JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000281
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 0375-18, de fecha 12 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.433, debidamente asistida por el abogado José Antonio Pagliarani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.272, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante al cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Yarid Ryes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 14 de mayo de 2021, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2018, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la recurrente relativas a la “prueba de reproducción experimento por orden judicial” y la “prueba libre”.

En fecha 18 de julio de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió del abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Izaguirre, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2018, se presentó escrito de la fundamentación de la apelación mediante el cual promovió pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las mismas.

En fecha 3 de octubre de 2018, de las revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 26 de septiembre de 2018 se ordenó abrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas señaladas en el referido expediente, siendo lo conducente ordenar el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo tanto, se revocó el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018.

En fecha 30 de enero de 2019, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual indicó que mantiene el interés en la presente causa y solicita se dicte sentencia.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 7 de julio de 2021, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual indicó que mantiene el interés en la presente causa y solicita se dicte sentencia.

En fecha 18 de agosto de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2021, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual indicó que mantiene el interés en la presente causa y solicita se dicte sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana Rosaura Izaguirre Vásquez, debidamente asistida por el abogado José Antonio Pagliarani, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió al retiro de la querellante del cargo de FISCAL DE RENTAS IV adscrita la Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), mediante Resolución N° 398 de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por la Licenciada Johanna Ruth Amorín Gaarn, la cual fue notificada en fecha 16 de junio de 2017.

Alegó que “…el 24-09-2016 al cargo de fiscal de rentas IV (Cod. 520), mediante designación efectuada a través de la Resolución n° 604-1 de esa fecha, y mi egreso se materializó a partir del 16-06-2017, cuando fui notificada del contenido de la Resolución n° 398 de fecha 13-06-2017, suscrita por la Lic. Johanna Ruth Amorín Gaarn, actuando por delegación del Alcalde”.

Señaló, que “los argumentos contenidos en la antedicha Resolución, que por medio de la presente se impugna, son los siguientes: 1) que el cargo que desempeña, Fiscal de Rentas IV, es un cargo de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, a tenor de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado al respecto que las funciones del cargo ‘requieren un alto grado de confidencialidad con respecto a la institución, las funciones que ejerce tales como: ejercer las coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal…’. 2) que, además de ser un cargo de confianza, es también un cargo de jerarquía: cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad a la institución, y dada su jerarquía dicho cargo está dotado de potestad decisora o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, afirmaciones éstas que se desprenden de las funciones que ejerce tales como: Atender los contribuyentes, analizar expedientes, imposición de multas…”.

