JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
EXPEDIENTE Nº2019-47
En fecha 4de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TS8CA/0011, de fecha 28 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.673, debidamente asistida por la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.346, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2018, que declaró parcialmente con lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley, en la presente causa. En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de junio de 2019, 23 de enero, 27 de febrero y 20 de octubre de 2020, se recibió de la apoderada judicial de la querellante, ya identificada, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia.
El 11 de octubre del 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente; Blanca Elena Andolffato, Jueza Vice-Presidenta; y Silvia Julia victoria Espinoza Salazar, Jueza. En consecuencia, este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2021, se recibió de la querellante, ya identificada, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 8 de junio de 2021, se recibió de la apoderada judicial de la querellante, ya identificada, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia.
Seguidamente, en fecha de octubre de 2021 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, BLANCA ELENA ANDOLFATTO, Juez Vice-Presidenta; y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza. En consecuencia, quienes se abocaron al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 14 de octubre de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12de diciembre de 2017, la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Plaza Lacruz, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “…[en]fecha 16 de febrero de 1997 (…) la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, ingresó al Poder Judicial ejerciendo el cargo de Asistente de Tribunales, en el Tribunal Vigésimo Penal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 31 de mayo de 2000, oportunidad en la cual renunció al citado cargo a fin de asumir otro destino laboral dentro de un organismo del sector público, específicamente en el Ministerio Público”, por cuanto “[e]fectivamente el 1 de junio de 2000, luego de haber aprobado un Concurso de Credenciales y de Oposición, [su] representada ingresó al Ministerio Público en el cargo de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Señaló, que “…[en] la fecha de su ingreso hasta el momento de su remoción, trabajó ininterrumpidamente en [dicha] institución con compromiso, tenacidad y honestidad, lo cual aunado a su deseo de crecimiento profesional le hizo merecedora de sucesivos ascensos hasta obtener el día 17 de octubre de 2016, el cargo de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, que desempeñó hasta obtener el día 12 de septiembre de 2017. Dicho lo anterior, [su] representada prestó sus servicios al Ministerio Público durante diecisiete (17) años, tres (3) meses y once (11) días, de manera ininterrumpida, los cuales aunados los años de servicio prestados al Poder Judicial, siendo tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días, revelan que para la fecha de la notificación de su ilegal remoción y retiro contaba con veinte (20) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días y al propio tiempo con la edad de cuarenta y seis (46) años, lo cual alcanzó el día 9 de enero de 2017…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó, que “… [en] fecha 30 de junio de 2017, mediante oficio Nº F22-0304-2017, solicitó ante la Dirección de Delitos Comunes, a la cual se encontraba adscrita para ese momento, la realización del trámite correspondiente, destinado a la concesión del beneficio de jubilación”, Además, que“…para la fecha 12 de septiembre de 2017, recibió notificación de la Resolución Nº 375 de fecha 06 [sic] de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Elizabeth M. Murillo, mediante la cual decidió Removerla y Retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público. Finalmente debe destacarse que al momento de ser notificada del Acto Administrativo que ordenó su remoción y retiro, la funcionaria OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, estampó al pie del respectivo oficio de notificación una nota del siguiente tenor: ‘Hago constar tal y como lo manifieste en este acto que me nació el derecho y beneficio de jubilación el 16 de febrero del presente año 2017…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Esgrimió, la incompetencia por extralimitación de atribuciones de la funcionaria que las decisiones de remoción y retiro, ya que “… [la] ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, no tiene atribuida la competencia para decidir-como en efecto indica que hizo en la notificación de fecha 12 de septiembre de 2017, la remoción y el retiro del cargo de [su] representada, ni de ningún otro funcionario del Ministerio Público, pues solo contaba con una delegación de firma cuyo alcance, se insiste, es solo el cumplimiento de una tarea de rutina a fin de descargar de trabajo a la Máxima representación del Ministerio Público, pero que en modo alguno la habilita para decidir asunto cuya competencia está legalmente atribuida al Fiscal o la Fiscal General de la República, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia, lo que hace susceptible de nulidad y así solicita sea declarado…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Mencionó, sobre su derecho a la jubilación, que “…[es] incuestionable que el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo, razón por la cual se debe verificar preliminarmente el dictamen de tales decisiones, la procedencia del derecho a la