JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000153
En fecha 5 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JE410F02018000125 de fecha 20 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Maritza Azucena Arreaza de Palacios y Carlos Eduardo Palacios España, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.079 y 108.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE PARMINIA PARACO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.295, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (M.P.P.S.P.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Carlos Eduardo Palacio España, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte Primera y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el auto anterior, respecto a la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió del abogado Carlos Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Paraco, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 8, 29 de enero y 23 de mayo de 2019, se recibió del abogado Carlos Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Paraco, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de octubre 2019, se recibió del abogado Carlos Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Paraco, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero, 21 de octubre de 2020 y 21 de julio de 2021, se recibió del abogado Carlos Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Paraco, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de abril de 2015, los abogados Maritza Azucena Arreaza de Palacios y Carlos Eduardo Palacios España, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Parminia Paraco Valero, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (M.P.P.S.P), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
De los hechos, comenzaron señalando que su mandante “…es trabajadora Pública ‘Docente’ profesional (anexos ‘B’ y ‘B1’), con seis (6) años y (9) meses de servicio de trabajo, inició sus labores el dieciséis (16) de mayo de 2008 en el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP) (…) luego retirada de dicho Ministerio el veinticuatro (24) de febrero de 2012 mediante Punto de Cuenta Nº 007, que aprobó la transferencia por suspensión de patrono al Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario (MPPSP)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que fue adjudicada dentro de las instalaciones del Internado Judicial de San Juan de los Morros, adscrito a la Dirección General de Custodia (Prisiones) y Rehabilitación de Recluso, ubicado en el estado Guárico, en dicho ingreso nunca firmó un contrato de trabajo, la cual ejercía labores de docente; el horario de trabajo estaba comprendido por 6 horas diarias, entre las 7:00 am y la 1:00 pm y, cuya remuneración era de cuatro mil trescientos Bolívares (4.300,00), más las asignaciones mensuales y primas, entre ellas la de Profesionalización, una totalidad de diez mil seiscientos ochenta con setenta céntimos (10.680,70).
Por otra parte, indicó que debido a que sufría serias dolencias consignó reposos médicos, que en fecha 28 de agosto de 2010, consignó Informe (Biopsia) en virtud de que presentaba en el lóbulo izquierdo “Carcinoma Papilar de Tiroides”, que según el informe presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, se observaba un aumento del volumen en la afectación mencionada, lo cual ameritaba Tiroidectomía Radical.
Destacaron, que respecto a las evaluaciones medicas realizadas a su mandante “…El siete (7) de febrero de 2013 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad d, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S, certificó el diagnostico de Carcinoma Papilar de Tiroides Operada, hipotiroidismo Post Quirúrgico e Hipertensión Arterial y la discapacidad para el trabajo en un Sesenta y Siete % (67%) (anexo ‘H’); El doce (12) de marzo del 2013 la Dirección de RRHH de la accionada aprobó la Resolución Nº DNR-CN-354-13-PB (anexo ‘I’) del beneficio de pensión otorgada por el I.V.S.S, pero DE OFICIO NO INICIÓ EL TRÁMITE para una ‘pensión por invalidez permanente’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En conclusión ciudadano Juez, la relación de trabajo de nuestra defendida luego de haber laborado para la Administración Pública por más de tres (3) años y poseer más de sesenta (60) cotizaciones al IVSS (sic) como lo establece la ley ut supra, se vió (sic) interrumpida por causas ajenas a su voluntad, esto es, por una disminución de su capacidad física que la imposibilita a continuar ejercicio (sic) sus labores de ‘Docente’, pero el retiro y desincorporación de nómina; suspensión del pago de salario; La exclusión del Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, y el NO OTORGAMIENTO DE OFICIO, son las ‘Vías de Hecho’ que denunciamos y nos obligan a interponer la presente demanda PARA SOLICITAR EL BENEFICIO DE UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ PERMANENTE…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Por último solicitaron se declare Con Lugar la demanda por Vías de Hecho desplegada por la Administración, se tramite y otorgue Pensión por Invalidez Permanente, se ordene a la demandada la tramitación al reingreso a nómina y el pago de salarios dejados de percibir en las mismas condiciones antes del retiro. Asimismo, se ordene la inclusión de forma permanente en la Póliza de Seguro Integral de Salud.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Por su parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte que la actuación de la parte accionada en el presente asunto se limitó a su comparecencia a la audiencia definitiva celebrada en fecha 07 de marzo de 2017, oportunidad en la cual solicitó se declarara sin lugar el asunto y en la cual, a su vez negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, tal como se desprende al folio 119 del expediente judicial.
Ahora bien, como punto previo al fondo considera menester este Juzgador destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 31 del expediente judicial), por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Se advierte que la pretensión de la parte actora en el presente asunto versa, tal como se ha determinado anteriormente en el presente fallo, sobre la solicitud de ‘reingreso a nómina y consecuente pago del salario dejado de percibir [por la querellante] (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo), ‘…hasta que le sea aprobado el beneficio de ‘PENSIÓN POR INVALIDÉZ PERMANENTE’…’ Mayúsculas y subrayado del texto). Así como la solicitud de que ‘…se ordene al organismo demandado, que incluya (restituya) de forma permanente a…’ la querellante en la ‘Póliza de Seguro Integral de Salud (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…’ correspondiente al Órgano accionado; por considerar la misma ser acreedora de este derecho por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 14: Los funcionaros, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social…’