Indicó, que “…Por considerar que esa decisión es ilegal, acudo ante usted a solicitar la nulidad de la Resolución n ° 398 de fecha 13-06-2017, suscrita por la Lic. Johanna Ruth Amorín Gaarn, notificada el 16-06-2017, por la cual me retiran del cargo Fiscal de Rentas IV adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Solicitó, que “…Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución n° 398 de fecha 13-06-2017, (sic) suscrita por la Lic. Johanna Ruth Amorin Gaarn, notificada el 16-06-2017 (sic). De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pido se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia, declarada la nulidad de mi retiro, se ordene mi reincorporación al cargo de Fiscal de Rentas IV o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; se condene a la República al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta mi total y efectiva reincorporación, los cuales solicito sean pagados de manera integral.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, mediante la cual admitió parcialmente las mismas, declarando inadmisible las relativas a la “prueba de reproducción experimento por orden judicial” y la “prueba libre”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
En el Capítulo Segundo, promovió ‘PRUEBA DOCUMENTAL’ marcados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘T’, ‘J’ y ‘K’, este Tribunal las ADMITE cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto al requerimiento relacionado al expediente personal de la hoy querellante que reposa en la oficina de Recursos Humanos de la SUPERINTENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR este Tribunal ordena librar oficio, a los fines de que con carácter de urgencia, remita copia certificada o en su defecto, original del mismo Líbrese oficio.
En el Capítulo Tercero, promovió ‘RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS’, para que el Dr. RONALD ORTEGA LÓPEZ, de profesión médico cardiólogo infantil, proceda a reconocer los Informes Médicos identificados en los literales “E” y “F” emitido en fecha 26 de junio de 2016 y 20 de agosto de 2017 respectivamente, para lo cual solicita se practique la citación del testigo en la Policlínica Metropolitana, ubicada en la Urbanización Caurimare Calle A-1, Edificio Policlínica Metropolitana, Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, al Dr. KLAUS MEYER, en su condición de médico especialista en Cirugía Cardiovascular, para que proceda a reconocer el Informe Médico emitido en fecha 06 de septiembre de 2005, para lo cual solicita se practique su citación en el Hospital Clínicas Caracas, Edificio Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con la Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto se evidencia que el presente medio probatorio se encuentra consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por consiguiente, se ordena librar las Boletas de Citación a los mencionados testigos, ello con el objeto de que proceda a reconocer los informes médicos mencionados por la parte promovente de la prueba, para lo cual se fija el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a las diez de la mañana (10:00 am) Líbrense las Boletas de Citación.
En el capítulo Tercero, promovió ‘PRUEBAS DE INFORMES’ a los fines de solicitar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Despacho del Viceministro Redes de Salud Colectiva, Dirección General de Programas de Salud, Programa de Atención en salud para personas con Discapacidad (PASDIS). Historia médica número 062240, informar lo siguiente: ‘…1. Si en dicho organismo reposa un expediente contentivo de todas las informaciones e informes relacionados con el niño Samuel Alejandro Vela Izaguirre, historia médica número 062240. 2. Si de acuerdo con las informaciones que constan en sus archivos, historia médica número 062240, consta al niño Samuel Alejandro Vela Izaguirre se le realizó en fecha 29 de enero de 2009, CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, e informe el resultado de la misma, remitiendo al tribunal copia del mismo. 3. Informe si la historia médica de calificación y certificación de discapacidad numero 062240, corresponde al ciudadano Samuel Alejandro Vela Izaguirre Cédula de identidad número V-29.631.975, y se sirva remitir a la sede de este Tribunal, copia certificada de la referida historia médica…’.
Ahora bien, el presente medio probatorio se encuentra consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que es legal, se ADMITE cuando ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio.
En el capítulo cuarto, promovió ‘PRUEBA DE INFORMES’ a los fines de solicitar al Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), informar lo siguiente: ‘…1. Si en dicho organismo reposa un expediente contentivo de todas las informaciones e informes relacionados con el niño Samuel Alejandro Vela Izaguirre. 2. Si de acuerdo con las informaciones que constan en sus archivos consta si el niño Samuel Alejandro Vela Izaguirre Cédula de identidad V-29.631.975, sufre una discapacidad e informe de que tipo y grado o clasificación. 3 si emitió carnet de Discapacidad número y letra D-0418318 y se sirve remitir la sede este tribunal copia certificada de la referida historia médica.
Ahora bien, el presente medio probatorio se encuentra consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que es legal, se ADMITE cuando ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio.
En el capitulo sexto promovió ‘PRUEBAS DE INFORMES’ a los fines de solicitar a la OFICINA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR COMISION PERMANENTE DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SALUD, informar lo siguientes: ‘…1 COMISION PERMANENTE DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y COMISIÓN PERMANENTE DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SALUD, Si en fechas 22 de noviembre de 2016 y 24 de septiembre de 2012 realizó informe social a los ciudadanos ROSAURA IZAGUIRRE y SAMUEL VELA IZAGUIRRE, adscrito al CONCEJO MUNICIPAL PERMANENTE DE SEGURIDAD CIUDADANA Y PERMANENTE DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Si de acuerdo a sus archivos emitió previa evaluación el carnet de discapacidad numero 19839-16 al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO VELA IZAGUIRRE C.I Numero V-26.631.975…’.
Ahora bien, el presente medio probatorio se encuentra consagrada en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil como quiera que es legal. Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para ser la misma manifiestamente legal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio.
En el capítulo octavo, promovió ‘PRUEBAS DE INFORMES’ a los fines de solicitar al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, informar lo siguiente: ‘…1. Si en dicho organismo reposa un expediente contentivo de todas las informaciones e informes médicos relacionados con el niño Samuel Alejandro Vela Izaguirre. 2. Si pertenece o perteneció a la clínica Dr. Dr. (sic) KLAUS MEYER, médico especialista en Cirugía Cardiovascular, y se efectuó al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO VELA IZAGUIRRE, en fecha 06 de septiembre de 2005, e informe motivos. 3. Informe el contenido de la historia médica y remita copia certificada de la misma…’.
Ahora bien, el presente medio probatorio se encuentra consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y como quería que es legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho para ser la misma manifiestamente legal e impertinente salvo se apreciación en la definitiva. Líbrese oficio.
En el capítulo noveno promovió ‘PRUEBA DE INFORMES’ a los fines de solicitar a la POLICLINICA METROPOLITANA, informar lo siguiente: ‘. 1. Si en dicho organismo reposa un expediente contentivo de todas las informaciones e informes médicos relacionados con el niño Samuel Alejandro Vela Izaguirre. 2. Si pertenece o perteneció a la clínica Dr. RONAL (sic) ORTEGA, médico especialista Cardiólogo infantil, y si es actualmente medico tratante del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO VELA IZAGUIRRE. 3. Si el referido Dr. Lleva o mantiene historia médica del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO VELA IZAGUIRRE y que remita historia médica certificada en especial de los informes médicos 29 de junio de 2016 y 20 de agosto de 2017. 4. Informe el contenido de la historia médica y remita copia certificada de la misma…’.
Ahora bien, el presente medio probatorio se encuentra consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que es legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio.-
Promovió en el capítulo noveno, promovió ‘PRUEBAS DE REPRODUCCIÓN EXPERIMENTO POR ORDEN JUDICIAL’, a los fines de solicitar a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRATICION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que presente en el Tribunal un operador (Fiscal de renta) la máquina PDA, con la cual se realiza la actividad de fiscalización, a los fines de experimentar la manera y forma en que funciona la respectiva máquina que solo tienen por utilidad verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes; ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa.
El artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente. ‘…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos…’.
Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 206, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp N° 94-11-240, estableció que “… En aplicación del artículo transcrito, puede la parte que se quiera servir de las pruebas en estado solicitar la ejecución de las mismas; e incluso, queda facultado el juez, para que de oficio disponga tal actuación. Así, el mecanismo previsto en el referido artículo, al permitir la reproducción de medios no escriturales, posibilita el ejercicio del control de la prueba por parte contra quien se ha producido y puede hacerla fehaciente, al quedar sometida a la fiscalización del juez. Dicho esto, se observa, por lo que respecta a la cinta BETAMAX y a las cintas magnetofónicas consignadas no consta en autos que las mismas hayan sido trasladadas a un medio determinante en el lapso probatorio. Debe aclararse en este punto que no obstante la norma otorgada al Juez lo facultad de acordar la ejecución de los instrumentos en ella señalados, lo que no es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a esta de aceptar en el curso del proceso, a fin de darles validez en juicio. De tal manera que al no obrar en autos acta alguna en la cual se hiciera constar el contenido de las pruebas consagradas esta Sala no puede valorara favorablemente el video que cursa en formato BETAMAX, así como 3 cintas magnetofónicas presentadas por la parte actora.
Ahora bien del artículo y sentencia antes citada cabe destacar que en medio de prueba presuntamente invocado por la representación nacional de la parte actora, es promovida a los efectos de que este Tribunal le solicite a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, a presentarse a esta sede un fiscal de renta con la máquina PDA, con lo cual dicho medio probatorio no se encuentra subsumido para su admisibilidad, pues tal requerimiento, podría tramitarse a través de otro medio probatorio contemplado en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil, razón por la cual se declara INADMISIBLE el presente medio probatorio por ser manifiestamente ilegal. Cúmplase
En el capitulo decimo segundo, promovió ‘TESTIMONIOS PERICIALES’, a los fines de que el ciudadano RONALD ORTEGA LOPEZ, de profesión medico cardiólogo infantil domiciliado en caracas. Distrito Capital, procede a declarar en razón de la profesión y experiencia técnica en qué consiste la CUARTACION AOTICA, PERSISTENCIA DEL CONDUCTO ARTERIOSO, ESTENOSIS AORITICA MEDERADA, ESTENOSIS MITRAL MODERADA (COMPLEJO SHONE). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente medio probatorio observa.
Este Tribunal del presente medio probatorio, el mismo se encuentra dentro de las categorías de prueba libre establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva consiguiente, se fija para QUINTO (5) día de despacho siguiente al presente auto (exclusive) a las diez de la mañana (10:00a.m), para que se lleve a cabo el mismo.
En el capitulo decimo segundo promovió la ‘PRUEBA LIBRE’, a los fines de requerir del SUMAT exhibición y manipulación de la maquina PDA por medio de la cual los funcionarios fiscales de renta realizan la revisión del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes del municipio, y permita su manipulación por parte de la accionante con la supervisión de un fiscal de rentas que designe el SUMAT, a fin de demostrar lo señalado en la querella sobre como opera la maquina en cuestión. Este Tribunal a los fines de proveer observa.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘…Son medios de prueba admisible en juicios aquellos que determinen el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...’.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2005, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Perez de Caballero, Exp N° 03-0685, mediante la cual fijo lo siguiente:
‘…la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuencia infracción del derecho de defensa de las partes…’.
De lo anteriormente citado y, como quiera que el presente medio probatorio versa o se centra en el cuestionamiento del acto administrativo de efectos particulares que acordó la remoción de la parte querellante por ser presuntamente un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en la prueba libre antes promovida, no es el tratamiento adecuado para la realización del presente medio probatorio, motivo por el cual este Tribunal DECLARA INADMISIBLE y así se decide. Cúmplase”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2018, el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Izaguirre, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que “… Las pruebas de REPRODUCCION DE EXPERIMENTOS POR ORDEN JUDICIAL Y PRUEBA LIBRE, concretamente su admisión representan para la parte querellante la manifestación de la protección constitucional que debió realizar el Tribunal de instancia.

