JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000106
El 16 de octubre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.969, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 42-A, el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 644.305, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., antes identificada, según Acta de Asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro de fecha 19 de noviembre de 2016, bajo el Nº 49, Tomo 378-A y director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Registrada en la misma oficina de Registro en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el Nº 3, tomo 39-A, propietaria del capital social de Inversiones Lamar, C.A. y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A, contra las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
El 18 de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria donde se ordenó “(…) la ACUMULACIÓN del presente expediente Nº 2019-399, a la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2018-000106 el cual es la causa principal (…) 3.- INCORPÓRESE el presente expediente Nº 2019-399, como pieza separada, al expediente Nº AP42-G-2018-000106 (…)” y en fecha 28 de septiembre del mismo año, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y BLANCA ANDOLFATTO, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA; Jueza Vicepresidenta y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza.
En esta misma fecha, se reasignó la causa al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandantes y los ciudadanos recurrentes, interpusieron demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17, ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresaron, que las “(…) Providencias Nº 049.17 y Nº 055.17, imponen la intervención de las sociedades mercantiles que representamos, las cuales como pueden deducirse de su contenido, están dirigidas directamente a personas determinadas tanto naturales como jurídicas con consecuencias inmediatas sobre estas individualidades (…)”.
Añadieron, que en virtud de lo anterior, los mencionados actos administrativos “(…) debían haberse notificado consignando en las sedes principales de nuestras representadas las notificaciones respectivas conforme a lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la LOPA (sic) (…)”.
Señalaron, que “(…) Se impone como obligación en el Artículo 243 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario invocada previamente y aplicable en este caso, la realización de una audiencia antes de proceder a la imposición de las medidas administrativas, como que se produzca la convocatoria de las partes a estos fines (…)”.
Precisaron, que “(…) Ni en la sede de estas sociedades mercantiles, ni en su domicilio en su condición de accionistas y/o directivos de estas empresa, o en su defecto según se prevé en el artículo 76 L.O.P.A (sic) se tenía conocimiento ni fueron recibidas las correspondientes notificaciones (…)”.
Adujeron, que “(…) Los actos emitidos de la SUDEBAN contenidos en las Providencias Nº049.17 y 055.17 ya precisadas se encuentran viciados de nulidad absoluta (…) porque tratándose de actos con efectos particulares debían ser notificados a las partes según se dispone en los artículos 234 (notificación) y 243 (audiencia) de la LISB (sic) y lo contemplado en los artículos 73, 75 y 76 LOPA (sic) y no cumplió, violentándose con ello las garantías del derecho a la defensa (…)”
Indicaron, que “(…) Los hechos o supuestos fácticos y jurídicos sustento de las Providencias administrativas cuya nulidad se solicita, muy respetuosamente, sea declarada, son los mismos que fueron tenidos en cuenta para aplicar las medidas ordenadas cuando se acordó la INTERVENCIÓN Y CESE DE INTERMEDIACIÓN financiera del Banco Federal, C.A y finalmente su LIQUIDACIÓN, que originaron inclusive la investigación en materia penal en contra de nuestro representado, habiéndose determinado en esta la inexistencia del supuesto de hecho y de derecho allí invocado en relación con su persona (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “(…) estas Providencias devienen del procedimiento administrativo que en fecha 17 de enero del año 2000 la SUDEBAN iniciara en contra del Banco Federal, C.A y el Federal Banco de Inversión por las presuntas irregularidades administrativas desplegadas a través de estas entidades financieras acorde puede evidenciarse al leer la copia simple (…) del informe pericial (…) de la revisión efectuada al caso NºF51NN-0023-10 (…)”.
Narraron, que “(…) la SUDEBAN ordenó en fecha 14 de junio de 2010 la aplicación de las medidas de INTERVENCION CON CESE DE INTERMEDIACION FINANCIERA, C.A, como puede verificarse (…) del informe citado, cesando así el funcionamiento del Banco Federal, así como que siguieran actuando sus Juntas Directivas; dado que se evidenció en la investigación que uno de los modos como operaban, era en consonancia con las otras sociedades mercantiles que empleaban para llevar a cabo las acciones ilícitas (…)”.(Mayúsculas del original).
Añadieron, que “(…) La SUDEBAN en fecha 14 de junio de 2010 solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público se iniciara investigación penal por la presunta comisión de delitos previstos en la normativa especial vigente (…) solicitando la representación del Ministerio Público (Fiscalías 50 y 51 del Ministerio Público ambas Con Competencia Plena a Nivel Nacional) ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la aplicación de Medidas Cautelares Personales y Patrimoniales entre otros sobre el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ (…)”: (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) en la investigación iniciada por SUDEBAN su nombre aparecía como Director Principal del Banco Federal C.A, Director Suplente del Federal Banco de Inversión C.A y Director SUPLENTE DEL Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (INVERBANCO) siendo acordado por este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control Nº 43 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2010 Expediente Nº 43C-12864-10 las medidas cautelares personales y patrimoniales siguientes (…) la prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde es accionista (…)”.(Mayúsculas del original).
