JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000007
En fecha 16 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad Nº V-674.420, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta la Corte y se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, mediante la cual solicitó se admita el recurso interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2018, la Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de abstención o carencia interpuesto, se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y se ordenó notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 3 de abril de 2018, la Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en fecha veinte y ocho (28) de febrero de 2018, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha se libraron las notificaciones.

En fecha 2 de mayo de 2018, compareció el alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido firmado y sellado en el área de recepción del referido ente, el día 30 de abril de 2018.

En fecha 9 de mayo de 2018, compareció el alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido firmado y sellado en el área de recepción del referido ente, el día 4 de mayo de 2018.

En fecha 18 de octubre de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad de la Audiencia Pública del presente recurso.

En fecha 24 de octubre de 2018, la Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, se fijó para el día martes seis (6) de noviembre de 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso por abstención o carencia.

En fecha 21 de noviembre de 2018, la Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, vista el acta de la Audiencia Oral de fecha 6 noviembre de 2018, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente la Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, mediante la cual solicitó sea dictada la sentencia correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fechas 23 de enero de 2020, 3 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, mediante la cual solicitó sea dictada la sentencia correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN

En fecha 16 de enero de 2018, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Mi representado es JUBILADO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), según la aprobación del Consejo Universitario en su sesión de fecha 29 de enero de 1975, en su calidad de profesor adscrito a la Facultad de Ciencias, en vista del informe favorable que al respecto presentó la Oficina Central de Asesoría Jurídica, según el Memorándum interno del cinco de febrero de 1975, que en copia anexo. En tal carácter ha solicitado de manera regular a través de CADIVI, la conversión de su pensión en dólares americanos, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambio de divisas, las cuales le han sido remitidas a su entidad bancaria del lugar de su residencia en México D.F., Estados Unidos de México” (Mayúsculas del original).

Que, “a través de mi persona, mi representado ha realizado las solicitudes de AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondientes a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, pero la que anexo fue imposible realizarla a través de los medios electrónicos, por estar inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS y PENSIONADOS, en la página web respectiva de CENCOEX” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Esa solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no ha sido respondida, ni tramitada, igualmente por omisión de CENCOEX, quien ha incurrido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que también va en perjuicio de mi mandante…” (Mayúsculas del original).

Que, “Por ello ejerzo el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN, al no dar respuestas oportuna y adecuada, la administración, all (sic) no haber dado respuesta a la solicitud formulada por mi representado, para la autorización de adquisición de las divisas, por el período de julio a diciembre de 2017, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilitada, y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el 9 de agosto de 2017, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en el silencio administrativo” (Mayúsculas del original).

Que, “…sea admitida la solicitud realizada el 09 (sic) de agosto de 2017, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al segundo (2do) semestre de 2017 (julio a diciembre de 2017) la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sean aprobados y liquidados por el monto en DÓLARES correspondiente a los DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00) por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX”. (Mayúsculas del original).

Que, “El presente recurso lo ejerzo por los actos administrativos de efectos particulares de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado según el Decreto N°2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 y el Decreto N° 798, de fecha 19 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto N° 601 del 21 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. Ejerzo este recurso por la abstención en el cumplimiento de la obligaciones de CENCOEX, frente a mi representado, para que él obtenga los derechos que le corresponden, al ser una persona de una edad avanzada, requerir las divisas en virtud de la pensión que por jubilación percibe de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, encontrarse residenciado en el exterior, y sin ninguna posibilidad para obtener sus derechos de manera diferente”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Hago costar que la solicitud mencionada rige de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el periódo indicado, con fundamento en las normas y procedimientos respectivos, así como en la Providencia N° 019 de fecha 1° de abril de 2013, Gaceta N° 37.662, mediante la cual se establecieron la administración, requisitos y trámites para la adquisición de divisas para el envio a JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, y según los convenios cambiarios que fijaron los tipos de cambio de divisas en los periodos respectivos. Según el Manual de Normas y Procedimientos para la consignación de documentos ante la Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, que por la falta de CENCOEX al inhabilitar la opción correspondiente a los derechos de mi representado como jubilado en el exterior, no pudo cumplir para la autorización de las divisas del periodo mencionado” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admita el presente recurso de abstención y se ordene las citaciones del Presidente de la antes COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); así como a los ciudadanos FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de los funcionarios que sean competentes, en las oportunidades correspondientes...” (Mayúsculas del original).