Manifestó, que “…consideramos que la decisión recurrida violenta los derechos constitucionales de a obtener una tutela judicial efectiva y derechos a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Señaló, que “… al querellante la carga de la prueba de demostrar que los fiscales de rentas no tienen discrecionalidad, confidencialidad o autonomía de ningún tipo para imponer multas, o en los términos del escrito de querella: En lo que respecta a la ‘Imposición de las multas’, si era una labor que le correspondía, pero es falso que haya tenido en esta tarea un ‘nivel de mando con suficiente autonomía’ (en palabras de la Resolución impugnada). El supervisor inmediato le indicaba el cronograma de inspecciones con la indicación de las empresas que serían visitadas; en la fiscalización que les corresponde realizar a los fiscales de Rentas, solo se debe constatar la existencia o no de documentos formales, a saber: Documento Constitutivo, Rif, contrato de alquiler o de propiedad, en algunos casos Conformidad de Uso, y la existencia o no, así como su tempestividad o extemporaneidad de la declaración del impuesto a las actividades económicas y los pagos. En el sistema se registra la existencia o no de esos elementos, y es el mismo sistema el que calcula y emite la multa; quedando de parte del Fiscal de Renta ingresar los datos objetivos la máquina y luego firmar el documento emitido por la misma, sin que medie discrecionalidad o autonomía de ningún tipo (…)”.