Aludieron que, del Informe Pericial realizado en el marco del proceso de intervención del Banco Federal, C.A, se desprende que en “(…) el listado de las empresas que realizaban operaciones repetidamente con el Banco Federal, C.A o cuyos administradores o directores son personas vinculadas con el Grupo Federal e interpuestas por el ciudadano Nelson Mezerhane entre las cuales NO SE ENCUENTRAN MENCIONADAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES LAMAR C.A ni la CORPORACION AGROPECUARIA LA BARAKA C.A TAMPOCO SE MENCIONA AL CIUDADANO LUIS GUILERMO LAPLANA MARTINEZ COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE ADMINISTRAVAN ALGUNA DE ESTAS O COMO DIRECTIVO DE NINGUNA DE ESAS EMPRESAS, NI SIQUIERA COMO PERSONA INTERPUESTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) la investigación llevada a cabo, por SUDEBAN y la Fiscalía del Ministerio Público, el cual puede verificarse del contenido de la comunicación Nº CJ 2010-251 de fecha 12 de julio de 2010 emanada de los ciudadanos MARY ESPINOZA DE ROBLES y CESAR JOSE ORELLANA LEAL quienes actuaron como Interventores del Banco Federal, C.A, dejando constancia de la revisión que estos ciudadanos hicieran a los Libros de las actas de Junta Directiva del Banco Federal, C.A, desde el 22 de abril de 2.003 hasta el 26 de mayo de 2.010, de la misma manera de los Libros de actas de Junta Directiva del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO) desde el 27 de marzo de 2.007 hasta el día 29 de enero de 2.010, de igual modo los de Federal Banco de Inversión C.A desde el 9 de marzo de 2004 hasta el 29 de enero de 2.010 (…) estableciendo lo siguiente `Finalmente, les informamos que de acuerdo a la revisión efectuada a los Libros Cronológico que reposan en la Consultoría Jurídica del Banco Federal C.A se pudo constatar que el Sr. LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ quien es Director del Banco Federal no ha asistido a las reuniones de Junta Directiva desde el 15 de junio de 2.001´ (...)”.
Precisaron, que “(…) Esta certificación realizada por quienes ejercieron el cargo de Interventores de estas Instituciones Bancarias desvirtúan las afirmaciones con sustento en las cuales SUDEBAN daba por ciertos o cumplidos los supuestos contenidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por tanto la inexistencia de los ilícitos administrativos que se invocan como violados para decretar la intervención de estas Sociedades Mercantiles (…)”.
Adujeron, que “(…) el día 30 de enero de 2.014 las Fiscalías actuantes en esta Investigación Penal emitieron su pronunciamiento DECRETANDO EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones signadas bajo los números F50NN-0022-10 y F50NN-0022-009 nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima (50º) y Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente en lo que respecta al ciudadano LUIS LAPLANA MARTÍNEZ (…)” y añadieron que el “(…) OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-00414B emitido con fecha 5 de febrero de 2.014 emanado de la SUDEBAN con el cual hace acuse de recibo de la notificación enviada por ese tribunal de la decisión antes referida (…)”.(Mayúsculas del original).
Mencionaron, que “(…) la SUDEBAN emite MÁS DE TRES AÑOS DESPUÉS DE ESTA DECISIÓN las Providencias Nº 049-17 y Nº 055-17 publicadas en Gaceta Oficial Nº 41.208 de fecha 7 de agosto de 2.017 ordenando la medida de intervención en perjuicio de nuestros representados con sustento en la misma afirmación, es decir la supuesta condición de Director Principal o Suplente del ciudadano LUIS GUILLERNO LAPLANA MARTÍNEZ, nuestro representado, de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles que formaban parte del Grupo Federal antes precisadas cuya veracidad o autenticidad quedó desvirtuada por la investigación, incurriendo por tanto el emisor en una actuación ilegal y arbitraria a partir de un hecho falso (…)”.(Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “(…) Se partió de un falso supuesto, verificado como había sido que nuestro representado se encontraba ya totalmente ajeno a las Juntas Directivas de estas Entidades Bancarias y/o Financieras para el periodo cuando se desplegaron las acciones ilícitas (…) por ende no se cumplen en este caso ninguno de los extremos y/o supuestos de la normativa vigente para poder considerar responsable administrativamente al ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez ni a las empresas donde tuviera alguna participación accionaria detectado como fuera en la investigación realizada por los expertos designados por SUDEBAN que durante el lapso de tiempo durante el cual se desplegaron las actividades ilícitas que originaron la aplicación de las sanciones a las entidades financieras que formaban parte del Grupo Federal nuestro representado ya no ejercía los cargos de Director en el Banco Federal, Federal Banco de Inversión (INVERBANCO) por lo que menos podría haberse configurado ningún otro de los supuestos establecidos en la ley vigente para considerar que existiera unidad de gestión y/o decisión o pertenecieran al mismo grupo financiero (…)”.
Argumentaron, que “(…) Siendo acordada por SUDEBAN finalmente la liquidación administrativa del Banco Federal C.A, del Federal Banco de Inversión C.A y del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO) según Resoluciones Nº 597.10, Nº599.10, Nº598.10 del 1º de diciembre de 2.010 publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.564 de esta misma fecha que agregamos a los fines de sustento de nuestros planteamientos en las cuales no se hace ninguna indicación en relación con nuestros representados a pesar que incluso para ese momento ya se conocía la información arrojada por la investigación que desvirtuaba el supuesto factico jurídico, que fundamentó la investigación sobre nuestro representado (…)”..
Alegaron, que “(…) Al ser las Providencias o Resoluciones que ordenaron la liquidación administrativa de las empresas pertenecientes al Grupo Financiero Federal, tantas veces ya referidas actos definitivos y que causan estado, la orden contenida en las Resoluciones o Procidencias Nº 049.17 y Nº 055.17 violenta la garantía constitucional de la Cosa Juzgada, lo que vicia este acto administrativo de nulidad absoluta (…)”.
