JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000695
En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS9°CARCSC 2017/807, de fecha 19 de septiembre de 2017, procedente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.955, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez (INPREABOGADO Nº 41.306), contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/2016-004025, de fecha 9 de agosto de 2016, dictado por la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2017, la apelación interpuesta el 26 de junio de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de octubre de 2017, se dio cuenta la corte, se designó al Juez Ponente y se fijó diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 21 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante
En fecha 6 de diciembre de 2017, esta corte dictó auto mediante el cual manifestó que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación
El 6 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Leonardo Enrique Correa Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 7 de diciembre de 2017, esta corte dictó auto mediante el cual manifestó que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación Declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
En fecha 20 de diciembre, vence el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.
En fecha 9 de enero de 2018, la corte dictó auto mediante el cual manifestó que vencido el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas
En fecha 16 de enero de 2018 vencido el lapso de pruebas pasa el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente
En fechas 17 de abril de 2018, 27 de junio; 12 de noviembre de 2019; 18 de noviembre de 2020 y 27 de mayo de 2021, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia de la presente causa suscrito por el abogado José Alberto Navarro Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha XX de XXX de XXXX, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre de 2016, la ciudadana Tizziri Estrada Aybar, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2016-004025, de fecha 9 de agosto de 2016, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones siguientes:
Alegó que, “…ingresó el 1 de marzo del 2001 como contratada en la Coordinación De Recursos Humanos De La División De Administración En La Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Capital Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT Del Ministerio Del Poder Popular Para La Banca Y Finanzas.”.
Mencionó que, “… Mediante Memorándum N SNAT-INTI-GF-2011 del 30 de mayo de 2010 solicito a su jefe inmediato Franklin Fernández Martínez en su carácter de Gerente De Fiscalización, cinco (5) días de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011, los cuales se harían efectivo del cuatro (4) al ocho (8) de junio de ese año, ambos inclusive reintegrándose a sus laborales el día once (11) de junio de 2012 quedándole por disfrutar trece (13) días hábiles de sus vacaciones. Esta solicitud fue aprobada por el Gerente De Fiscalización al pie de dicha comunicación con la mención de “autorizada” y su firma¨.
Señaló que, “… casi cuatro (4) años después de esta solicitud, el 26 de abril de 2016, mi representada fue notificada del oficio Nº 01519 del 14 de abril de 2016 mediante el cual el Jefe De La Oficina De Recursos Humanos del Servicio le participa la iniciación de una averiguación disciplinaria por la comisión de falta grave a las reglas del servicio, por el presunto abandono injustificado de su puesto de trabajo durante los días 04,05,06,07,08 de junio de 2012, en virtud de no reposar en el expediente personal formato de permiso que justifica su inasistencia y por no constar en el sistema de vacaciones algún periodo vacacional disfrutado en esas fechas”.
Narró que, “…El 3 de mayo 2016 el organismo querellado efectúa la determinación de cargos por los hechos antes descritos
Estableció que, “…Consignó escrito de descargos afirmando, entre otras cosas, que su ausencia de su lugar de trabajo los días 04,05,06,07,08 de junio de 2012 estaba plenamente justificados toda vez que se solicito permiso por los días Supra indicados al Gerente de Fiscalización, lo cual fue aprobado, que en la determinación de cargos se incurrió en falso supuesto de hecho, que resulta imposible que subiera ausentado cinco (5) días laborables sin que su superior inmediato, el Gerente de Fiscalización no se hubiera percatado de su ausencia injustificada y ordenado el levantamiento de las respectivas actas de inasistencia y solicitado la apertura de la averiguación disciplinaria, ya que se desempeñaba como Coordinadora De Recursos Humanos de dichas Gerencia que por la mudanza de la Gerencia de Fiscalización de Mata de Coco Chacao a Plaza Venezuela efectuada en el año 2013, se le había extraviado la constancia firmada por el propio Gerente de Fiscalización otorgando el permiso respectivo, razón por la cual se hacía necesario promover en esta oportunidad como prueba testimonial del mencionado funcionario.”.
Reseñó que, “El 16 de junio del 2016 vencido el lapso probatorio y se pasó el expediente a la gerencia general de servicios jurídicos para que me diera la opinión la cual se verifica el 25 de julio del 2016.”.
Relató que, “Mediante punto de cuenta número Nº 1027 del 4 de agosto de 2016 aprobó la destitución de mi representada”
Narró que, “Finalmente mediante oficio 2016 del 9 de agosto de 2016 el superintendente nacional aduanero y tributario del SENIAT transcribiendo la opinión de la gerencia general de los servicios jurídicos procedí a distribuir a mi representada del cargo de técnico administrativo graba nueva.”.