Al respecto, advierte este Juzgador que al folio 21 del expediente judicial riela comunicación suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano accionado, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, comunicándole que el resultado de la evaluación de incapacidad residual realizada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) a la querellante dio como resultado una incapacidad laboral de 67% y que ‘…tomando en consideración el resultado de la evaluación médica (…) se le aprobó mediante Resolución Nº DNR-CN-354-13-PB de fecha 07.02.2013 el beneficio de la Pensión de Invalidez otorgada por el I.V.S.S…’.

En tal sentido, considera este Jurisdicente que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto ni el porcentaje de incapacidad laboral que presenta la accionante ni que la Administración le aprobó la pensión de invalidez a la misma otorgada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S).

Ahora bien, siendo que la accionante considera vulnerados sus derechos por parte de la Administración por considerar que la misma debió otorgarle el beneficio de una pensión por invalidez conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no solamente aprobar el beneficio de pensión por dicho concepto otorgado a la misma por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 86, lo siguiente:
‘Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.

Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.

El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’ (Negrillas de este fallo).

De la norma antes citada se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad a través de medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.

En ese sentido, es importante resaltar que la situación de invalidez o incapacidad consiste en una circunstancia de seguridad social que encuadra en los supuestos del artículo 86 eiusdem; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009 sostuvo lo siguiente:

‘La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.’. (Negrillas del fallo).

Del criterio jurisprudencial expuesto se constata que la pensión de invalidez consiste en un derecho que asiste a todo trabajador o funcionario público que reúna los requisitos de ley; cuando ve disminuida su capacidad física para laborar en razón de un accidente o enfermedad. Dicho derecho consiste en una remuneración que se les otorga a los aludidos trabajadores o funcionarios por motivo de la invalidez o incapacidad que padecen.

Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, disponen lo siguiente:

‘Artículo 13: Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración…’