Señalaron, que “(…) Para la fecha de emisión de las resoluciones de las cuales se recurre el ciudadano LUIS GUILLERNO LAPLANA MARTÍNEZ, ya no tenía la condición de accionista en la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A pues esta cesó formalmente desde el día 29 de mayo de 2.015 según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 18, Tomo 114-A, expediente Nº 709.9 en el punto Segundo, por lo que para la fecha de haberse dictado la intervención de esta, es decir, para el día 30 de junio de 2.017, uno de los supuestos de hecho que la sustenta, era inexistente (…)”.(Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) la intervención con cese de intermediación financiera ordenada de las entidades bancarias y financieras previamente señaladas, se produjo debido a las actividades realizadas luego de la imposición de medidas administrativas al Banco Federal en fecha 15 de octubre de 2009 (…) por lo tanto, se habrían producido presuntamente a partir del 16 de octubre de 2.009 hasta el 14 de junio de 2.010 culminando entonces para cuando se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.287 con rango, valor y fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2.009) que prevé en sus artículos 161 y 168 (…) los criterios que pueden ser empleados para que pueda establecerse que existe vinculación accionaria (…)”.
Aseveraron, que “(…) La acción para sancionar el supuesto ilícito administrativo supuestamente desplegado por el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez (…) ESTÁ PRESCRITA por cuanto habiéndose iniciado el procedimiento en el cual se investigaron estas actividades supuestamente irregulares, el día 17 de enero de 2.000 y de lo cual fuera notificado nuestro representado, el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ (…) habiendo transcurrido para el momento cuando se resuelve intervenir a las sociedades mercantiles Inversiones Lamar, C.A y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A, es decir el 30 de junio de 2.017 SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso superior al de CINCO (5) AÑOS dispuesto en la normativa aplicable (...)”.(Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) esta demanda de nulidad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y (…) SE DECLARE CON LUGAR Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR SUDEBAN Nº049.17 y Nº055-17 EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL Nº41.2018 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2.017, en consecuencia se ordene lo conducente, dejando sin efecto la intervención decretada de estas empresas (…)”.(Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
En fecha 5 de junio de 2019, la abogada Leidis Francis Requena Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.200, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de contestación y promoción de pruebas con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó como punto previo, la caducidad de la acción con fundamento en los artículos 234 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto “(…) Del análisis de los artículos antes señalados, se desprende que los actos administrativos independientemente de su naturaleza sean actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán ser consignados en la sede principal de las instituciones del sector bancario o en el domicilio fiscal de las personas naturales de que se trata y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada, estableciéndose como única excepción a la regla general los actos administrativos de efectos generales o particulares publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Arguyó., que “(…) el Juez de Sustanciación en el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 6 de noviembre de 2018, erró al considerar que las notificaciones de las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, fueron defectuosas en virtud que no se habían cumplido con los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Adujo, que “(…) la referida Ley Orgánica debió ser aplicada de ser el caso de manera supletoria, ya que para el momento que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad había precluido el lapso para su interposición por disposición expresa del artículo 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”.
Indicó, que “(…) Ello así observamos que desde la fecha que fueron dictados los actos administrativos impugnados hasta la fecha de interposición efectiva del recurso contencioso (18 de octubre de 2018) transcurrieron un 1 año y 24 días siendo un total lapso transcurrido de (391) días, tiempo que supera con creces el lapso preclusivo de cuarenta y cinco 45 días continuos establecidos expresamente en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”.
Solicitó, que “(…) sean revisadas de oficio nuevamente las causales de admisibilidad de la demanda en virtud que la misma debió ser declarada inadmisible ya que existe la improponibilidad objetiva de la acción (…)”.
Respecto a “la presunta ausencia de procedimiento previo” aludió que, “(…) La Superintendencia de de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) puede incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aun sin configurarse los supuestos previamente señalados, cuando existiera entre alguna o algunas de las instituciones regidas por el Decreto y otras empresas influencia significativa o control (…)”.
Precisó, que “(…) se constató que las sociedades mercantiles Inversiones Lamar C.A y Corporación Agropecuaria La Baraka, C,A son unas empresas constituidas en las cuales se evidenció su vinculación por unidad de decisión y gestión con el Grupo Financiero Federal en virtud que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez es el único accionista de aquellas por cuanto posee el cien por ciento (100%) de sus acciones, aunado a que se desempeñaba además como Director Principal de la Junta Directiva del Banco Federal y Director Suplente de las Juntas Directivas del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (INVERBANCO )y Federal Banco de Inversión, C.A empresas que actualmente se encuentra en proceso de liquidación tal como se desprende de las resoluciones Nos. 597.10, 599.10 y 598.10 (…)”.
Indicó, respecto al procedimiento aplicable, que “(…) El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario contempla por una parte, el conjunto de situaciones en que existen empresas relacionadas o conexas operativas y/o económicamente con las instituciones comerciales objeto de supervisión por parte del Ente Regulador y por otra hace referencia respectivamente al mecanismo extraordinario de intervención como procedimiento estrictamente reglado a las instrucciones y lineamientos del texto legal (…) la ley nada dispone en cuanto a que el mecanismo de intervención en tales grupos se origine o se encuentre presupuestado con el agotamiento del tramite preventivo de las medidas administrativas (…)”.
Añadió, que “(…) La intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a una medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculada con el balance del grupo financiero de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento interventor (…)”.
Señaló, que“(…) Cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decide intervenir un grupo financiero, es decir, un banco con empresas relacionadas, lo hace a los fines de salvaguardar el aporte o intereses económicos que la entidad bancaria o una importante cantidad de sus directivos mantiene comprometido con la empresa o empresas en cuestión, constando que este aporte posteriormente, se sume a los activos que posee el Banco, eventualmente necesarios para hacer frente a las medidas (rehabilitación, liquidación, venta, fusión, etc.) que acuerde la administración una vez que finalice el régimen de intervención (…)”.