Alegó que, “Se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el organismo querellado, al emitir el acto administrativo de destitución, silencio la prueba testimonial promovida (…) en el procedimiento administrativo de disciplinario, admitida y evacuada por la administración. Prueba esencial que permite presumir (…) que si había obtenido la autorización de su jefe inmediato, el Gerente de Fiscalización, para no asistir a sus labores habituales…”
Afirmó que, “De manera que al silenciar totalmente el organismo querellado la prueba testimonial evacuada en el procedimiento administrativo, le violo a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas, por lo que el acto administrativo de destitución es nulo…”
Finalmente solicitó que, “…se declare, con todos los pronunciamientos de ley con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se anula el acto administrativo contenido en el oficio N SNAT-2016-004025 del 9 agosto del 2016 y, por vía de consecuencia, se procede a su reincorporación al cargo de Técnico Administrativo Grado a 9, con el pago de Los sueldos dejados de percibir…”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Esta sentenciadora Observa que durante el procedimiento disciplinario la hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustiva de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de cincuenta y tres (53) folios útiles, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo ordenado en cada una de las fases del procedimiento desde su respectiva notificación el día 26 de abril de 2016 del inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria y de la determinación de cargos, Asimismo la querellante solicitó copias simples en varias oportunidades, siendo que en fecha de 03 de mayo de 2016 se le formularon los cargos, en fecha 10 de mayo de 2016 consigno escrito de descargo y el 17 de mayo del mismo año consignó el escrito de promoción de pruebas, promoviendo su testigo a fin de desvirtuar hechos que le fueron imputados concluyendo la Administración con el acto administrativo hoy recurrido, dándose por notificado la hoy parte actora en fecha 9 de agosto de 2016 de su destitución.
(…)
En cuanto al testigo promovido y posteriormente evacuado en fecha 14 de junio de 2016, no se observa que en el acta contentiva de la evacuación del testigo ciudadano Franklin Fernández haya afirmado que efectivamente le concedió el permiso o adelanto de vacaciones correspondientes a los días 04 05 06 07 y 08 de junio de 2012 a la hoy querellante.
(…)
Asimismo, Se observa que la funcionaria investigada aún y cuando promovió al testigo no acudió a ejercer su derecho al contradictorio; o por lo menos a ejercer su derecho a preguntar o hacer del conocimiento a la Administración que efectivamente fue autorizada por el testigo para el disfrute de vacaciones correspondientes a los días antes mencionados.
(…)
En ese contexto visto el vicio aquí denunciado, pasa este tribunal a revisar el falso supuesto de hecho para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial y en el expediente disciplinario y al respecto se observa que cursa a los folios 13 al 17 así como de los folios 45-53 del expediente judicial y el expediente disciplinario, respectivamente en ese mismo orden original y copias certificadas del Oficio Nº SNAT/2016-004025, de fecha 9 de agosto de 2016 dirigido a la ciudadana Tizziri Estrada Aybar suscrito por la Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria mediante el cual fue destituida la referida ciudadana conforme a lo previsto en el artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública
(…)
Asimismo no logró evidenciar esta juzgadora que la parte querellante haya aportado pruebas en el procedimiento disciplinario que desvirtuar han el hecho imputado aunado a ello la administración consignó la planilla contentiva de disfrute de vacaciones de la hoy accionante ver folio 18 del expediente disciplinario en el cual no se desprende que para el período de ausencias injustificadas se le haya tocado permiso o vacaciones y para esa fecha se corroboró su salida del país B folios 3 al 5 del expediente disciplinario
(…)
En virtud de lo anterior considera este juzgado que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación del supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificándose que la Administración hubiera asumido como cierto un hecho que no ocurrió, apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos y al no haber sido presentado por parte del querellante en sede judicial y administrativa pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la Norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada
(…)
Lo anteriormente expuesto permite verificar la existencia del supuesto concurrente para determinar la veracidad del hecho imputado y en consecuencia la procedencia de las ausencias injustificadas por parte de la querellante, al irse de viaje los días 04,05,06,07,08 de junio de 2012 sin que se evidencie en las actas ni judiciales ni administrativas que la misma haya solicitado vacaciones o permisos para realizar el referido viaje, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas que el accionante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública por tanto no se materializa el vicio falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
(…)
Puede concluir esta jueza que el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) una vez constatado los hechos ocurridos encuadro correctamente la comisión del hecho cometido por la hoy querellante en la causa prevista en el artículo 86 numeral 9 de la ley del Estatuto De La Función Pública sanción está que acarreo la destitución del cargo de técnico administrativo grado 9 que ostentaba en esa institución, la cual corresponde a las ausencias injustificadas en la hoy accionante en razón de ello, quien decide desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho atribuido al acto administrativo impugnado Así se decide.