II
DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, ésta se celebró el 6 de noviembre de 2018, compareciendo la parte demandante y parte demandada no asistió al acto.

En el desarrollo de la referida audiencia, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le indicó a la parte demandante el contenido de la audiencia y que la misma, quedará grabada por medio audiovisual magnetofónico reproducida en un disco compacto, que sería agregado al expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Conforme se desprende de las actas procesales, la presente causa versa sobre el recurso de abstención que fuera interpuesto por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, debidamente identificado en autos y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo; en razón de la falta de pronunciamiento por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior, sobre la solicitud de “…Por ello ejerzo el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN, al no dar respuesta oportuna y adecuada, la administración, al (sic) no haber dado respuesta a la solicitud formulada por mi representado, para la autorización de adquisición de las divisas, por el período de julio a diciembre de 2017, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilitada, y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el 9 de agosto de 2017, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en el silencio administrativo…” (Mayúsculas del original).

Según los dichos de la parte querellante se desprende que, el ciudadano Onofre Rojo Asenjo, al no poder realizar la solicitud por la página web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por encontrarse inhabilitado, y procedió a introducir los recaudos pertinentes en la recepción de las oficinas del ente mencionado.

En ese orden, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547, del 10 de marzo de 2004, caso: Nicolás Molina Molina); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (Vid. Sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid).

De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al Órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).

Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada.

En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).

En ese sentido se observa que en el presente caso, el recurso de abstención se interpone por la falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha nueve (9) de agosto de 2017, mediante la cual requirió “…requiere la autorización para la remisión de las divisas, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por CADIVI, hoy CENCOEX, y no ha podido obtener la planilla de solicitud correspondiente, a través del portal WEB, en su cuenta individual en esta institución, porque la opción de ‘Casos Especiales; Jubilados y Pensionados’, no se encuentra activa…” dicha solicitud corre inserta a los folios doce (12) del presente expediente.

Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001). Este deber se encuentra inserto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De manera que, en el asunto que aquí ocupa resta verificar si la petición efectuada por el ciudadano Onofre Rojo Asenjo fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión, pero tampoco se refleja que se haya realizado la solicitud de la manera idónea que era por la pagina web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo tal panorama, ha de dejarse por sentado que este ente entre sus atribuciones está la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, y los ciudadanos deben ceñirse a la normativa dada por el mismo.

Ahora bien, se hace necesario dar revisión a la Providencia N°019 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.662 de fecha 1° de abril de 2003, mediante la cual se estableció en su artículo 1° “…la administración, requisitos y trámites para la adquisición de divisas para el envió a jubilados y pensionados residentes en el exterior…”

De la lectura del referido instrumento normativo, se destaca que su artículo 2 prevé que, el “…solicitante de las divisas, deberá inscribirse conjuntamente con el beneficiario de las mismas, en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…” debiendo presentar “…ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos acompañada de…”

Bajo el amparo de la referida disposición normativa, en su artículo 3 dispone lo siguiente, se infiere que para realizar la solicitud de Autorización de Adquisición de divisas (AAD), el interesado debe presentar, en principio, junto a la planilla respectiva (FORMACADIVI 660-01), i) original y copia del documento demostrativo de la condición de jubilado con indicación del monto devengado, así como ii) constancia de residencia expedida por la oficina consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo como otros requisitos allí mencionados.

En consecuencia, a falta de elementos que indiquen lo contrario, resulta forzoso para esta instancia, concluir que a la fecha, no se ha producido la respuesta a la solicitud presentada por el querellante, pero por el hecho de que la solicitud no se realizó de la manera que dispone la norma y el tal sentido no podría existir respuesta alguna de la Administración ya que para la misma, dicha solitud es como si no existiera.

Así, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo, conociendo en primera instancia de la presente causa, declara Sin Lugar el Recurso de abstención incoada por el ciudadano Onofre Rojo Asenjo contra la Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, el recurso de abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO




El Juez Vicepresidente



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez



DANNY JOSÉ RON ROJAS
Ponente



La Secretaria Accidental


YANELLI MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-G-2018-000007
DJRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental