JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-158

En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el No. 37, Folio 179, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del 2015,de fecha 21 de diciembre de 2015, y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el Nro. 19, Folios 155 al 163, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de de 2004, escrito libelar mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En la misma fecha anterior, se dio por recibido el presente asunto, se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución, quedando anotado bajo el número 2021-158. Asimismo, se designó al Juez Ponente DANNY RON ROJAS.

En fecha 29 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha anterior, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, ordenó abrir el cuaderno separado conforme a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la citación al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo; ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y por último se ordenó a la Secretaria fijar la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Constitucional.

Asimismo, se libró oficios Nro. 2021-0258 y 2022-0259, dirigidos al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) y al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Juzgado dio constancia que el oficio Nro. 20210258 fue recibido por el ciudadano José Raúl García, actual Presidente de la Federación Venezolana de Coleo.

En la misma fecha, los Alguaciles de este Juzgado, en cumplimiento de las atribuciones conferidas de conformidad al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de practicar la citación a través del oficio Nro. 2021-058, de fecha 29 de octubre de 2021, dirigido al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), de la decisión Nro. 2021-185, de la misma fecha anterior, dejaron constancia que el ciudadano Gabriel Marinelly, quien es Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Carabobo, se dirigió de una manera irrespetuosa alegando que no eran funcionarios del Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital.

Igualmente, dejaron constancia que por disposición del ciudadano Gabriel Marinelly, la orden de amparo Constitucional del Tribunal no sería ejecutada en esa manga de coleo y ordenó el desalojo de las instalaciones de los funcionarios judiciales de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 1º de octubre de 2021, el Alguacil de este Juzgado dio constancia que la notificación Nro. 2021-0259 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, fue recibido por la ciudadana Aixmar Ortega Delgado, quien labora en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo.

En la misma fecha anterior, una vez notificadas como se encuentra las partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2021, y estando dentro del lapso procesal correspondiente, se fijó para el día miércoles (6) de octubre de 2021, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2021, oportunidad fijada para la celebración de la exposición oral y pública de las partes en la acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte accionada y del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, ciudadano José Raúl García. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su condición del Fiscal Tercero Nacional del Ministerio Publico con competencia ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Luego de la exposición oral de las partes, la Juez Presidenta de este Juzgado concedió la palabra los ciudadanos Alguaciles: Mario Longa y Robert Graterol. Del mismo modo, se otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos: Leonardo Gonzalo Miranda Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.666.189, en su condición de atleta y campeón mundial de coleo; Juan Carlos Barillas Farías, titular de la cédula de identidad Nro. 15.925.510, en su condición de Presidente de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure (ACODALA); Pedro Ignacio Miranda Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.394.492, en su condición de Presidente de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda (ACOTEIN).

Por último, se dejó constancia en la presente audiencia constitucional, que el Juez Ponente DANNY RON ROJAS, ordenó a la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la apertura del cuaderno separado a los fines de que se tramitara la incidencia del presunto desacato alegada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 245, de fecha 9 de abril de 2014, (Caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados C,A y otros contra Vicenso Scarano Spisso).

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO

Vista el acta de audiencia constitucional, tal como riela en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160), con motivo de la exposición oral y pública de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, incoado por el abogado Alexis Rafael Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la Federación Venezolana de Coleo. Este Órgano Jurisdiccional, invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el dispositivo de la sentencia demerito, realizar las siguientes consideraciones:

El auto para mejor proveer, es un decreto que dicta el Tribunal antes de pronunciar la sentencia de mérito para esclarecer los puntos dudosos que hayan sido objeto del debate judicial, para luego emitir pronunciamiento con mejor conocimiento de la causa. Al respecto, dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal, explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance.

En primer lugar, tenemos como norma procedimental, lo estatuido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio sin sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En segundo lugar, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala que en cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficios las pruebas que considere pertinentes dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Puntualizada las normas adjetivas anteriores, este Órgano Jurisdiccional reconoce que es el juez quien se encuentra facultado en cada caso concreto, para determinar soberanamente, la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba permitidas por la lex specialis y como norma supletoria lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, mediante el auto para mejor proveer.

Ahora bien, en el caso de marras y estando en la etapa de celebración de la Audiencia constitucional, considera quien sentencia, que en el acto que se llevó a cabo en fecha 6 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la representación judicial de la parte accionada expuso alegatos que resultan necesarios esclarecerse a los fines de dar un pronunciamiento ajustado a la verdad y el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la parte accionada alegó en la audiencia de juicio de la presente acción de amparo constitucional, que la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), no tienen atletas, entrenadores, árbitros y que no poseen de una manga de coleo. Al mismo tiempo afirmó, que ambas asociaciones se les permitió anteriormente participar bajo una junta directiva distinta a la que actualmente dirige el ciudadano Raúl García, quien es el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, reconociendo así, que los atletas pertenecientes a estas asociaciones, han participado anteriormente en campeonatos convocados por la Federación, pero que a partir de la nueva restructuración, los atletas deben acogerse a las nuevas normativas dictada por la junta directiva de la Federación Venezolana de Coleo; y que por no cumplir el reglamento, dichos atletas quedan excluidos de la reprogramación de los campeonatos nacionales de la temporada del año 2020-2021.

Ahora bien, puede observar este Órgano Jurisdiccional del libelo de la acción de amparo constitucional, tal como riela en el folio seis (6) del expediente judicial, que la parte accionante identificó a treinta y seis (36) atletas que forman parte de la Federación Venezolana de Coleo y que su decir, se encuentran acreditados y cumplen con todos los requisitos para competir en la temporada 2020-2021 de los campeonatos nacionales de coleo convocados por la Federación.

Por otro lado, riela del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, copia simple de una comunicación oficial emitida en fecha 2 de febrero de 2021, por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, donde se informa a todos su afiliados que sólo participaran las 24 Asociaciones Estadales reconocidas por el Instituto Nacional del Deporte, y de dicha comunicación se puede apreciar que quedan excluidas de la participación de la temporada 2020-2021, la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda y la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure.

Asimismo, consta en el folio veintiocho (28) del expediente judicial, copia simple del acto de notificación dictado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de marzo de 2021, en el cual se puede observar que se admitió la acción de amparo incoada por la parte actora, con identidad de sujeto en la presente causa, se declaró procedente la medida cautelar innominada y se suspendió los efectos del comunicado oficial de fecha 2 de febrero de 2021, dictado por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo.

Visto desde esta perspectiva, este órgano jurisdiccional reconoce que la parte accionante reclama un derecho subjetivo que ha sido reconocido por la Federación Venezolana de Coleo. Aunado a ello, quedó demostrado en la audiencia constitucional, que no fue un hecho controvertido la trayectoria de participación por más de seis (6) años consecutivos en los campeonatos de coleo de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN), y por otro lado, la trayectoria de participación por más de diecisiete (17) años de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA).

Llegados a este punto, es ineludible mencionar que no existen deberes ni derechos sin destinatarios. Las relaciones humanas de transcendencia jurídica tienen por contenido una actividad humana positiva o negativa, la cual es para uno de los términos de la relación jurídica, deber jurídico, y para el otro, un derecho subjetivo. En este sentido, todo derecho exige, para existir, que haya un titular y un obligado; y todo deber jurídico exige igualmente que haya un obligado y un titular o beneficiario.

Dicho lo anterior, desde el punto de vista del contenido del deber jurídico, este puede consistir en un hacer, dar o no hacer, en cualquiera de los supuestos mencionados, el deber es una actividad jurídicamente exigible a la administración y/o obligado. Lo dicho hasta aquí supone que, el derecho subjetivo se puede definir como un interés jurídicamente protegido por medio del poder reconocido a una voluntad, de representarlo y defenderlo, voluntad que es necesaria no para el ejercicio, sino para la protección del mismo porque se trata de un interés propio y exclusivo del individuo que lo reclama a través de los órganos jurisdiccionales mediante la acción.

Por consiguiente, tal como ha quedado en evidencia de las actas procesales que reposan en el expediente judicial y de los hechos alegados en la audiencia constitucional, este Órgano Jurisdiccional invocando el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, pues resulta indispensable dejar claramente sentado y dilucidar las discrepancias de las pruebas promovidas en el íter procesal, motivo por el cual, este Juzgado Nacional Primero acuerda que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, la representación judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) y la representación Judicial de ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), deberán consignar al expediente judicial, PRIMERO: el ranking de los atletas por categoría, relacionados con dichas asociaciones; y SEGUNDO: histórico de participación de los campeonatos y tablas de ganadores por categorías de los atletas que forman parte de las asociaciones antes señaladas.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de no ser consignada la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional advierte que pasará a dictar la decisión correspondiente con base en las actas que constan en el expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA


El Juez



DANNY RON ROJAS
Ponente


La Secretaria Accidental


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2021-158
DJRR/02
En fecha SIETE (07) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) 12:15 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° Amp-2021-058.
La Secretaria Accidental.