(…)
Visto lo anterior y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin lugar el recurso contencioso administrativo Interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.306 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tizziri Estrada Aybar titular de la cédula identidad 13.232.955 contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT en virtud del acto administrativo contenido en el oficio oficio Nº SNAT/2016-004025, de fecha 09 de agosto de 2016 notificado en esa misma fecha mediante el cual se resolvió la destitución del cargo de Técnico Administrativo grado 9 adscrita en Gerencia de Fiscalización Así se decide…” (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 21 de noviembre de 2017, presentó el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Sostuvo que “En primer lugar denuncio que la sentencia N° 2017-092 de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece del vicio de incongruencia negativa, por ausencia del requisito previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensa opuestas, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el articulo 244 eiusdem, verificándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva….”.
Afirmó que, “como lo dice la sentencia apelada, si el testigo no afirmó que le hubiese concedido el permiso a mi representada para ausentarse de su trabajo durante esos días, también puede decirse lo contrario, tampoco el testigo negó el permiso para no asistir a sus labores habituales durante el lapso”
Manifestó que “…incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 508,509, y 510 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial evacuada en fase administrativa; por no analizar ni juzgar la prueba presentada por esta representación identificada como memorándum N° SNAT-INTI-GF-2011 del 30 de mayo de 2012, ni siquiera la mencionada el tribunal a quoa lo largo de la sentencia apelada como un indicio, por haberse presentado en la oportunidad de la audiencia definitiva.”.
Argumentó que “El tribunal a quo no analizó ni juzgó la prueba documental producida en la oportunidad de la audiencia definitiva identificada como el Memorándum N° -INTI-GF-2011 del 30 de mayo de 2012 donde costa la firma del Gerente De Fiscalización y la palabra “aprobado”, evidenciándose que mi representada si obtuvo permiso para ausentarse de sus labores habituales durante los días antes indicados prueba que coincide con la prueba testimonial evacuada en fase administrativa”.
-IV-
CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLDA
En fecha 6 de diciembre de 2017, el abogado Leonardo Correa, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela presentó contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Manifestó que, “…la Oficina De Recursos Humanos a través de la División De Registro normativa legal de la Oficina De Recursos Humanos, realizó todas las diligencias pertinentes para la comprobación de las faltas cometidas por la hoy querellante y en vista que la misma no logro desvirtuar los cargos que se impusieron no existiendo en su expediente personal un permiso o justificativo que pueda avalar los días en los cuales se ausento del puesto de trabajo, lo que dio lugar a la apertura del expediente disciplinario ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, como lo es el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley Del Estatuto De La Función Pública,, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto De Sistema De Recursos Humanos del SENITAT, en virtud de que el acto administrativo de destitución es el resultado de un procedimiento disciplinario de la cual la hoy querellante fue notificada, tuvo acceso al expediente, solicito copias, consigno sus escritos tanto de descargos como pruebas, se le admitió la prueba testimonial y se evacuo la misma, por lo cual no da cabida a tal vicio de incongruencia negativa, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante ya esta administración realizo una averiguación previa cumpliendo todas y cada una de las fases.…”
Argumentó que, “Resulta importante ilustrar a esta honorable corte que el permiso para ausentarse del sitio de trabajo a la cual está adscrita, requiere de dos variantes, 1) Que se haya solicitado con anterioridad, se excluyen los casos fortuitos o de fuerza mayor y 2) Que el permiso haya sido firmado y probado por su supervisor inmediato dicho permiso en original se va al expediente personal del funcionario o funcionaria y queda una copia en poder del solicitante como respaldo, en el caso sub examine dicho permiso no existió jamás fue solicitado ni ha probado Y peor aún en el expediente personal no consta solicitud alguna, por tal razón la ciudadana Tizziri Estrada Aybar se ausentó de su puesto de trabajo sin estar permisada, tanto es así que nunca logró desvirtuar los cargos que les fueron formulados nunca logró demostrar ni en sede administrativa ni por vía judicial la existencia de sendo permiso, por lo que venir en plena audiencia definitiva a mostrar y consignar un documento ajeno extraño queriendo simular tal permiso resulta bajo y sin fundamento, y en virtud de tal apreciación la decisión de la jugadora estuvo totalmente ajustada y acertada”.
