JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-0000063
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio 484-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 42.421, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ELÍAS ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.001, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2017, se dio cuenta a la extinta Corte Primera, designándose Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se pasó el expediente, a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2014, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuandlo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Elías Ávila Rojas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siendo reformado en fecha 11 de noviembre de 2015, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que “(…) en fecha Once (sic) (11) de Julio (sic) de 2014 fue notificado mi representado por la Coordinadora Laboral del Estado (sic) Aragua, con sede en La Victoria, de la Remoción del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic) Aragua, mediante Resolución N° 007-14 de fecha 11 de Julio de 2014…”.

Indicó, que “Se indica ciertamente que mi cargo es de carrera por lo que le correspondía era la reubicación al ser removido del cargo representado, tenía la condición de Alguacil, considerado por la Coordinadora Laboral del Estado (sic) Aragua, con sede en La Victoria, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, desde el Once (sic) (11) de Julio (sic) 2014, mi representado ha esperado la reubicación, sin que hasta la presente fecha de ponerse el presente Recurso haya sido notificado, a pesar de haberse dirigido personalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, especificamente a la Dirección de Recursos Humanos, Caracas, donde no obtuvo respuesta alguna: en tal sentido se desconoce de manera efectiva si realizaron las diligencias tendientes a su reubicación, produciéndose hasta la fecha un silencio administrativo absoluto, siendo así las cosas, se verifica el cumplimiento de un mes computado desde el 11 de Julio (sic) de 2014, hasta el 11 de agosto de 2014; siendo que vencido dicho lapso y tiempo durante el cual de conformidad a criterios reiterados en el ámbito administrativo mediante sentencias correspondia la realización de diligencias en busca de su reubicación, al no producirse, entonces a partir del 12 de Agosto (sic) de 2014, que comienza a computarse el lapso de tres (3) meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.

Que, “Si bien es cierto el mes se computa de forma efectiva desde la fecha de emisión del primer oficio o diligencia con fines de reubicación, vale destacar con respecto a que tal situación se desconoce, pues no se ha obtenido respuesta alguna como se ha señalado, de forma verbal, ni escrita y a los efectos de no incurrir en caducidad de la acción referida en la rama del derecho social, humano, legal y constitucional adquirido de prestaciones sociales...”.

Que, “Mi representado Andrés Elías Ávila Rojas, ciertamente comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Archivista en los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado (sic) Aragua en fecha Veintiocho (28) de Enero (sic) de 2011, es decir a los 27 dias de haber ingresado a la institución realizando otras actividades como amanuense, otorgan el nombramiento de Archivista, en tal sentido es por lo que, al existir una efectiva relación laboral, se demanda el pago de las Prestaciones Sociales, así como los beneficias laborales y/o funcionariales que por derecho le corresponden...”.

Que, “Importa entonces resaltar, que si bien es cierto que estamos en presencia de la valoración de dos métodos de cálculo, debe aplicarse el que más favorezca al trabajador. Si Durante la vigencia de la relación laboral de mi representado éste percibió diferentes salarios, por lo cual, resulta más favorable considerar el último salario integral, es decir, excluyendo las alicuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año (técnicamente utilidades); realizados con la nueva Ley, tiempo de antigüedad prestando labores de manera ininterrumpida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura habiendo sido postulado y posterior nombramiento y remuneración conforme a los Artículos 12 y 13 del Estatuto de Personal Judicial vigente.”.

Que, “De igual forma, solicitó la cancelación de los intereses de mora computados desde su retiro el 1 de julio de 2014, hasta la definitiva fecha de cancelación”.

Que, “De conformidad con el nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 391, solicito se aplique la corrección monetaria, que de acuerdo a dicha sentencia corresponde su cancelación a los funcionarios públicos, calculados a partir de la fecha de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que fue el 13 de Octubre (sic) de 2014”.

Que, “…reformó la cantidad al pago por prestaciones sociales que se le adeuda a mi representado en Sesenta y Siete Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 67.380,75) con intereses acumulados y que le adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistranira a mi representado para que convengo a ello o sea condenado al pago por los conceptos señalados, más la corrección monetaria correspondiente al momento de hacerse efectivo el pago del monto reclamado y los intereses de ora hasta el día en que se produzca el pago.”

Exigió, que “el pago por prestaciones sociales y que se le adeudan a mi representado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.380,75), con intereses moratorios, que a la fecha éstos se van incrementando hasta su definitivo pago y que le adeuda a mi representado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que convenga a ello o sea condenado al pago determinado, así como a lo denominado por jurisprudencia como corrección monetaria o indexación salarial, conforme a sentencia de la Sala Constitucional 391, donde se indica corresponde a los funcionarios públicos, calculados desde la fecha de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se reforma, hasta la efectiva y definitiva cancelación de lo reclamado. Igualmente y conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el pago de los intereses”.

Finalmente indicó que, “se declare con lugar en la definitiva el pago de las prestaciones sociales a mi representado...”.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“FONDO DEL ASUNTO
1.- Del Tiempo de Servicio del Funcionario La Apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito de demanda y de reforma, indicó que su representado, comenzó a prestar sus servicios "Omissis.... el cargo de Archivista en los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha Veintiocho (sic) (28) de Enero (sic) de 2011 y precisó que ‘Omissis... [su] representado tenía la condición de funcionario de carrera por lo que le correspondía era la reubicación al ser removido del cargo de Alguacil considerado por la Coordinadora Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que es un cargo de libre nombramiento y remoción...’.
Aunado a ello, la Representación Judicial antes señalada, realizó ciertas consideraciones sobre la situación del querellante, así como a la fecha probable en la que -a su decir-se verificó el retiro definitivo del cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, alegando que ‘Omissis’ desde el Once (sic) (11) de Julio (sic) de 2014, mi representado ha esperado la reubicación, esta que hasta la presente fecha de interponerse el presente Recurso haya sido notificado, a pesar del haberse dirigido personalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, Caracas, donde no obtuvo respuesta alguna; en tal sentido se desconoce de manera efectiva si realizaron las diligencias pendientes a su reubicación produciéndose hasta la fecha un silencio administrativo absoluto, siendo así las cosas, se verifica el cumplimiento de un mes computado desde el 11 de Julio (sic) de 2014, hasta el 11 de Agosto (sic) de 2014; siendo que vencido dicho lapso y tiempo durante el cual de conformidad a criterios reiterados en el ámbitoadministrativo mediante sentencias correspondía la realización de diligencias en busca de su reubicación, al no producirse, es entonces a partir del 12 de Agosto (sic) de 2014, que comienza a computarse el lapso de tres (3) meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer [sic] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...’
En ese contexto, principalmente, resulta oportuno aclarar que la demanda tiene por objeto reclamar el pago de las prestaciones sociales del funcionario, en virtud de que la parte actora no impugnó formalmente los actos administrativos de remoción y posterior retiro: por tal motivo, este Juzgado Superior Estadal debe entrar a revisar especialmente aquellos conceptos que fueron solicitados expresamente por la parte querellante, procurando un pronunciamiento ajustado a derecho según lo alegado y probado en autos, para lo cual es necesario establecer el tiempo de servicio o antigüedad alcanzada por el funcionario.
En lo que respecta a la revisión de las actas procesales, este Juzgado Superior Estadal se trae a colación las documentales siguientes:
A.- ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN, de fecha 11 de Julio de 2014, dictado por la Coordinadora Laboral del Estado (sic) Aragua con sede en la Victoria, el cual fue notificado: personalmente en fecha 11 de Julio (sic) de 2014, mediante el Oficio N° CLAV 0175-14, al ciudadano Andrés Elías Ávila Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.490.001, cuyo contenido se cita a continuación:
(…omissis…)
De los actos parcialmente transcritos, debe hacerse mención que la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Asimismo, atendiendo a criterios pacificamente reiterados, la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el numeral 5 del artículo 78, eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro si implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, de acuerdo con los supuestos previstos en Ley; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como ha sido indicado.
Se comprende que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquel, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación: procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
De lo anterior, en el caso de marras, no existe lugar a dudas que el acto administrativo de retiro, el cual esta precedido por un acto de remoción, conllevó al cese definitive de la relación funcionarial, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya cuestionado la presunción de legalidad de esos actos administrativos o la validez de las notificaciones respectivas. Siendo ello asi, independientemente de que la Apoderada Judicial de la parte actora, durante la Audiencia Definitiva, celebrada en fecha 13 de Julio(sic) de 2016, hizo alusión a que ‘Omissis... la administración no cumplió con los trámites establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al tramite pertinente al mes de disponibilidad...’, este Juzgado Superior Estadal, según lo reflejado en el petitorio de la querella y su reforma, debe reiterar que lo ventilado en la presente causa judicial es cobro de las ‘prestaciones sociales’, cuanto la parte actora exigió ningún otro concepto beneficio inherente a la relación que posiblemente haberse generado de dictado acto administrativo de retiro hasta el momento cuando Administración lo consideró debidamente notificado el supuesto previsto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