Sostuvo, que “(...) Bien podía mi representada acordar la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras sometidas igualmente a medidas de intervención, sin necesidad de audiencia de la parte interesada, confirmándose con ello la tesis según la cual la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (…)”.
Agregó, que “(…) En el caso de Grupos Financieros el procedimiento de medidas administrativas se lleva a cabo escrupulosamente en el caso de la empresa matriz y que los efectos de estas abarcan inexorablemente a las empresas relacionadas en el grupo, pues de lo contrario resultaría una acumulación inútil llevar a cabo a cada una de las empresas relacionadas del grupo financiero el procedimiento de medidas (…)”.
Resaltó, que “(…) Es del conocimiento de los demandantes que los problemas de liquidez y solvencia del Banco Federal finalmente intervenido eran de vieja data, como de vieja data fueron las medidas que desde el año 2000 tomó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para mejorar los índices y la solvencia del mismo (…) ante este panorama resulta difícil sostener que lo hecho por mi representada resulte de una actuación apresurada e intempestiva, cuando en realidad lo que puede apreciarse es el simple ejercicio de la actividad supervisora (…)”.
En relación a la cosa juzgada, sostuvo que “(…) Para que pueda haber una cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que haya generado derechos subjetivos a favor de los administrados, razón por la cual consideramos que en caso que nos ocupa (…) no se cumplieron ningunos de los requisitos antes señalados, en virtud de que los mismos no habían causado estado (…)”.
Manifestó, que “(…) La decisión que ordenó la medida de intervención administrativa sobre las sociedades mercantiles Inversiones Lamar, C.A y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A cumplió con los requisitos o condiciones legales necesarias para verificar la existencia de una comunidad de intereses o vinculación económica entre las prenombradas empresas y el Banco Federal, C.A, lo cual bastaba a objeto de concluir en la calificación de empresa relacionada (…)”.
Por último solicitó, que se “(…) Declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto (…)”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de noviembre de 2019, los representantes judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes en el cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y en relación a la caducidad alegada por la demandada, sostuvieron que “(...) la prevalencia de una ley sobre otras, aludido por la demandada en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en estos casos de índole bancaria, por existir una ley especial en esta materia y posterior a la primera, no sólo se rige por la temporalidad, sino también por la especialidad en el punto concreto del cual se trate; por lo que en todo caso la más específica en cuanto a las definiciones esenciales de los aspectos administrativos en concreto es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Agregaron, que “(...) no se indica ninguna excepción a la obligación de notificar del inicio de los procedimientos o de la convocatoria a la audiencia previa a la imposición tanto de las medidas administrativas como de las sanciones (...)”.
Asimismo, aludieron que “(…) es pertinente entonces, emitir los oficios correspondientes para notificar al SAREN, de la sentencia dictada declarando CON LUGAR las demandas presentadas y DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE SUDEBAN en estos procedimientos así como la PRESCRIPCIÓN LEGAL de las acciones legales correspondientes; a los fines que se dejen sin efecto, los Oficios emanados de SUDEBAN números SIB-DSB-CJ-OD-18452 de fecha 01-09-2.017 recibido en esta misma fecha y el SIB-DSB-CJ-OD-19431 de fecha 14-09-2.017 recibido en fecha 22-09-2.017, en los cuales se les notificara de la medida de Intervención impuesta en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C. A. e INVERSIONES LAMAR, C. A. respectivamente (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de diciembre de 2019, la abogada Leidis Francis Requena Yánez, antes identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en los mismos términos de la contestación a la demanda, por lo que este Juzgado los da por reproducidos.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1 de agosto de 2019, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157 actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informes fundamentado en las siguientes consideraciones:
Señaló, respecto a los actos administrativos cuya nulidad se demanda, que “(…) de la revisión de las actas en donde se evidencia las razones de la emisión del acto, emerge el hecho de son las mismas que concluyeron con que `…en fecha 20 de diciembre de 2.013, el ente jurisdiccional antes precisado emitió su decisión en relación con el pedimento planteado por la defensa de (…) LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas desde el año 2.010, lo cual fue DECLARADO CON LUGAR´ (…)”. (Mayúsculas del original).
Apuntó además, que “(…) en las actuaciones que forman parte del expediente Nº50C-15.009-10 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia Estatal en Función de Control Quincuagésimo (50º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede verse que en fecha 30 de enero de 2.014, las Fiscalías del Ministerio Público actuantes en esa investigación de carácter penal, ACORDARON EL ARCHIVO FISCAL, de lo cual fue notificada la SUDEBAN en su oportunidad, por cuanto no existían indicios de comisión de ilícito alguno por pare de los recurrentes razón por la cual se concluye que el procedimiento y el acto aquí impugnaron (sic) violentaron el principio de inviolabilidad de la cosa juzgada (…)”.(Mayúsculas del original).
Por último y en virtud de los razonamientos expuestos, la representación judicial del Ministerio Público consideró que el recurso de nulidad interpuesto “(…) debe ser declarado CON LUGAR (…)”. (Mayúsculas del original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº049.17 y 055.17, ambas de fecha 30 de junio de 2017, dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante las cuales se ordenó la intervención de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, C.A.
Determinado lo anterior, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo como punto previo, la caducidad de la acción y en virtud de ello solicitó que “(…) sean revisadas de oficio nuevamente las causales de admisibilidad de la demanda en virtud que la misma debió ser declarada inadmisible ya que existe la improponibilidad objetiva de la acción (…)”.