jubilación, lo cual no ocurrió en ese caso, ni siquiera porque [su] querellante lo señaló expresamente en el momento de recibir la notificación de su remoción y retiro…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Asimismo, que“…no resulta cónsono con la justicia social que debe inspirar la actuación de todos los órganos del Estado, que a un funcionario luego de prestar veinte (20) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días ininterrumpidos al servicio para una institución no le sea reconocido un derecho adquirido en virtud de su trabajo durante un considerable período de tiempo para asegurar su vejez y el sustento y seguridad social de la familia a su cargo. Es así como el Ministerio Público no haber cumplido con tramitar e este caso la jubilación de la funcionaria OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, vulneró su derecho a la seguridad social y más concretamente su derecho a la jubilación, garantizado por el artículo 86 constitucional, en concordancia con el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Adujo, violación al principio de confianza legitima o expectativa plausible, ya que“…[su] mandante podía tener la confianza legitima, que el organismo querellado le acordaría su jubilación, habida cuenta que reunía los requisitos legales para el otorgamiento del referido beneficio (su tiempo de servicio para ello estaba sobradamente reconocido por el ministerio publico en su expediente administrativo) …”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Alegó, por cobro de prestaciones sociales, que “…[la] querellante en este caso, no solo fue removida y retirada del cargo que ocupaba en el Ministerio Público, en violación de su derecho a la jubilación, sino adicionalmente, hasta la fecha, el órgano jurisdiccional no le ha cancelado ninguno de los conceptos que forman parte de sus prestaciones sociales, por los diecisiete (17) años, tres (3) meses y once (11) días que laboró en esa institución…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Adujo, que”…siendo consagrado un nuevo sistema para el cálculo de las prestaciones sociales en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, el Ministerio Público de manera inmediata, al momento de la entrada en vigencia del mencionado texto normativo, estaba en la obligación de ajustarse al nuevo sistema previsto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, que modifica el sistema previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, al preceptuar el pago de las prestaciones el pago de las prestaciones equivalentes a quince (15) días cada trimestre con base al salario integral del último salario devengado, siendo que la anterior ley, la acreditación era mensual de cinco (5) días de salario integral calculado con el salario de ese mes, a partir del cuarto mes; en consecuencia lo anterior debe aplicarse al cálculo de lo que se adeude a [su] representada por concepto de prestaciones sociales, que aún no han sido pagadas y constituye una deuda de valor que goza de los mismos privilegios de inmediatez en su cancelación…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Asimismo, que “…cuando la norma señala que el depósito por concepto de garantía de las prestaciones sociales se calcula con base al último salario devengado, se refiere al último mes del trimestre, adquiriéndose el derecho a ese pago desde el momento en que inicia el trimestre y la acreditación corresponde al finalizar el mismo. Sin embargo, cuando la relación laboral concluya antes de finalizar el trimestre al trabajador le corresponde el pago competo desde el inicio del trimestre, por lo que el patrono debe pagar los quince (15) días correspondientes en la liquidación del trimestre iniciado pero no terminado…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Por último, solicitó que “…[se] declare ‘CON LUGAR’, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley, a fin que se decrete la nulidad absoluta de la Resolución Nº 375, de fecha 6 de septiembre de 2017, mediante el cual se decidió Remover y Retirar del Ministerio Público a la abogada OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, del cargo de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público”, además que “…como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio Público otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana [ya mencionada]”.[Corchetes de este Juzgado Nacional, negrilla y subrayado del original].

-II-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A LA CONSULTA DE LEY
En fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“2.Violación al Derecho a la Jubilación.
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora puede concluir que la parte actora ingresó a la Administración Pública prestando servicios en el Tribunal Supremo de Justicia ocupando el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), lo que da un total de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días.
Posteriormente, en fecha primero (1º) de junio de dos mil (2000) la hoy querellante ingresó a prestar servicios en el Ministerio Público ocupando el cargo de FISCAL AUXILIAR hasta el día doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha de su efectivo retiro del Ministerio Público ocupando el cargo de FISCAL V, por lo que se evidencia que a la fecha de su retiro, la hoy querellante contaba con una antigüedad de diecisiete (17) años, tres (3) meses y once (11) días de servicio en el ente querellado.
De manera que luego de sumar todos estos años efectivamente laborados por el querellante e la Administración Pública, los mismos ascienden a la cantidad de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS LABORADOS EFECTIVAMENTE.