De igual forma, se hace la salvedad en el expediente administrativo en el folio quince la planilla FP-023, antecedentes servicios, ciudadano Andrés Ávila el cual es un medio de prueba idóneo, el cual por excelencia para la determinación período durante cual prestó sus servicios la Administración Pública; documental no impugnada atacada la parte querellante, por la cual este Juzgado Superior Estadal confiere valor probatorio, se establece bien, atendiendo la fecha cierta del ingreso y egreso del organismo, el día Veintiocho (sic) de Febrero (sic) 2011, hasta la fecha Catorce (sic) de Enero (sic) de 2015. El tiempo de servicio fue de tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, el cual debe ser considerado la antigüedad del funcionario. Así se decide.
2. De Las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre lasPrestaciones de Antigüedad)
La parte querellante, exige el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que entre las partes una relación funcionarial, como ha sido determinado previamente este Juzgado Superior Estadal, desde fecha veintiocho de febrero 2011, hasta la fecha catorce de enero de 2015. En tal sentido, debe traer a colación establecido el artículo de la Constitución la República Bolivariana Venezuela, esta consagrado derecho lasprestaciones sociales, los términos siguientes: ‘Omissis... los trabajadores trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales les recompensen antigüedad el servicio los amparen caso de cesantin...’ (Destacado éste Juzgado Superior Estadal), tenemos, fue previsto la actual Constitución la República Bolivariana Venezuela, las prestaciones sociales un derecho social le corresponden a todo trabajador, distingo alguno, ser retirado, removido despedido servicio activo. Cualquier o conducta signifique negación para cancelarlas deviene inconstitucional (Vid sentencia la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo 2007-957, fecha 31 de mayo 2007, caso: Roberto Martínez Pereira, contra Ministerio Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
(…omissis…)
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para esta hacer efectivo el pago de la prestación antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados. Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigliedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional. Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de las funcionarias o funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traido protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alicuota del bono vacacional y la alicuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, cinco (5) días generados por cada mes de servicio y adicionalmente los dos (2) dias por cada año de servicio prestado.
Asi, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, en el caso de marras, este Juzgado Superior Estadal observa que en el escrito de contestación consignado mediante el Oficio N° 000012, de fecha 13 de Abril (sic) de 2016, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la parte querellada manifestó que "Omissis... Respecto a la prestación de antigüedad, cabe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Dirección General Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo... (Vid. Folio 41 de el Expediente Judicial).
En ese mismo sentido, luego de practicada una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo previamente consignado, no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte recurrida, por lo que debe quien aquí decide, ordenar el pago de las prestaciones sociales correspondientes por la relación funcionarial.
Aunado a ello, y como quiera que habiendo cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho -de todos los empleados públicos- contemplado además en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso (28 de Febrero (sic) de 2011) al servicio del ente querellado, hasta la fecha de la eficacia del acto administrativo de retiro del organismo (14 de Enero (sic) de 2015), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de Tres (03) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales engloban el derecho a recibir al término de la relación funcionarial, el pago por concepto de las prestaciones de antigüedad acumuladas, así como los intereses generados por tales montos durante el tiempo efectivo de servicio.
Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo (sic) de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Asi la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:
"Omissis Segunda. Sobre las prestaciones sociales: 1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley, es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses ocréditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor de el trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. (LO.T.) aplicable ratione temporis, en el cual se dispone acerca de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad lo siguiente:
"Omissis.... Artículo 108, eiusdem. [...] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador. Requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antiguedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…Omissis…)
En tal sentido, de conformidad con la norma indicada, y de la revisión de las actas procesales, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y no constando en autos que la Administración Pública le haya pagado dicho concepto laboral, resulta ajustado à derecho, para este Juzgado Superior Estadal, concluir que el querellante es acreedor de sus respectivas prestaciones sociales, donde se engloban las Prestaciones de Antigüedad, conjuntamente con los Intereses (sic) sobre las prestaciones de antigüedad o Fideicomiso, como consecuencia de haber prestado sus servicios a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria: por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial, último salario integral devengado por el querellante, y en efecto ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme establecido artículo del Procedimiento Civil, los de suma que corresponda al ciudadano ANDRÉS ELÍAS ÁVILA ROJAS, titular de Cédula Identidad No. V-18.490,001, concepto prestaciones de antiguedad y los intereses que pudieron generarse, razón sus servicios desde la fecha 28 Febrero de 2011 al 14 de enero de 2015; debiendo a todo evento deducirse los anticipos a que hubiere lugar. Y así se decide.-



3.- De Los Intereses Moratorios
Al respecto, esta Jurisdiccional considera necesario traer a colación artículo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
‘Omissis... Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones que recompensen la antigüedad en servicio y amparen caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen, deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’
De la norma constitucional citada, señala de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales exigibilidad inmediata, y que el retardo en pago genera derecho de pago intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial que trate, nace el derecho del funcionario o trabajador que se le cancele de manera inmediata por concepto de prestaciones sociales por tiempo servicio.
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que se haya culminado la relacion laboral y la demora de pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)’.
Del fallo parcialmente transcrito, observa este Tribunal que de la situación analizada, fue determinado del alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél que exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se debe colocar de relieve que, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración.
(…omissis…)
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esta con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales. Siendo ello asi, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
En ese sentido, a fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales. En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha Catorce (sic) (14) de Enero (sic) de 2015, y no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, la parte querellada en forma voluntaria reconoció en los cálculos estimados en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, cursante al folio 48 del expediente judicial, que le adeuda los intereses moratorios al querellante desde el día 15 de Enero (sic) de 2015. De igual forma, señala este Tribunal que en autos no consta la fecha cierta de la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el organismo para el cual el funcionario prestó sus servicios, cuyo único propósito es el de permitir que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, debiendo el organismo realizar los trámites pertinentes al término de la relación laboral para cumplir con dicho pago, a disponibilidad del funcionario. Y si bien, la intención de la Administración Pública resulta acorde con el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, asi como los principios de irrenunciabilidad y progresividad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, postulados que aparecen establecidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe acotar dichos intereses moratorios que se generan a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de los cinco (05) días previstos el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el supuesto de incurrir en la falta de pago de las prestaciones sociales.
4.- De la Indexación o Corrección Monetaria
Vista la solicitud efectuada por el querellante, en cuanto a la Indexación o corrección monetaria sobre los montos que le corresponda por conceptos de las prestaciones sociales reclamadas, y tomando en cuanto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente: "Omnis. En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Publica, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad consagrado en la Constitución.
(…omissis…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva en la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el indice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella, esto es desde el día 13 de Octubre (sic) de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el indice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Andrés Elías Avila Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.490.001. por concepto de indexación. Y así se decide.
5.- De la Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2014.
En el escrito de reforma, la parte querellante incluyó en sus cálculos el concepto de Aguinaldos Fracción 2014, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolivares con setenta céntimos (Bs. 6.836,70).
(...omissis…)
Aunado a ello, el presente pronunciamiento no debe estar desvinculado de las reglas y principios que rigen en materia probatoria, siendo así, a falta de algún medio de prueba suministrable por la Administración Pública, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual constatará la liberación de sus obligaciones en torno a este concepto, se declara procedente lo solicitado, esto es la bonificación de fin de año fraccionada 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
6.- De la Experticia Complementaria del Fallo
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordado por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. declara:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de las prestaciones sociales), incoado por el ciudadano Andrés Elías Ávila Rojas, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.490.001, por intermedio de su Apoderada Judicial, ciudadana Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 42421, contra la República Bolivariana De Venezuela, por Órgano de la Direccion Ejecutiva De La Magistratura (DEM).
SEGUNDO: Procedente el pago de las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad e Intereses sobre estaciones, presente decision de antigüedad), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decision.
TERCERO: Procedente pago de la bonificación de fin de año dos mil catorce (2014) fraccionada, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Procedente el pago de los Intereses Moratorios, a tenor de lo consagrado en el de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo conforme a la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Procedente la Indexación o corrección monetaria, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar Oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio.”.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 16 de septiembre de 2016.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.