Sostuvo con respecto al vicio de infracción por falta de aplicación que, “En relación a este vicio quien suscribe entiende que lo que intenta hacer creer a esta honorable corte que la jugadores instancia no valoro ni se pronunció sobre la prueba testimonial promovida por la querellante en sede administrativa de tal prueba no se desprende que en efecto el gerente de fiscalización le haya tocado tal permiso por lo que claramente a la ciudadana Tizziri Estrada Aybar se ausentó de su puesto de trabajo sin tener justificativo alguno para realizar un viaje tal y como se desprende de los movimientos migratorios que cursan en el expediente disciplinario instruido y que forma parte de esta causa”
Finalmente solicitó que, “…declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Tizziri Estrada Aybar, ampliamente identificada, contra la sentencia dictada por el juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2016-004025, de fecha 9 de agosto de 2016, dictado por la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Con relación a lo anterior, el a quo declaró que, “…durante el procedimiento disciplinario la hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustiva de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario (…), la Administración dejó constancia de cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo ordenado en cada una de las fases del procedimiento desde su respectiva notificación el día 26 de abril de 2016 del inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria y de la determinación de cargos, Asimismo la querellante solicitó copias simples en varias oportunidades, siendo que en fecha de 03 (sic) de mayo de 2016 se le formularon los cargos, en fecha 10 de mayo de 2016 consigno escrito de descargo y el 17 de mayo del mismo año consignó el escrito de promoción de pruebas, promoviendo su testigo a fin de desvirtuar hechos que le fueron imputados concluyendo la Administración con el acto administrativo hoy recurrido, dándose por notificado la hoy parte actora en fecha 9 de agosto de 2016 de su destitución”.
En ese mismo sentido argumentó que, “…Asimismo no logró evidenciar esta juzgadora que la parte querellante haya aportado pruebas en el procedimiento disciplinario que desvirtuaran el hecho imputado aunado a ello la administración consignó la planilla contentiva de disfrute de vacaciones de la hoy accionante ver folio 18 del expediente disciplinario en el cual no se desprende que para el período de ausencias injustificadas se le haya otorgado permiso o vacaciones y para esa fecha se corroboró su salida del país...”.
Así, el Juzgado A-quo precisó que al no quedar comprobado en autos, que la querellante haya aportado pruebas en el procedimiento disciplinario y judicial que desvirtúen el hecho imputado por lo que su destitución estaba ajustado a derecho no solo porque efectivamente se dejo constancia de cada una de las fases del mismo sino que inclusive la hoy querellante a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados por la administración, impulsó en diferentes oportunidades los actos por lo que se respeto a la cabalidad su oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, una vez constatados los hechos ocurridos y valorados de las correspondientes pruebas, el a quo valoro que el testigo promovido y evacuado por la querellante no otorgo el permiso de las vacaciones solicitadas, aunado a que inclusive la querellada en su evacuación de pruebas no acudió a ejercer su derecho de control probatorio.
Ahora bien, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que la decisión antes indicada, adolece del vicio de infracción de incongruencia negativa al indicar que, “…al no haber traído al proceso prueba alguna tendente a desvirtuar el contenido del acto administrativo funcionarial, cuando era totalmente lo contrario, ya que al otorgarle el permiso correspondiente su supervisor inmediato, ha debido declarar con lugar el recurso.”.
Narró que, “El tribunal a quo no analizó ni juzgó la prueba documental producida en la oportunidad de la audiencia definitiva identificada como el Memorándum N° -INTI-GF-2011 del 30 de mayo de 2012 donde costa la firma del Gerente De Fiscalización y la palabra ‘aprobado’, evidenciándose que mi representada si obtuvo permiso para ausentarse de sus labores habituales durante los días antes indicados prueba que coincide con la prueba testimonial evacuada en fase administrativa”.
Igualmente, la parte querellada en su escrito de contestación de la sentencia enfatizó que, “En relación a este vicio quien suscribe entiende que lo que intenta hacer creer a esta honorable corte que la jugadores instancia no valoro ni se pronunció sobre la prueba testimonial promovida por la querellante en sede administrativa de tal prueba no se desprende que en efecto el gerente de fiscalización le haya tocado tal permiso por lo que claramente a la ciudadana Tizziri Estrada Aybar se ausentó de su puesto de trabajo sin tener justificativo alguno para realizar un viaje tal y como se desprende de los movimientos migratorios que cursan en el expediente disciplinario instruido y que forma parte de esta causa”
Considera necesario revelar esta Alzada, que la parte querellante alegó la existencia del vicio del Incongruencia Negativa. Al respecto, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, y analizado los criterios antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de Incongruencia negativa, se procederá a valorar las pruebas consignadas por la parte en la presente causa.