Artículo 14: El inválido o la inválida tienen derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuentas semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 dispone lo siguiente:
‘Artículo 14: Los funcionaros, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social…’
A su vez, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone lo siguiente:
‘Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…’
De las normas ut supra transcritas se desprende que se considerará inválido aquél trabajador o funcionario cuya capacidad física para laborar sea disminuida por más de dos tercios (2/3) en razón de un accidente o enfermedad; y que estos trabajadores o funcionarios tienen derecho a percibir como compensación por su invalidez una pensión, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 de la ley del Seguro Social. Por su parte, a fin de percibir una pensión otorgada por el organismo al que prestaban sus servicios, cuando se trate de casos de invalidez permanente; los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2015-000043 destacó, con relación a los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
‘en cuanto al cómputo de los tres años a los que hace mención la norma antes citada, de cuya aplicación se basó el A quo para determinar que el querellante no obsta para ser acreedor de tal pensión, esta Corte ha precisado que la misma no especifica si dicha antigüedad debe computarse de acuerdo al último organismo de la Administración Pública para el cual el funcionario ha prestado servicios, por lo cual, en apego al aforismo ‘ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’ que dispone donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete, mal puede esta Corte inferir que a eso se refirió el legislador (Vid. fallo Nº 2014-1706 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Zulay Coromoto Hernández de Padilla Vs Instituto de Policía Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar).
Del criterio expuesto se evidencia que para la procedencia de una pensión de invalidez otorgada por parte del órgano en el cual presten servicios los funcionarios o empleados, se requiere que los mismos hayan laborado para la Administración Pública por un período no menor de tres años, y que exista una declaración de invalidez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aunado a ello se requiere que el funcionario o empleado no cumpla con los requisitos para que le sea otorgado el derecho a jubilación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Es importante resaltar además, que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
‘Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…’
De la norma transcrita se desprende que no podrá ser retirado de la Administración Pública aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite o que haya sido declarado inválido, hasta tanto se le otorgue la jubilación o pensión respectiva y se efectúe el pago de la misma.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), expuso lo siguiente:
‘…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental’.

Del criterio expuesto (aún cuando el mismo hace referencia sólo al caso en que se encuentre en trámite la jubilación y no así la pensión de invalidez) se desprende que para que aplique el supuesto del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no basta la sólo tramitación sino que el funcionario debe cumplir los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la jubilación; en el caso de la pensión de invalidez debe constar la declaratoria de invalidez respectiva, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.

Circunscribiéndonos al caso de marras, pasa este Juzgador a verificar si la accionante cumplía o no con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para ser acreedora del beneficio de una pensión de invalidez otorgada por el Órgano accionado al momento de su retiro de la Administración Pública.
Al respecto, con relación a la declaratoria de invalidez otorgada por el organismo correspondiente, se advierte al folio 27 del expediente judicial, copia simple de certificado de incapacidad residual calculado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a la accionante, de la cual se desprende que la misma presentó como resultado de la evaluación una incapacidad residual de 67%, con lo que se evidencia cumplido dicho requisito. Así se establece.
Por su parte con relación al requisito del tiempo de servicio laborado ante el Órgano correspondiente, que conforme al artículo aludido debe ser: ‘un período no menor de tres años’ se advierte que la parte actora comenzó a laborar ante la Administración Pública desde el 16 de mayo de 2008 según lo expuesto en el escrito libelar y tal como se advierte de copia simple de contrato de trabajo, que riela al folio 11 del expediente judicial hasta el 25 de enero de 2015 (Fecha en la cual alude dejó de percibir el salario correspondiente). De lo anterior, en criterio de este Juzgador, se entiende cumplido el requisito del tiempo exigido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que la querellante sea acreedora del beneficio de una pensión de invalidez otorgada por el Órgano accionado al momento de su retiro de la Administración Pública, ya que la misma venía laborando para la Administración Pública desde el 2008 hasta el 2015, período superior a los tres años exigidos en dicho artículo para hacerse acreedor de dicho beneficio. Así se establece.

Aunado a ello, no se advierte que la accionante haya sido acreedora de los requisitos para que le sea concedido el beneficio de jubilación.

