto resolvió delegar en el referido funcionario, entre otras, la atribución de:
´…20. Las notificaciones de los actos administrativos de designación, remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción´ (…)
De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que la atribución delegada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal fue sólo la facultad de suscribir las notificaciones de los actos administrativos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, se tiene que el acto administrativo antes transcrito, no se trata de una simple notificación dirigida a la querellante, sino precisamente de la Resolución que decidió su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrita a la Dirección General de Fiscalización, Dirección de Fiscalización Región Oriental.
(…)
Siendo ello así, se hace imperioso determinar si se trata en este caso de una delegación de firma o de atribuciones, de ésta manera observa que: 1.- el acto administrativo recurrido se trata de manera simultánea de la Resolución que decide su remoción y retiro de la querellante, y su notificación personal; 2.- que el mismo se encuentra suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.- en cuanto a la competencia el referido acto se señaló que lo suscribe de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto querellado, bajo el Nº 613, acta Nº 40 de fecha 25 de noviembre de 2010; 4.- que el representante judicial de la parte querellada alegó en su escrito de contestación a la querella que el funcionario que suscribió el acto es competente de acuerdo a la delegación de firma referida, y señaló que la misma sería exhibida como prueba ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Visto, que el acto administrativo de manera textual se refiere a una ‘Delegación de firma’; y no así a una delegación de atribuciones, considera esta Juzgadora que el funcionario competente para remover y retirar a la querellante es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) en ese sentido yerra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al considerar al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal el funcionario competente para remover y retirar funcionarios.
Siendo que, a través de una delegación de firma no se convierte el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en el funcionario competente para remover y retirar a un funcionario, ya que sólo pudiere hacerlo con la debida delegación de atribuciones, mediante la cual se transfiera la competencia del Presidente del Instituto al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mismo, en consecuencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, evidentemente el funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido es incompetente para ello, correspondiéndole aún la competencia para remover y retirar funcionarios al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Visto que el acto administrativo contenido en la Resolución notificada en fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Dr. Armando José Pérez Mariño en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual removió y retiró a la ciudadana María Isabel Villa Salas, no especifica el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de remover y retirar, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar a la funcionaria del cargo, mal podía el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrogarse o atribuirse esa competencia, lo que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al supuesto de incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues no cursa a los autos que la decisión de remover y retirar a la recurrente haya sido asumida o tomada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la reincorporación de la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.554, al cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrita a la Dirección General de Fiscalización, Dirección de Fiscalización Región Oriental, División Oriente I, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 25 de abril de 2017, el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a las siguientes consideraciones:
Expresó que, “…El tribunal a quo consideró que la ciudadana querellante, en efecto debe ser reincorporada a su cargo, desechando lo argumentos de que su cargo es de libre nombramiento y remoción; y que el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, posee plena facultad para removerla del cargo en el momento que así sea requerido…”.
Adujo que, “…Es por ello que esta representación insiste en el fundamento establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que nos indica lo siguiente: …”.
Sostuvo que, “…Este artículo no nos deja ninguna sobre la naturaleza del cargo de la ciudadana querellante, que es un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, ella puede ser removida de este cargo libremente, tal y como el tipo de cargo nos lo indica…”.
Añadió que, “…Asimismo, en la Resolución número 571, acta número 20, de fecha 01 de septiembre de 2008, los miembros de la Junta Directiva acordaron la aprobación de los cargos de Supervisor de Inspección de Seguridad Social e Inspector de Seguridad Social como cargo de confianza…”. (Negrillas del original).
Relató que, “…El Dr. Armando Pérez Mariño, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Resolución Número 613, Acta 40 de 25 de noviembre de 2010, posee delegación de firma que le hace el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para: …”.(Negrillas del original).
Finalmente solicitó que, “…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se decidió la remoción y retiro de la ciudadana querellante del cargo que desempeñaba.
Ahora bien, es necesario acotar por parte de este Órgano Jurisdiccional que el abogado Gregorio Di Pasqueale Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para este Juzgado Nacional Primero destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso.
En tal sentido dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar el control de la actividad jurídica de los particulares, en una segunda instancia al tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior y de allí que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma; a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencias N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco y Sentencia N° 2006-883, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Así entonces se entiende que, los medios de gravamen, como la apelación, se dirigen a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
De modo que, con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, haciendo la salvedad que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, sin embargo, no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, observa este Juzgado Nacional Primero que la imperfección cometida por la parte apelante, no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir acerca de la sentencia dictada por el A quo. Así se declara.
En este sentido, el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, decidió la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en el vicio de incompetencia, al considerar que…a través de una delegación de firmas no se convierte en el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en el funcionario competente para remover y retirar a un funcionario, ya que solo pudiere hacerlo con la debida delegación de atribuciones, mediante la cual se transfiera la competencia del Presidente del Instituto al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mismo, en consecuencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, evidentemente el funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido es incompetente para ello, correspondiéndole aún la competencia para remover y retirar funcionarios al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Por otro lado, argumentó que, “…Visto que el acto administrativo contenido en la Resolución notificada en fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Dr. Armando José Pérez Mariño en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual removió y retiró a la ciudadana María Isabel Villa Salas, no especifica el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de remover y retirar, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar a la funcionaria del cargo, mal podía el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrogarse o atribuirse esa competencia, lo que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al supuesto de incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues no cursa a los autos que la decisión de remover y retirar a la recurrente haya sido asumida o tomada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, siendo la competencia un requisito sine qua non al momento de dictar un acto administrativo y a los fines de evaluar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho, este Juzgado Nacional Primero estima pertinente analizar lo atinente a la delegación como fundamento para la actuación de los funcionarios, a los fines de determinar si, el acto administrativo recurrido por la ciudadana querellante se encontraba suscrito por un funcionario competente para tal fin.