Al respecto observa este Juzgado que, lo atinente a las causales de admisibilidad de las demandas acumuladas en la presente causa, fue analizado y decidido previamente, por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de noviembre de 2018, declarando la admisibilidad de las acciones interpuestas contra las Providencias Nº 049.17 y 055.17 dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como la Resolución N°034-19 de fecha 20 de junio de 2019 que declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración incoado contra las providencias antes mencionadas.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional da por reproducidas las consideraciones respecto a la admisibilidad de la demanda expuestas por el Juzgado de Sustanciación en las decisiones anteriormente referidas y en consecuencia, pasa a decidir el fondo de la controversia.
Así entonces, este Juzgado Nacional Segundo, observa que la parte actora denunció en su escrito libelar la violación del: (i) derecho al debido proceso; (ii) el falso supuesto de hecho; (iii) la cosa juzgada y; (iv) la prescripción y en virtud de ello, corresponde analizar, en primer lugar, la violación al debido proceso, por ser materia de orden constitucional.
• De la violación al debido proceso.
En relación a la alegada violación al debido proceso, la parte demandante adujo que “(…) Se impone como obligación en el Artículo 243 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario invocada previamente y aplicable en este caso, la realización de una audiencia antes de proceder a la imposición de las medidas administrativas como que se produzca la convocatoria de las partes a estos fines señalándose en ambas providencias que da por cumplida la misma (…)”.
Aunado a lo anterior, señaló que “(…) Los actos emitidos de la SUDEBAN contenidos en las Providencias Nº049.17 y 055.17 ya precisadas se encuentran viciados de nulidad absoluta (…) porque tratándose de actos con efectos particulares debían ser notificados a las partes según se dispone en los artículos 234 (notificación) y 243 (audiencia) de la LISB y lo contemplado en los artículos 73, 75 y 76 LOPA y no cumplió, violentándose con ello las garantías del derecho a la defensa (…) por lo que fue llevado a espaldas de nuestros representados, lo que les impidió exponer sus alegatos y ser escuchados (…)”
Ello así, este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en relación al derecho al debido proceso, considerándolo como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia cuyos derechos se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase: sentencia Nº 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A).
Igualmente, la mencionada Sala ha señalado, que el artículo 49 de la Carta Magna establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Véase sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas).
Analizado el derecho en cuestión, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar el procedimiento que, al efecto, debe tramitarse en los casos como el de autos, para lo cual resulta inexorable aludir al marco normativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual en su artículo 153 establece respecto a las competencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, lo siguiente:
“Artículo 153. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público, estarán a cargo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)”.

En el marco de tales facultades, el aludido instrumento normativo, en el Título XI de los Mecanismos de Resolución, Capítulo I, contempla lo relativo al Régimen Aplicable de la Intervención, Rehabilitación y Liquidación, en sus artículos 239, 243, 247 y 252, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 239. La intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones del sector bancario; así como la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” (Resaltado de este Juzgado).

“Artículo 243. Para la adopción de las medidas a que se refiere el presente Título, se convocará previamente a una única audiencia al Presidente o Presidenta o a la Junta Directiva o Administradora de la institución del sector bancario. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de su celebración, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario acordará la medida correspondiente.”.

“Artículo 252. A los sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de intervención, el administrador o administradora o junta administradora presentara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un informe mediante el cual se sugiera la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, en caso contrario, recomendara su rehabilitación (…)”.

Conforme a las disposiciones normativas anteriormente transcritas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como ente rector en materia bancaria y financiera, ostenta una serie de potestades administrativas destinadas a supervisar y controlar la actividad en el sector bancario, el cual reviste especial importancia, al formar parte del Sistema Financiero Nacional. En tal sentido, se atribuye a la mencionada Superintendencia, la competencia para verificar el ajuste de los actores del sector a las regulaciones correspondientes, todo ello con la finalidad de satisfacer y resguardar el interés colectivo.
En este orden de ideas, en relación al procedimiento de intervención de empresas calificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como relacionadas, la ley especial en la materia, prevé la medida de intervención a dichas sociedades mercantiles como una potestad de la autoridad administrativa. Dicha potestad ha sido analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 777, de fecha 4 de julio de 2012, caso Sociedad Mercantil Seguros Federal, C.A contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) la medida extraordinaria administrativa, denominada intervención constituye una expresión del poder de prevención de la Administración Pública y su vocación es esencialmente temporal (...).En efecto, la medida de intervención de bancos consiste en una actuación del Estado en protección del orden económico nacional, que puede extenderse a empresas relacionadas dedicadas, como ocurre en el caso concreto, a la actividad de seguros; no obstante, interesa resaltar en esta oportunidad que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, órgano encargado de ejecutar la intervención, pasa a ejercer provisoriamente el control de la entidad intervenida, en aras de evitar los riesgos y efectos perjudiciales que son consecuencia del mal funcionamiento del sector bancario (...)

(…) con relación a la intervención de empresas relacionadas a una entidad financiera, se observa que los artículos antes transcritos nada disponen respecto a las causas de su procedencia o si debe agotarse el trámite previo de las aludidas medidas administrativas aplicables a las instituciones bancarias en crisis, las cuales pudieran ser ineficaces en el caso de que se trate de una “empresa relacionada” que no opera en el campo de la intermediación financiera, razón por la que resulta pertinente precisar, en sintonía con lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la potestad de la Administración de intervenir una “empresa relacionada”, tiene como propósito salvaguardar y controlar temporalmente los activos económicos que corresponden a la institución financiera sujeta a la medida de intervención (principal), que pudieran estar bajo el control de la “empresa relacionada” objeto de la intervención posterior (accesoria), a los fines de que no se practiquen operaciones que disminuyan fraudulentamente la masa patrimonial de la entidad financiera intervenida, susceptible de quedar comprometida al finalizar su intervención (…). (Resaltado de este Despacho).