Precisado lo anterior, una vez advertido que la querellante cumplía los requisitos para ser acreedora del beneficio de una pensión de invalidez otorgada por el Órgano accionado al momento de su retiro de la Administración Pública, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2015-000043 (Caso: Rosa Elena Callejas vs Gobernación del entonces estado Guárico) sostuvo lo siguiente:

‘En consideración del criterio sentado por el Máximo Intérprete de la Carta Magna, se constata que, el otorgamiento de una segunda pensión de invalidez por parte de un organismo distinto al que actualmente se posee, tal como sucede en el caso de marras, donde la querellante persigue que la Gobernación del estado Guárico le otorgue una pensión de incapacidad, cuando ya disfruta una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el otorgamiento de la segunda es permisible cuando sea más beneficiosa que la primera, lo cual debe verificarse cuantitativa y cualitativamente, produciéndose el efecto natural conforme al mandato constitucional, de hacer cesar la primera pensión, en virtud de tratarse de una pensión de misma identidad de la que se disfruta.
Ahora bien, por cuanto no existen elementos materiales incorporados al expediente que permitan a esta Corte determinar si la pensión de la Gobernación del estado Guárico resulta más beneficiosa para la querellante, que la que actualmente posee, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se juzga prudente, ordenar a la Gobernación del estado Guárico instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante por la Gobernación del estado Guárico resulta más favorable que la que actualmente posee, lo cual deberá realizarse en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello a fin de procurar la justicia social que propugna la Carta Magna. Así se decide’

Circunscribiéndonos al caso de marras, en virtud de que no consta al expediente elemento alguno del cual se desprenda que el Órgano accionado le otorgó a la accionante el beneficio de pensión de invalidez correspondiente pero sí se advierten elementos de donde se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó dicho beneficio este Tribunal, acogiendo el criterio antes transcrito ordena al Órgano accionado ‘instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante’ por parte de dicho Organismo ‘resulta más favorable que la que actualmente posee la misma’ a fin de constatar cual de dichas pensiones beneficiaría más a la querellante y otorgarle aquella que satisfaga de mejor manera su derecho a la seguridad social, negándose la reincorporación y el consecuente pago de salarios de percibir ya que se advierte que el Órgano accionado retiró a la accionante por cumplir los requisitos para ser acreedora de una pensión de invalidez, la cual le fue otorgada en su momento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se precisó anteriormente en el presente fallo, satisfaciendo en ese momento su derecho a la seguridad social. Así se decide.