Resulta pertinente entonces, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1017 del 11 de julio de 2012 a tenor de lo siguiente:
“existen dos tipos de delegaciones: la delación de atribuciones y la delegación de firmas. La primera consiste en el acto jurídico general o individual a través de firmas del cual un órgano administrativo confiere parte de sus poderes o facultades a otro órgano conferimiento que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que comporta su ejercicio, motivo por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no superior delegante. Por su parte, la delegación de firma no es una trasferencia de competencias en el sentido
Anteriormente señalado, toda vez que, en la delegación de firma se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos, en razón de lo cual el órgano inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado”.(Resaltado de este Juzgado)
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N°275 del 7 de marzo de 2018, en relación a la delegación de funciones y delegación de firma realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, debe advertirse que, en la figura de la delegación, debe distinguirse entre la delegación de atribuciones y de firma “pues esta última constituye un mecanismo por el cual el delegante atribuye al delegado únicamente la suscripción de actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia misma, siendo por tanto el funcionario delegante, responsable de la decisión que se adopte. Contrariamente, en la delegación de atribuciones se transfiere el ejercicio de ésta, por lo que las decisiones administrativas que se dicten por delegación de esa especie, se consideran dictadas por el delegatario, transfiriéndose la responsabilidad por su ejercicio al ente u órgano delegado”. (Vid. Sentencia Nro. Nro. 1048 de fecha 18 de octubre de 2016).
De lo anterior se desprende que, la cualidad que adquiere el funcionario por la delegación de funciones implica una verdadera cesión de competencias. Mientras que, la delegación de firma, por su parte, implica un acto mediante el cual un órgano administrativo confiere a otro, la facultad para la suscripción de aquellos documentos o actos señalados en la delegación, conservando el delegante, la competencia y responsabilidad sobre el acto en sí mismo. Así, la delegación de firma y la delegación de atribuciones se distinguen en cuanto a que esta última, implica trasladar la facultad de ejercer determinadas atribuciones al delegado, por lo que le corresponde a este último adoptar una determinada resolución.
En el caso de la delegación de firma, ésta no implica la facultad de adoptar resoluciones, por cuanto la atribución delegada sólo corresponde a la suscripción de decisiones o actos cuyo contenido ha sido previamente determinado por la autoridad competente para ello.
Así entonces, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, a los fines de verificar la competencia del Director de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana querellante del cargo desempeñado, este Juzgado observa que:
Riela al folio siete (7) del expediente judicial, Resolución emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual se decidió la remoción y retiro de la ciudadana querellante del cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, con base a las siguientes consideraciones:
“…En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la Delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del IVSS, bajo el Número 613, Acta Número 40, de fecha 25 de noviembre de 2010, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como SUPERVISOR DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted, adscrita a la Dirección General de Fiscalización – Dirección de Fiscalización Región Oriental – División Oriente I, Código de Origen 70002-001, correspondiente al cargo Nº 00-00077, del Presupuesto del Personal Administrativo, considerado de Libre Nombramiento y Remoción, según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren en alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”. (Mayúsculas del original y resaltado de este Despacho).
En el mismo orden de ideas, observa este Juzgado Nacional Primero que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, el acto administrativo contentivo de la delegación de firma aludida la resolución ut supra transcrita. Dicho acto se encuentra identificado como la Resolución Nº 613, acta N° 40, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió:
“…Delega en el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ MARIÑO (…) en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, las competencias, gestión de atribuciones, la firma de actos y documentos que a continuación se indican:
…20. Las notificaciones de los actos administrativos de designación, remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción…” (Resaltado de este Despacho).
De las pruebas anteriormente analizadas se desprende que, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, delegó en el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho organismo, la firma de las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro.
Corolario de lo anterior, estima este Juzgado Nacional Primero que, dentro de la esfera jurídica de las funciones delegadas al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la Resolución Nº 613, acta N° 40, de fecha 25 de noviembre de 2010, se encontraba la delegación de firma de las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios. Es por ello que, al ser las notificaciones el medio para comunicar a los administrados el contenido de los actos administrativos de efectos particulares dictados con ocasión a un procedimiento administrativo, observa este Juzgado que las facultades delegadas no abarcan la atribución para dictar los actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al órgano querellado.
En relación a este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Segunda Contencioso administrativo en sentencia Nº 2017-0597 de fecha 9 de agosto de 2017, (caso: Melania Coromoto Rojas de Millán vs Consejo Nacional Electoral), sostuvo sobre el vicio de incompetencia que:
“…En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de todo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por normal legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas de este Juzgado).
De acuerdo a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la competencia representa un pilar fundamental en los actos administrativos, es por ello que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 19, numeral 4, la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando fueren dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.
Es por ello, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al dictar la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió la remoción y retiro del cargo que desempeñaba la ciudadana querellante, actuó fuera de los límites de la delegación concedida, por cuanto dicha delegación no le confería la facultad para resolver la remoción y retiro de los funcionarios ya que únicamente estaba autorizado para llevar a cabo las notificaciones de tales actos. Ello así, resulta evidente que, el funcionario que suscribió el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana querellante del cargo desempeñado, era manifiestamente incompetente y en consecuencia el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho y con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Di Pasqueale Castellanos, ut supra identificado, apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria,
YANELLY MÁRTINEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-R-2017-000182
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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