Así entonces, se entiende que la medida de intervención, es una potestad conferida a la autoridad administrativa con competencia en materia bancaria, destinada a proteger dicho sector, la cual puede ser ejercida incluso contra sujetos que en principio no se consideran parte de tal ámbito financiero, tal y como ocurre en el caso de las empresas relacionadas; justificándose tal medida en la finalidad de evitar o corregir irregularidades presentadas en el desarrollo de la actividad bancaria, en aras de preservar interés público, los intereses de los usuarios y usuarias, acreedores o acreedoras o accionistas, la estabilidad de la propia institución financiera o del sistema bancario nacional. Del mismo modo, esta potestad se sustenta en la necesidad del aseguramiento económico del patrimonio o capital de aquellas sociedades mercantiles que, por mantener un nexo con una entidad bancaria intervenida, puedan ser consideradas como parte de operaciones fraudulentas que afecten el patrimonio del banco intervenido.

En tal sentido, al tratarse de una medida administrativa extraordinaria destinada a solventar una situación de crisis que afecta a las instituciones financieras, la intervención de empresas relacionadas a una entidad bancaria sobre la cual ha sido dictada una medida de este tipo, reviste carácter preventivo, por cuanto pretende la salvaguarda de los activos propiedad del banco intervenido, a los fines de proteger el interés colectivo y el sector bancario y en consecuencia su adopción responde a criterios de urgencia, resultando innecesario ejecutar el complejo trámite de las medidas administrativas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº01085 de fecha 8 de octubre de 2015).

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta conveniente pasar a revisar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar la situación fáctica ocurrida; para ello este Juzgado Nacional Segundo observa que mediante la Resolución 049.17 de fecha 30 de junio de 2017, se resolvió la intervención de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A, en los siguientes términos:
“Visto que se evidencia la vinculación accionaria de la sociedad mercantil "CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A." (anteriormente Corporación Agropecuaria Luisyana, C.A.) y el Grupo Financiero Federal, toda vez que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, poseyendo el cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria de aquella, ya identificado, se desempeñaba además como Director Principal de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A. y Director Suplente de las Juntas Directivas del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y Federal Banco de Inversión, C.A., todas actualmente en proceso de liquidación, lo cual denota al mismo tiempo la participación indirecta del Grupo , Financiero Federal en el capital o patrimonio de aquella y al mismo tiempo la existencia ' de la unidad de decisión o gestión entre ellas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha. 19 de noviembre de 2014 (…) el cual dispone que “...existe unidad de decisión o gestión, cuando una institución del sector bancario tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo: 1) Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio..." (Resaltado de este Juzgado).

Del mismo modo, mediante Resolución Nº 055.17 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resolvió la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Lamar, C.A, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Se evidencia la vinculación accionaria de la sociedad mercantil "INVERSIONES LAMAR, C.A." (anteriormente denominada Inversiones Toledo, C.A.) con el Grupo Financiero Federal, ya que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-644.305, es el único accionista de la mencionada empresa por cuanto posee el cien por ciento (100%) de sus acciones; aunado a que se desempeñaba como Director Principal de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A. y Director Suplente de las Juntas Directivas del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y Federal Banco de Inversión, C.A., empresas que actualmente se encuentran en proceso de liquidación, tal como se desprende de las Resoluciones Nos. 597.10, 599.10 y 598.10, todas de fecha 1 de diciembre de 2010, evidenciándose la participación indirecta del Grupo Financiero Federal en el capital o patrimonio de "INVERSIONES LAMAR, C.A." lo cual demuestra la existencia de unidad de decisión o gestión entre ellas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por falla en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, el cual dispone que "...existe unidad de decisión o gestión, cuando una institución del sector bancario tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo: 1) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio (…)”. (Resaltado de este Despacho).

De las resoluciones antes referidas, se observa que el ente regulador del sector bancario, resolvió la intervención de las sociedades mercantiles demandantes en virtud de considerar que existía una unidad de decisión y gestión entre dichas empresas y las entidades bancarias pertenecientes al Grupo Financiero Federal, las cuales se encontraban en proceso de liquidación.
De allí que, la autoridad administrativa actuó con la finalidad de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores, mediante la imposición de la medida extraordinaria administrativa de intervención a las sociedades mercantiles antes referidas. Por lo que, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas y tomando en consideración el especial carácter de urgencia que reviste la medida de intervención en el ámbito bancario, resulta forzoso para este Juzgado, desestimar la alegada violación del debido proceso. Así se decide.
• Del vicio de falso supuesto
La representación judicial de la parte demandante denunció que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto por cuanto, del Informe Pericial realizado en el marco del proceso de intervención del Banco Federal, C.A, se desprende que en “(…) el listado de las empresas que realizaban operaciones repetidamente con el Banco Federal, C.A o cuyos administradores o directores son personas vinculadas con el Grupo Federal e interpuestas por el ciudadano Nelson Mezerhane entre las cuales NO SE ENCUENTRAN MENCIONADAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES LAMAR C.A ni la CORPORACION AGROPECUARIA LA BARAKA C.A TAMPOCO SE MENCIONA AL CIUDADANO LUIS GUILERMO LAPLANA MARTINEZ COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE ADMINISTRAVAN ALGUNA DE ESTAS O COMO DIRECTIVO DE NINGUNA DE ESAS EMPRESAS, NI SIQUIERA COMO PERSONA INTERPUESTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que este se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Véase sentencia Nº 0061 del 5 de abril de 2019, caso: Danilo Antonio Mojica Monsalvo).