Con relación a la solicitud de que ‘…se ordene al organismo demandado, que incluya (restituya) de forma permanente a…’ la querellante en la ‘…Póliza de Seguro Integral de Salud (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…’ correspondiente al Órgano accionado, se niega tal pedimento ya que no se aportan al expediente elementos de convicción de los cuales nazca en criterio de este Juzgador, la convicción de que tal beneficio corresponda a los funcionarios egresados del órgano querellado, toda vez que al ser retirada la querellante de la Administración Pública, no forma parte de la nómina del personal del Órgano accionado ni de los beneficios correspondientes a los mismos, como el caso del seguro referido. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Maritza Azucena ARREAZA y Carlos Eduardo PALACIOS (INPREABOGADOS Nros 108.079 y 108.424), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE PARMINIA PARACO VALERO (Cédula de Identidad Nº 9.885.295), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia:
1.- Se ordena al Órgano accionado ‘instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante’ por parte de dicho Organismo ‘resulta más favorable que la que actualmente posee la misma’ según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA la reincorporación de la accionante al cargo ejercido ante el Órgano accionado.
3.- Se NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir.
4.- Se NIEGA la restitución al beneficio de la “…Póliza de Seguro Integral de Salud (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo”.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2018, el abogado Carlos Eduardo Palacios España, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Parminia Paraco Valero, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante aseveró que la decisión emanada del Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre la vía de hecho, en perjuicio de la recurrente, que su pretensión se basó en denunciar la vía de hecho del acto administrativo emanada del Ministerio del Poder del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual se resolvió el cambio en la denominación del cargo que ocupaba, retiro, desincorporación de la nómina, suspensión en el pago del salario y la exclusión de la póliza del seguro.
Indicó que, el Juzgado A quo “reconoce que ‘…hasta el 25 de enero del 2015 la trabajadora dejó de percibir el salario…’, que ‘…la accionada cumplía los requisitos para ser acreedora del beneficio de una pensión de invalidez…al momento de su retiro...’ (f. 141 exp judicial), solo se limitó a transcribir el contenido de la denuncia (folio 136 al 137 exp judicial) contenido en el expediente judicial que anexo marcado ‘B’, sin pronunciarse en ningún momento dentro de las consideraciones para decidir, sobre la vía de hecho, específicamente en cuanto a la ausencia del acto de notificación del cambio de denominación del cargo ocupado…”. (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…el órgano accionado no cumplió el procedimiento establecido en la Ley, vale decir notificar a la ciudadana MARLENE PARMINIA PARACO VALERO del cambio de denominación del cargo ocupado, del retiro y fecha efectiva de la desincorporación de nómina (…) actuación que convalidada por el Superior Contencioso Administrativo y violatorio en perjuicio de [su] poderdante del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, contenido en el artículo 49 de la carta magna…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Denunció que, “… la decisión JP01021700087 identificada ut supra, por considerar que se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, por cuanto para al fundamentar su decisión y declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la querella funcionarial en contra de la querellante MARLENE PARMINIA PARACO VALERO (…) erradamente subsumió los hechos en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 y 14 de la Ley del Seguro Social…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó que, “En sintonía con lo anterior, conviene señalar que la pensión por invalidez que actualmente disfruta la querellante fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que la pretendida corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello significa que además de ser independientes ambas instituciones, no se encuentran adscritas funcional, administrativa ni presupuestariamente una de la otra. En ese orden de ideas, muy respetuosamente y para quien recurre, salvo mejor criterio, no aprecia que exista doble identidad del derecho que se pretende para el otorgamiento de una segunda pensión de invalidez por parte del organismo vale decir, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la sobrevenida otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Negrillas del original).
Precisó que “…a pesar que el Órgano querellado en la oportunidad correspondiente no consignó los antecedentes administrativo, (sic) el órgano accionado determinó que la accionante cumplía los requisitos para ser acreedora de la pensión por invalidez, además advirtió que no consta elemento alguno del cual se desprende que el Órgano accionado le haya otorgado el beneficio de la pensión, que se encontraba en condiciones fácticas impedida para ejercer su habitual labores de docente, la cual fue debidamente diagnosticada y probadas por el ente autorizada…”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar a apelación, se revoque la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2018, se ordene al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario el otorgamiento de la pensión por invalidez permanente y el pago de los salarios dejados de percibir.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Denunció el apoderado judicial de la ciudadana recurrente, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, debido que a su decir, omitió pronunciarse sobre la vía de hecho alegada, en el que la administración no la notificó del cambio de denominación del cargo al cual desempeñaba, del retiro, desincorporación de la nómina, suspensión del pago de los salarios y exclusión de la póliza de seguros.
Aunado a ello, agregó que la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no realizó algún pronunciamiento respecto a la irregularidad de los actos administrativos, del contenido del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto a la validez de los mismos, señalando que el ente demandado no cumplió con el procedimiento establecido en la mencionada norma.
Así las cosas, este Juzgado con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el Vicio de Incongruencia Negativa, para lo cual debe precisar el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Paralelamente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado del original).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ahora bien, una vez analizadas las actas del expediente en el presente caso, observa este Juzgado del folio 142 del expediente judicial que el Juzgado A quo realizó las siguientes apreciaciones “Circunscribiéndonos al caso de marras, en virtud de que no consta al expediente elemento alguno del cual se desprenda que el Órgano accionado le otorgó a la accionante el beneficio de pensión de invalidez correspondiente pero sí se advierten elementos de donde se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó dicho beneficio este Tribunal, acogiendo el criterio antes transcrito ordena al Órgano accionado ‘instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante’ por parte de dicho Organismo ‘resulta más favorable que la que actualmente posee la misma’ a fin de constatar cual de dichas pensiones beneficiaría más a la querellante y otorgarle aquella que satisfaga de mejor manera su derecho a la seguridad social, negándose la reincorporación y el consecuente pago de salarios de percibir ya que se advierte que el Órgano accionado retiró a la accionante por cumplir los requisitos para ser acreedora de una pensión de invalidez, la cual le fue otorgada en su momento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se precisó anteriormente en el presente fallo, satisfaciendo en ese momento su derecho a la seguridad social. Así se decide”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