Agregó, que “Es el caso, ciudadano Juez, que no existe en el ordenamiento jurídico otros medios de pruebas que permitan traer dentro del principio de inmediación al Juez, el funcionamiento de una máquina y su forma de manipulación, no se trata de obtener con la evacuación de las pruebas señaladas una máxima de experiencia técnica de un experto como sucede en el caso de la experticia, por el contrario se quiere demostrar el funcionamiento de la máquina PDA y que es la máquina y no su manipulación el que establece la multa (…)”.

Expuso, que “El fiscal solo introduce en la máquina la existencia o no de unos determinados Documentos Constitutivos, Rif, contrato de alquiler o de propiedad, en algunos casos Conformidad de Uso, así como su tempestividad o extemporaneidad de la declaración del impuesto a las actividades económicas y los pagos. En el sistema se registra la existencia o no de esos elementos, y es el mismo sistema el que calcula y emite la multa; quedando de parte del Fiscal de Rentan ingresar los datos objetivos la máquina y luego firmar el documento emitido por la misma, sin que medie discrecionalidad, confidencialidad o autonomía de ningún tipo (…)”. (Mayúscula del original)

Indicó, que “De allí, que las pruebas promovidas, son las idóneas a los fines de dar cumplimiento con la carga probatoria y demostrar los hechos expuestos en la querella funcionarial (…)”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2018.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero, a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:

Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pagliarani, declarando inadmisible las relativas a la “prueba de reproducción experimento por orden judicial” y la “prueba libre”.

Conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación por el recurrente, se advierte que los mismos están dirigidos a denunciar que la decisión recurrida violenta los derechos constitucionales de obtener una tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, alegó que él A quo incurrió en inmotivación, ya que la sentencia recurrida no expone a lo largo de su extenso si los elementos legales y jurisprudenciales para la promoción de las pruebas, fueron cumplidas, limitándose a declararlas inadmisibles sin realizar el correspondiente análisis que garantizara el derecho a obtener tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Asimismo, de acuerdo con la querella funcionarial, al acto administrativo recurrido, propone como elemento determinante para la calificación de un funcionario público como funcionario de libre remoción, la posibilidad de imponer multas, lo que consideramos como vicio de falso supuesto,

Indicó, que “…es el caso ciudadano Juez, que no existe en el ordenamiento jurídico otros medios de pruebas que permitan traer dentro del principio de inmediación al Juez, el funcionamiento de una máquina y su forma de manipulación, no se trata de obtener con la evacuación de las pruebas señaladas una máxima de experticia técnica de un experto como sucede en el caso de la experticia, por el contrario se quiere demostrar el funcionamiento de la máquina PDA y que es la maquina y no su manipulante el que establece la multa…”.

-Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

Realizadas las observaciones anteriores, es oportuno indicar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, por cuanto a su decir dicho Juzgado declaró en la decisión interlocutoria la inadmisibilidad de la prueba de “REPRODUCCCION DE EXPERIMENTO POR ORDEN JUDICIAL” y la “PRUEBA LIBRE”, concretamente su admisión representa para la parte querellante la manifestación de la protección constitucional que debió realizar el tribunal de instancia…”.

En este sentido, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta oportuno resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 444 del 4 de abril del año 2001, caso: Humberto Zambrano, el cual es del tenor siguiente:
“(…) [el] derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…) [es] así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el derecho a probar es elemento integrante del debido proceso, y así mismo se evidencia que no toda infracción o incumplimiento de las actuaciones procesales constituyan inexorablemente violación del debido proceso, sino que únicamente será procedente la violación del debido proceso en el supuesto de que el incumplimiento o infracción de las actuaciones del procedimiento resulten ineludiblemente en un impedimento al goce y ejercicio de los derechos que componen el debido proceso.

En tal sentido, debe expresar este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el derecho al debido proceso está referido entre otras cosas a la obligatoriedad del cumplimiento de las garantías de ser oído, probar o de acceder a las pruebas, contradecir las pruebas de la contraparte y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Asimismo, el Juez está obligado a decretar la inadmisibilidad de una prueba en el supuesto de que la misma sea impertinente, no idónea o inconducente por no guardar esta ninguna relación con el objeto del litigio o porque el hecho que se pretende demostrar con ella no guarda relación con el litigio y no aporte al proceso la demostración de un hecho que pueda influir en la toma de la decisión definitiva.