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo observa que la presente controversia versa sobre la calificación realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de las sociedades mercantiles demandantes como empresas relacionadas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 64. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer que existe unidad de decisión o gestión, cuando una institución del sector bancario, tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tiene respecto del mismo:
1) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio (…)”.
De las disposición anteriormente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales las entidades bancarias mantengan nexos con otras empresas las cuales se desempeñen en ámbitos distintos al sector bancario o financiero, constituyendo así una unidad de decisión o gestión, corresponde al organismo de control bancario calificar a las referidas sociedades mercantiles como vinculadas, siempre que concurra alguno de los criterios dispuestos en la norma, entre los cuales se encuentra el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 referido a:
• Que una institución del sector bancario tenga respecto a otras empresas una participación directa o indirecta de 50% o más de su capital
• Que personas naturales o jurídicas tengan respecto a una institución del sector bancario una participación directa o indirecta de 50% o más de su capital
Así entonces, el ente regulador tiene la potestad de evaluar la vinculación accionaria, financiera, jurídica o administrativa a los fines de calificar una empresa como relacionada con una entidad bancaria, siendo que del texto de la ley se desprende que tal calificación tiene como propósito la salvaguarda y control de los activos económicos de una institución bancaria principal, de forma que sobre la misma no se lleven a cabo operaciones orientadas a eludir las responsabilidades y acreencias o las consecuencias de un procedimiento administrativo de intervención. Es por ello que la ley otorga a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la competencia para adoptar las medidas requeridas para corregir las irregularidades en las operaciones de las entidades financieras que puedan poner el peligro el sistema bancario nacional, entre las cuales se encuentra la determinación de la existencia de una unidad de gestión o decisión.
Circunscribiéndonos al caso objeto de análisis, este Juzgado observa que de las actas que rielan al expediente se desprende lo siguiente:
En fecha 14 de junio de 2010, mediante Resolución Nº 306.10, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº5.978 Extraordinario de la misma fecha, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenó la intervención del Banco Federal, C.A y la designación de la respectiva junta interventora.
En el marco del procedimiento de intervención, la referida junta llevó a cabo las labores de revisión pertinentes, emitiendo Informe Pericial en relación al caso, identificado con la nomenclatura NºF51NN-0023-10, dejando constancia de la evaluación de las operaciones realizadas por el Banco Federal, C.A, Federal Banco de Inversión, C.A.y Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), pertenecientes al Grupo Financiero Federal, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero 2009 al 14 de junio 2010. Siendo que, de una revisión minuciosa de tal informe, el cual riela a los folios 13 al 181 del expediente administrativo de la causa, se observa que entre las empresas listadas como vinculadas con la entidad bancaria intervenida, no se encuentran las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, C.A.
En el mismo orden de ideas, se observa que en las Resoluciones Nº309.10 y 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, dictadas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicadas en Gaceta Oficial Nº 5.979 Extraordinario mediante las cuales se resolvió la intervención de las entidades bancarias Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO) y Federal Banco de Inversión, C.A, se observan los cuadros contentivos del listado de los miembros que conformaban la Junta Directiva de tales entidades, así como del Banco Federal, C.A. De tales Resoluciones, que rielan de los folios 129 al 144, se desprende que el ciudadano Luis Laplana Martínez se desempeñaba como uno de los once Directores Principales en la entidad bancaria Banco Federal, C.A y uno de los trece del Federal Banco de Inversión, C.A así como Director Suplente del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO).
Del mismo modo, según riela a los folios 4 al 6 del expediente administrativo del asunto signado bajo el número 2019-399, acumulado a la presente causa, la Junta Interventora del Banco Federal, en fecha 12 de julio de 2010, mediante Oficio CJ-2010-251, dejó constancia de lo siguiente: “(…) de acuerdo a la revisión efectuada a los Libros Cronológicos que reposan en la Consultoría Jurídica del Banco Federal, C.A, se pudo constatar que el Sr. LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ (…) quien es Director del Banco Federal, no ha asistido a las reuniones de Junta Directiva desde el 15 de junio de 2.001 (…) ”.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dejó constancia de la recepción del oficio Nº 037-14 de fecha 20 de diciembre de 2013 mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó del decaimiento de las medidas cautelares y la orden del cese y levantamiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Luis Laplana Martínez. En el referido acuse de recibo, el ente regulador del sector bancario indicó lo siguiente: “el levantamiento de las medidas será ejecutada en lo que respecta a los ciudadanos Luis Guillermo Laplana (...) en virtud que este Organismo a través del Oficio Nº SIBF-DBS- CJ-OD-08582 del 14 de junio de 2010 solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) girar instrucciones a los Registradores, Notarios y jueces con funciones notariales que se abstuvieran de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendieran enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenecieran entre otros, a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban relacionados con la extinta institución bancaria Banco Federal, C.A (…) ”
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el marco del procedimiento de intervención a las entidades bancarias que conformaban el Grupo Financiero Federal, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dispuso lo conducente para analizar la situación financiera de los bancos que conformaban el referido grupo y en este sentido, determinó tanto la composición accionaria de las entidades en cuestión, como las sociedades mercantiles que mantenían relación con las mismas, tal como se desprende del Informe Pericial del caso, siendo que las empresas demandantes no se encuentran incluidas como tales.
Bajo ese contexto, de las actas que rielan al expediente, vinculadas con el procedimiento de intervención de las entidades bancarias pertenecientes al Grupo Financiero Federal, se desprende que el ciudadano Luis Laplana Martínez, se encontraba incluido como Director Principal en el Banco Federal, C.A y Director Suplente del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO). Sin embargo, de tales actas se observa que la participación del referido ciudadano, no constituía 50% o más del capital o patrimonio de las entidades bancarias en cuestión.