Los anteriores conceptos se esclarecerán a continuación: se evidencia del folio cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) del presente expediente judicial, copia simple del Memorando Nº SNAT/-INTI/GF/2011, de fecha 30 de mayo de 2012. Permiso para ausentarse de sus labores habituales.
Luego, se evidencia del folio diecinueve (19) de la pieza II del presente expediente judicial, oficio referente a la asignación de objetivos de Desempeño Individual (ODI). Quien firma dicha testimonial es el mismo que firmo el permiso otorgado
Este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si consta efectivamente el memorando Nº SNAT/-INTI/GF/2011, de fecha 30 de mayo de 2012.
Ahora bien, en concordancia con lo planteado, resulta necesario para esta alzada pasar a verificar si dicha prueba documental cumple con las formalidades y solemnidades para su formación.
De esta manera, la doctrina ha señalado que el cumplimiento de ciertas formalidades y solemnidades legales en la formación del documento público, también es indispensable para su existencia. Así, como también las diferentes condiciones que puedan afectar directamente el documento, como los requisitos de la autorización u otros que hay que designar en el documento; el modo en cómo estos requisitos deben constar, esto es, el modo de redactar la escritura y la estructura externa o modo de escribirla. (Allan. Brewer. Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado Año: 1961, pág. 358-359).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede observar que, en el presente expediente judicial, reposa una copia simple con denominación “solicitud de cinco días de mis Vacaciones”, donde costa una firma en la parte baja de la hoja y la palabra aprobado el cual, no se aprecia ningún sello o marca distintiva del órgano adscrito, donde se deje constancia de su recibimiento y aprobación.
Ahora bien, bajo esta hipótesis podría entonces verse afectado su correspondiente autenticidad en el que se constituye la prueba entendida como aquella que es autosuficiente, que se vale a sí mismo para demostrarse.
De allí que, la doctrina ha desarrollado la Autenticidad Estricto Sensu entendida como aquel acto cuya certeza legal se concede por eso se sabe que emana, de quien se le atribuye, esta autenticidad estricta sensu se liga a los documentos y significa “certeza legal de la autoría”
Resulta necesario para este juzgado traer a colación el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en su Capítulo III, De Los Permisos en el que establece:
Artículo 70 “La solicitud de permiso se tramitará con suficiente antelación, mediante los formularios elaborados por la Gerencia de Recursos Humanos y ante el superior correspondiente, quien lo aprobará o tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo.
Artículo 71, La solicitud deberá estar acompañada por los documentos que la justifiquen. El funcionario a quien corresponda otorgar el permiso participará su decisión al interesado y remitirá la documentación correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos.
De la norma transcrita anteriormente se desprende, que efectivamente para que proceda dicha solicitud, estará atada al cumplimiento de las formalidades necesarias tanto para la solicitud como para su correspondiente aprobación.
Asimismo, esta alzada en la revisión exhaustiva del presente expediente judicial constató que efectivamente de dicha prueba promovida por la querellante en el folio cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) del presente expediente judicial de fecha 30 de mayo de 2012. No cumplía con las formalidades ya establecidas por el organismo en su reglamento interno
Es importante señalar que la consignación de un documento forjado, puede constituir una actuación grave para quien lo que pretende hacer Valera los fines de obtener un derecho, además de ser contraria a los principios de rectitud y honradez que deben poseer toda persona en su actuar
Ahora bien, en referencia a la prueba Testimonial evacuada que riela en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente administrativo, de fecha 14 de junio de 2016, Conforme a la revisión exhaustiva del acta contentiva de la evacuación debe este Juzgado compartir el criterio dado por el Juez de Instancia pues no se desprende efectivamente que el testigo ciudadano Franklin Fernández, haya afirmado haberle concedido el permiso de vacaciones solicitadas correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, y 8 de junio de 2012.
De ahí que, deba arribarse a la conclusión que, esta Alzada evidencia que el fallo impugnado, no adolece del vicio incongruencia negativa denunciando por la parte querellante en su escrito de fundamentación, toda vez, que el Juzgado a quo se pronunció sobre lo alegado por las partes, se expresó con relación al acto impugnado y posteriormente examinó las pruebas en las oportunidades procesales señaladas para ello, lo hizo además considerar los criterios jurisprudenciales, que han sido acogidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
1. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dictado por la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se declara.|
2. CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de a ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, titular de la cédula de identidad Nº V,13.232.955, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2016-004025, de fecha 9 de agosto de 2016, dictado por la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
4. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
5. CONFIRMA el fallo apelado por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO
Exp. Nº 2020-206
DJRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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