En este orden de ideas, es preciso indicar sobre el principio de la libertad de medios probatorios, que el mismo se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al respecto ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que el recurrente denunció que se les vulneró su derecho a probar, ya que el A quo declaró inadmisible la prueba de “Reproducción Experimento por Orden Judicial” y “Prueba Libre”, toda vez que a su entender la máquina PDA, con la cual se realiza la actividad de fiscalización, a los fines de experimentar la manera y forma en que funciona la respectiva máquina, que sólo tiene por utilidad verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de la decisión del Juzgado de Instancia no se observa que haya realizado un pronunciamiento en el cual haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que sí realizó un estudio de las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las que eran legales pertinentes y conducentes, tales como, las pruebas documentales, prueba de reconocimiento de instrumentos emanados de terceros, pruebas de informes y prueba de testimonios periciales, por lo tanto, mal podría alegar la recurrente que se le violentó derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Juzgado de Instancia sí se pronunció sobre las pruebas promovidas, destacándose respecto a las pruebas de “reproducción experimento por orden judicial” y la “prueba libre”, que las mismas resultaban inadsibiles, por cuanto, no era necesario hacer un análisis del funcionamiento de la Máquina PDA para probar que el recurrente era un funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción, ya que existen otros medios probatorios contemplados en la norma sustantiva y adjetiva civil por medios del cual es posible verificar el cargo que ocupa la recurrente en la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo desestima los alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido, por cuanto se reitera el Juzgado A quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente admitiendo las que eran pertinentes y declarando las que eran inconducentes inadmisibles, cumpliendo con lo establecido. Así se decide.

-Vicios de inmotivación y falso supuesto:

En la presente causa, se observa que la representación judicial de la parte recurrente delató en su escrito de fundamentación, que la decisión recurrida, no expone a lo largo de su extenso si los elementos legales y jurisprudenciales para la promoción de las pruebas, fueron cumplidos, limitándose a declararlas inadmisibles sin realizar el correspondiente análisis que garantizara el derecho a obtener tutela judicial efectiva; asimismo, señaló que no existen otros medios probatorios que permitan demostrar los hechos expuestos en la querella funcionarial, puesto que el acto administrativo recurrido, propone como elemento determinante para la calificación de un funcionario público como funcionario de libre remoción, la posibilidad de imponer multas, lo que consideramos como vicio de falso supuesto.

En tal sentido, siendo que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto o la decisión, mientras que el falso supuesto supone un acto o decisión aparentemente motivada, pero que establece una errada apreciación de los hechos o la errónea aplicación del derecho, o bien a la fundamentación del acto o decisión, en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, motivo por el cual, no resulta posible afirmar que un mismo acto o decisión, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho; razón por la cual, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la manifestación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro vicio, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes entre sí, (ver entre muchas otras, la sentencia N° 1930, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 27 de julio de 2006, ratificada mediante sentencia N° 169 del 14 de febrero de 2008, caso Iván Enrique Harting Villegas).

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que la inmotivación denunciada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, se circunscribe a que el Juzgado de instancia se limitó a declarar las pruebas inadmisibles sin realizar el correspondiente análisis que garantizara la tutela judicial efectiva, e igualmente delató el vicio de falso supuesto, con el fin de demostrar que no existen otros medios probatorios que permitan demostrar los hechos expuestos en la querella funcionarial.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional primero, ante tales circunstancias y con base en el criterio jurisprudencia anteriormente establecido, desestima el vicio de inmotivación y pasará a pronunciarse sobre los puntos alegados por la representación judicial de la parte actora, en el falso supuesto denominado en esta Alzada suposición falsa. Así se decide.