De la consulta de ley.

Establecido lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la consulta de ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2016, de la siguiente manera:

Resulta necesario establecer, que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual se encuentra adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 105 al 114 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se circunscriben al pago de las prestaciones sociales desde el 28 de febrero de 2011, hasta el 14 de enero de 2015, fecha en la que culminó la relación laboral, bono de fin de año 2014, intereses por prestaciones sociales e indexación.

En primer lugar, se observa que el Tribunal A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Andrés Elías Ávila Rojas durante el lapso que duró la relación laboral, desde el 28 de febrero de 2011, hasta el 14 de enero de 2015, fecha en la que culminó la relación laboral.

De las prestaciones sociales.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, que se encuentra estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio esta Alzada constató del acervo probatorio que cursa en autos, que no se le ha realizado el pago de las prestaciones sociales al hoy recurrente, aunado a que ello no fue un hecho controvertido ya que la representación judicial del ente querellado lo reconoció ante el Tribunal A quo, por tanto, este Juzgado Nacional ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), efectuar el pago correspondiente de las prestaciones a la ciudadana querellante. Así se establece.

Para ello, estima este Órgano Colegiado que dicho cálculo debe ser efectuado desde el 28 de febrero de 2011, hasta el 14 de enero de 2015, fecha de egreso del funcionario de la Administración Pública, tal como se evidencia del folio 15 del expediente administrativo, copia certificada de los Antecedentes de Servicio del ciudadano Andrés Elías Ávila, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratuta, en fecha 18 de marzo de 2015, en las cuales se evidencia que efectivamente la fecha de ingreso del referido ciudado es el 28 de febrero de 2011, hasta el 14 de enero de 2015, con el cargo de Alguacil, por lo tanto, el cálculo de sus prestaciones sociales debe realizarse con base en la la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 de la aludida Ley. Así se decide.




- Del pago del bono de fin de año correspondientes al 2014.

Indicó el recurrente que le adeudan por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014, la cantidad de seis mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.836,70).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración le haya cancelado el pago del concepto invocado ut supra, por lo que esta Alzada concuerda con el Juzgador de Instancia, por cuanto el bono de fin de año resulta ser una gratificación que se le concede al trabajador durante las festividades navideñas como retribución de su labor, el cual se encuentra contemplado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, que establece que tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Es por ello, que se ordena el pago de la bonificación de año, correspondiente al 2014. Así se decide.

-Del pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales:

Sobre éste particular, observa esta Alzada que no existe elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar el pago efectivo de las prestaciones sociales al querellante en la oportunidad correspondiente, en ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios. En consecuencia coincide este Juzgado Nacional Primero con el criterio del Juzgado de instancia y ordena el pago de los intereses moratorios cuyo cálculo debe efectuarse desde el día en que finalizó la relación laboral del ciudadano Andrés Elías Ávila Rojas, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, desde el 14 de enero de 2015, hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, estima esta Alzada que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

- Del pago por concepto de indexación o corrección monetaria.

Del recurso presentado por el querellante se evidencia que el mismo solicitó que fuere aplicada la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados que correspondan.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que:

“(…) esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera (…) que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)
(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación (…)”.

En este sentido, este Juzgado Nacional Primero coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, cuya fecha para el cálculo de la misma debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 13 de octubre de 2014, -ver folios 13 y 14 del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.

Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA con las reformas antes expuestas, la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para la consulta de ley contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 42.421, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ELÍAS ÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.001, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- PROCEDENTE la consulta de ley; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2016 con las reformas expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-Y-2017-000063
MAT/2

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.