De lo transcrito ut supra, se desprende que el Juzgado A quo se pronunció sobre la actuación de la administración en referencia a los hechos alegados por la parte accionante en cuanto a la vía de hecho, respecto al retiro, desincorporación de la nomina, la suspensión del pago de los salarios y la exclusión de la póliza de seguro, lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos y posterior aprobación de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en fecha 7 de febrero de 2013 (folio 26 del expediente judicial), la administración retiró a la accionada como consecuencia de la asignación de la pensión otorgada a la accionante.

Aunado a lo anterior, se observa que el A quo, ordenó a la administración instruir un procedimiento administrativo, con el fin de evaluar si el otorgamiento de la pensión de invalidez a la querellante, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, resulta más favorable, a la que recibe actualmente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en caso de ser así, le sea concedida a los fines de una mejor satisfacción de su seguridad social, pudiendo de esta manera dictar un acto administrativo en el que se formalice su condición como pensionada. En consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se declara.

Del vicio de suposición falsa.

Por otro lado, la accionante alegó que el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” denominado en segunda instancia suposición falsa, por errar en la aplicación de los artículos 86 de la Carta Magna a los hechos objeto de la pretensión, artículo 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, el 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios, 20 de su Reglamento y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y no consideró la aplicación de los artículos 89 numeral 3, 148 de la Norma Constitucional y 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Partiendo de este hecho fáctico, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al vicio de suposición falsa que según la recurrente, incurre el Tribunal de Origen.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de este Juzgado].

Por otra parte, la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
De lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero conociendo en segundo grado de jurisdicción, observa que el Iudex a quo entre sus consideraciones para decir, señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, una vez advertido que la querellante cumplía los requisitos para ser acreedora del beneficio de una pensión de invalidez otorgada por el Órgano accionado al momento de su retiro de la Administración Pública, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2015-000043 (Caso: Rosa Elena Callejas vs Gobernación del entonces estado Guárico) sostuvo lo siguiente:

‘En consideración del criterio sentado por el Máximo Intérprete de la Carta Magna, se constata que, el otorgamiento de una segunda pensión de invalidez por parte de un organismo distinto al que actualmente se posee, tal como sucede en el caso de marras, donde la querellante persigue que la Gobernación del estado Guárico le otorgue una pensión de incapacidad, cuando ya disfruta una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el otorgamiento de la segunda es permisible cuando sea más beneficiosa que la primera, lo cual debe verificarse cuantitativa y cualitativamente, produciéndose el efecto natural conforme al mandato constitucional, de hacer cesar la primera pensión, en virtud de tratarse de una pensión de misma identidad de la que se disfruta.

Ahora bien, por cuanto no existen elementos materiales incorporados al expediente que permitan a esta Corte determinar si la pensión de la Gobernación del estado Guárico resulta más beneficiosa para la querellante, que la que actualmente posee, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se juzga prudente, ordenar a la Gobernación del estado Guárico instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante por la Gobernación del estado Guárico resulta más favorable que la que actualmente posee, lo cual deberá realizarse en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello a fin de procurar la justicia social que propugna la Carta Magna. Así se decide’