-Suposición Falsa:

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación indicó que no existen otros medios probatorios que permitan demostrar los hechos expuestos en la querella funcionarial, para la calificación de un funcionario público como “funcionario de libre remoción”, la imposibilidad de imponer multas, por lo tanto consideró que el A quo incurrió en “falso supuesto”; motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, es oportuno resaltar que el iudex a quo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente relativas a la “REPRODUCCIÓN EXPERIMENTO POR ORDEN JUDICIAL” y a la “prueba libre”, ello considerando que no eran manifiestamente ilegales y por no ser los medios idóneos para demostrar lo pretendido, es decir, que el cargo del recurrente no era de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, concluyó el Juzgado de Instancia en cuanto a la prueba de reproducción de experimento por orden judicial que:
“Ahora bien del articulo y sentencia antes citada cabe destacar que en medio de prueba presuntamente invocado por la representación Nacional de la parte actora, es promovida a los efectos de que este Tribunal le solicite a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, a presentarse a esta sede un fiscal de renta con la máquina PDA, con lo cual dicho medio probatorio no se encuentra subsumido para su admisibilidad, pues tal requerimiento, podría tramitarse a través de otro medio probatorio contemplado en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil, razón por la cual se declara INADMISIBLE el presente medio probatorio por ser manifiestamente ilegal”.

Asimismo, respecto a la prueba libre, señaló el Juzgado A Quo, lo siguiente:
“De lo anteriormente citado y, como quiera que el presente medio probatorio versa o se centra en el cuestionamiento del acto administrativo de efectos particulares que acordó la remoción de la parte querellante por ser presuntamente un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en la prueba libre antes promovida, no es el tratamiento adecuado para la realización del presente medio probatorio, motivo por el cual este Tribunal DECLARA INADMISIBLE y así se decide. Cúmplase”.


Visto lo anterior, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Articulo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Vinculado directamente a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).

De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Ello así, resulta oportuno destacar que la parte actora presentó sus medios probatorios alegando lo siguiente:

En cuanto a la prueba de de reproducción de experimento por orden judicial, señaló que en el capítulo noveno, que fue presentada “a los fines de solicitar a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRATICION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que presente en el Tribunal un operador (Fiscal de renta) la máquina PDA, con la cual se realiza la actividad de fiscalización, a los fines de experimentar la manera y forma en que funciona la respectiva máquina que sólo tienen por utilidad verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes”.

De igual forma, respecto a la prueba libre, indicó que es promovida a los fines “de requerir del SUMAT (sic) exhibición y manipulación de la máquina PDA por medio de la cual los funcionarios fiscales de renta realizan la revisión del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes del municipio, y permita su manipulación por parte de la accionante con la supervisión de un fiscal de rentas que designe el SUMAT, a fin de demostrar lo señalado en la querella sobre cómo opera la máquina en cuestión”.

Ello así, dichas pruebas fueron promovidas por la parte recurrente con el objeto de demostrar que el cargo que ostentaba no era de libre nombramiento y remoción, por cuanto a su decir, “los fiscales de rentas no tienen discrecionalidad, confidencialidad o autonomía de ningún tipo para imponer multas” siendo la “máquina PDA”, la que se encarga de esta gestión.

Ahora bien, visto lo anterior y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Alzada considera que tanto las pruebas de “reproducción experimento por orden judicial” y la “prueba libre” son inamisibles, por cuanto resultan el medio probatorio adecuado para verificar si la hoy recurrente ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo en todo caso el manual descriptivo de cargos lo idóneo para que el Juez analice si un cargo es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

En tal sentido, esta Alzada coincide con lo expuesto por el iudex a quo, al declarar inadmisible la pruebas promovidas por la parte recurrente, tanto la prueba de “reproducción de experimento por orden judicial” como la “prueba libre”, por consiguiente, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no erró al declarar inadmisibles las pruebas antes señaladas por cuanto no resultan un medio probatorio adecuado para verificar si la hoy recurrente ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual esta Alzada desecha el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En tal sentido, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas de reproducción de experimento por orden judicial y la prueba libre promovidas por la representación judicial de la ciudadana Rosaura Izaguirre Vásquez. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible las pruebas de reproducción de experimento por orden judicial y la prueba libre promovidas por la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, antes identificada, en el marco del recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-R-2018-000281
MAT/5

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,