En el mismo orden de ideas, según se desprende del oficio CJ-2010-251 de fecha 12 de julio de 2010, la Junta Interventora de las entidades bancarias en cuestión, dejó constancia que de la revisión de los libros de actas correspondientes se desprendía que, para el momento en que se evaluaron las operaciones de las entidades bancarias intervenidas, el ciudadano Luis Laplana Martínez no ejercía efectivamente su cargo como Director Principal del Banco Federal, C.A ni como Director Suplente en el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO), por cuanto desde el año 2001 no participaba en las reuniones de Junta Directiva; es decir, de acuerdo a lo asentado en el procedimiento de intervención, se colige que el ciudadano no formaba parte de la toma de decisiones de las instituciones bancarias intervenidas y posteriormente liquidadas.
Al respecto, aprecia este Juzgado Nacional Segundo que, si bien el ciudadano Luis Laplana Martínez se encontraba mencionado como directivo del Banco Federal, C.A y del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A, no puede dejar de advertirse que de las labores de revisión llevadas a cabo por la Junta Interventora designada por el ente regulador en materia bancaria, se verificó que tal participación no se llevaba a cabo efectivamente desde un periodo de 9 años anteriores a los hechos que motivaron la intervención de las entidades bancarias.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado advierte que, el nexo existente entre las entidades bancarias intervenidas y las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, referido a la vinculación accionaria -en virtud de la inclusión del ciudadano Luis Laplana Martínez como accionista común- no puede encuadrarse en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicable ratione temporis, por cuanto no se observa que las entidades bancarias intervenidas hayan tenido una participación directa o indirecta de 50% o más del capital de las empresas Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, ni que dichas personas jurídicas o el ciudadano Luis Laplana Martínez hayan tenido 50% o más del capital de las instituciones del sector bancario pertenecientes al Grupo Financiero Federal.
Por otra parte, este Juzgado advierte que, de las actas que rielan al expediente no se observan elementos de los cuales se desprendan actuaciones o indicios que hayan permitido al ente regulador de las instituciones del Sector Bancario, llegar a la convicción de la existencia de activos económicos que correspondieran a las entidades bancarias intervenidas y que pudieran estar en control de las sociedades mercantiles demandantes, así como tampoco consta la realización de operaciones destinadas a disminuir fraudulentamente el patrimonio de las instituciones intervenidas, susceptibles de comprometer la liquidación de las mismas.
En concordancia con lo anterior, se observa que la calificación realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las empresas demandantes como vinculadas, no atiende al propósito de salvaguardar y controlar los activos económicos de las instituciones bancarias intervenidas, por cuanto la relación de conexidad no se verifica efectivamente en el caso de autos.
Así entonces, concluye este Juzgado que la actuación llevada a cabo en el caso en concreto, por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario debe ser declarada contraria a derecho, por incurrir en un falso supuesto de derecho, al ordenar la intervención las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, C.A en virtud de considerar la existencia de una unidad de gestión o decisión con las entidades bancarias Banco Federal, C.A y Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A, actualmente en proceso de liquidación.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios relativos a la cosa juzgada y la prescripción, alegados por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandantes. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional por notoriedad judicial no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto a la existencia de la decisión en materia penal emitida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez. Dicha decisión fue notificada posteriormente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual en el oficio de recepción Nº 037-14 de fecha 20 de diciembre de 2013 dejó constancia que el levantamiento de las medidas sería ejecutado en relación al ciudadano Luis Guillermo Laplana, por cuanto en fecha 14 de junio de 2010 se solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarias girar instrucciones a los funcionarios correspondientes a los fines de abstenerse de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendieran enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenecieran entre otros, a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban relacionados con la extinta institución bancaria Banco Federal, C.A
En consideración a lo anterior, este Tribunal Colegiado debe advertir que si bien las responsabilidades penales y administrativas son distintas, la referida sentencia penal refuerza de alguna manera lo expuesto en la presente decisión y aunado a ello, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tuvo conocimiento y dejó constancia de la procedencia del levantamiento de tales medidas.
Así entonces, de acuerdo a lo antes expuesto este Juzgado Nacional Segundo ANULA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y en virtud de ello, declara NULOS los actos administrativos dictados con posterioridad por la Superintendencia tomando como fundamento las Resoluciones cuya nulidad se declara. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad anterior y en relación a lo alegado por la parte demandante en cuanto a la pertinencia de “(…) emitir los oficios correspondientes para notificar al SAREN, de la sentencia dictada (…)” este Juzgado estima procedente tal pedimento y en consecuencia ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del contenido de la presente decisión, en relación a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 049.17 y 055.17 de fecha 30 de junio de 2017 dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante las cuales se ordenó la intervención de las sociedades mercantiles demandantes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.969, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 42-A, el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 644.305, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., antes identificada, según Acta de Asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro de fecha 19 de noviembre de 2016, bajo el Nº 49, Tomo 378-A y director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Registrada en la misma oficina de Registro en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el Nº 3, tomo 39-A, propietaria del capital social de Inversiones Lamar, C.A. y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A, contra las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); en consecuencia:

1.1 NULO el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 049.17 de fecha 30 de junio de 2017 y sus subsiguientes actos.
1.2 NULO el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 055.17 de fecha 30 de junio de 2017 y sus subsiguientes actos.
2. Se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del contenido de la presente decisión, en relación a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 049.17 y 055.17 de fecha 30 de junio de 2017 dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante las cuales se ordenó la intervención de las sociedades mercantiles demandantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-G-2018-000106
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.