circunscribiéndonos al caso de marras, en virtud de que no consta en el expediente elemento alguno del cual se desprenda que le Órgano accionado le otorgó a la accionante el beneficio de pensión de invalidez correspondiente pero si se advierten elementos de donde se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó dicho beneficio este Tribunal acogiendo el criterio antes transcrito ordena al Órgano accionado ‘instruir un procedimiento administrativo a fin de verificar, si el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la querellante’ por parte de dicho Organismo ‘resulta más favorable que la que actualmente posee la misma’ a fin d constatar cual de dichas pensiones beneficiaria mas a la querellante y otorgarle aquella que satisfaga de mejor manera su derecho a la seguridad social, negándose la reincorporación y el consecuente pago de salarios de percibir ya que se advierte que el Órgano accionado retiró a la accionante por cumplir los requisitos para hacer acreedora de una pensión de invalidez, la cual le fue otorgada en su momento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se precisó anteriormente en el presente fallo, satisfaciendo en ese momento su derecho a la seguridad social. Así se establece”.


Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el iudex A quo, realizó correctamente la evaluación, análisis e incluso la aplicación de las normas aplicables al caso concreto del beneficio de pensión por invalidez, solicitado por la parte recurrente, determinando que conforme a que ya le había sido aprobada la correspondiente pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento al criterio establecido por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, criterio citado en la decisión recurrida, referente al supuesto de otorgamiento de una segunda pensión por invalidez, ordenó al Órgano recurrente, el respectivo procedimiento administrativo a fines de que se establezca el beneficio de jubilación más favorable.
Ahora bien, a los fines de examinar lo expuesto por el Juzgado de Instancia, es menester traer a colación, lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 de la Ley de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, alegado por la accionante, las cuales establecen lo siguiente

“Articulo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios.
(…omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.
“Articulo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este articulo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal”.
“Artículo 70. Nadie podrá disfrutar mas de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley”.

De las normas anteriormente transcritas, la accionante argumentó que “En sintonía con lo anterior, conviene señalar que la pensión por invalidez que actualmente disfruta la querellante fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que la pretendida corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello significa que además de ser independientes ambas instituciones, no se encuentran adscritas funcional, administrativa ni presupuestariamente una de la otra. En ese orden de ideas y para quien recurre, salvo mejor criterio, no aprecia que exista doble identidad del derecho que se pretende para el otorgamiento de una segunda pensión de invalidez por parte del organismo vale decir, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la sobrevenida otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que “Ciudadano Juez, ante evidentes y demostrados supuestos, la recurrida no subsumió los hechos antes mencionados, ni los consideró como excepción a la regla de la norma prevista en el artículo 148 constitucional el cual expresamente señala: ‘…nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes…’”.
Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de lo estipulado en el artículo 148 transcrito, estima este Órgano Jurisdiccional que del análisis del mismo no se observa una vinculación entre tal normativa con el derecho a un otorgamiento de dos beneficios de pensión por invalidez alegado por la parte recurrente, pues solo hace mención a la negativa en el ejercicio de más de un cargo en el sector público, con excepción de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, en este sentido, es por ello que independientemente de no estar adscritas ni funcional, ni administrativamente, a la ciudadana recurrente no le corresponde ambas pensiones por un mismo hecho como ya fue acotado, con fundamento a los criterios jurisprudenciales y a la normativa aplicada por el A quo, por lo tanto las normas invocadas no resultan aplicables al caso controvertido, sin embargo cabe destacar que el órgano recurrido ordenó al ente demandado un procedimiento para establecer la pensión más favorable a la ciudadana recurrente, dando respuesta a la petición del beneficio.
En consecuencia luego de analizar y comparar los diversos elementos de prueba existentes en autos, no puede considerarse que la sentencia se encuentra viciada de falsa apreciación y por tanto, resulta improcedente el presente vicio. Así se decide.
En este sentido, por cuanto esta Alzada evidenció que el Tribunal de Origen no incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial de la ciudadana Marlene Parminia Paraco Valero, resulta forzosa para este Juzgado declarar SIN LUGAR la apelación y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de julio de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Maritza Azucena Arreaza de Palacios y Carlos Eduardo Palacios España, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE PARMINIA PARACO VALERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (M.P.P.S.P).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-R-2018-000153
MDLAT/8

En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,