De igual manera, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo de remoción y retiro, que la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, antes identificada, nació en fecha nueve (9) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971) (folio 29), y para el momento de su último retiro de la Administración Pública (12/09/2017 folio 46 y47), contaba con una edad exacta de CUARENTA y SEIS 46 AÑOS, OCHO (8) MESES y TRES(3) DÍAS, alcanzando la edad de cuarenta y cinco (45) años establecida en el artículo 128 del Estatuto Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.785 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En este sentido, el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación tal como se desprende del oficio Nº F22-0304-2017 de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la hoy querellante donde solicita el beneficio de jubilación (folio 29 del expediente principal) o este puede ser acreedor de aquél.
Así las cosas, este Juzgado con base en lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 del Estatuto Personal del Ministerio Público al constatar que la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, antes identificada, cumplía con los requisitos de Ley para optar al beneficio de Jubilación, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº 375 de fecha 06 de septiembre de 2017 y en consecuencia, ordena al MINISTERIO PÚBLICO, que proceda a tramitar la jubilación a la hoy querellante y pagar mensualmente dicho beneficiario a partir de la publicación de la sentencia. Así se decide.
1. Cobro de Prestaciones Sociales.
(…Omissis…)
En otro orden de ideas y en base a los argumentos esgrimidos por la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, en su escrito de informes, evidencia este Juzgado que existió un retardo en el cumplimiento pago de sus pasivos laborales por parte del MINISTERIO PÚBLICO, lo cual genera indudablemente intereses de mora; por tal motivo se acuerda dicho pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Siendo ello así, esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, “es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación”, no sería justo que el que tiene que recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a las fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales); por ende quien suscribe en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos Zarraga), la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que ésta es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, en este sentido se acuerda dicho pago de conformidad con la jurisprudencia que antecede y en concordancia con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Visto así las cosas, se ORDENA al Ministerio Público, proceda al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, contados a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales, esto es, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2018.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se establece.
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-De la consulta de ley planteada:
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la Consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, se desprende del artículo antes citado que la decisión sometida a consulta debe ser objeto de revisión en todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De manera que, antes de entrar a analizar el caso planteado se debe profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Tal criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en el que se dijo que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar a la población al mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la Consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto se observa que la parte querellada es el Ministerio Público, por consiguiente pertenece a la Administración Pública Nacional, y en tal virtud le resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 referido ut supra, que establece la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de manera que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la Consulta planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, solo en los límites preestablecidos en la norma in comento. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de Consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto debe este órgano jurisdiccional comprobar si efectivamente el Órgano Decisor de primera instancia, al momento de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, en tal sentido se observa lo siguiente:
-De la nulidad de la Resolución N° 375y del beneficio de jubilación.
De la revisión de la sentencia objeto de consulta, este Juzgado Nacional observa que el Juez de Merito acordó a favor del querellante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio Público, declarando “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción y contenido en la Resolución N° 375, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete, suscrita por la ciudadana Directora de Recurso Humanos del Ministerio Público, mediante el cual se removió del cargo de FISCAL V”. En consecuencia, se ordenó“(…) al MINISTETRIO PÚBLICO proceder a realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Sentenciador consideró en su motiva, que:
“En este sentido, el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación tal como se desprende del oficio Nº F22-0304-2017 de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la hoy querellante donde solicita el beneficio de jubilación (folio 29 del expediente principal) o este puede ser acreedor de aquél.
Con base en lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 del Estatuto Personal del Ministerio Público al constatar que la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, antes identificada, cumplía con los requisitos de Ley para optar al beneficio de Jubilación, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº 375 de fecha 06 de septiembre de 2017 y en consecuencia, ordena al MINISTERIO PÚBLICO, que proceda a tramitar la jubilación a la hoy querellante y pagar mensualmente dicho beneficiario a partir de la publicación de la sentencia…”.
En primer lugar, debe este Juzgado Nacional Segundo verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2018, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario revisar el punto central en el cual se basó el Iudex a quo para declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 375 de fecha 6 de septiembre de 2017, observando esta Alzada que su decisión se basó en que el derecho a la jubilación, debe privar sobre los actos de remoción, retiro y destitución, puesto que, la querellante cumplía con los requisitos para el beneficio de jubilación.
En este sentido, evidencia esta Alzada que previamente a la remoción y retiro de la hoy querellante, la misma había solicitado el beneficio de jubilación, -esto fue el 30 de junio de 2017-, pues a su decir, contaba con 20 años de servicio en la administración pública y había cumplido cuarenta y seis (46) años de edad (Ver folio 29 del expediente judicial), el cual no fue otorgada por parte de la administración,
Indicado lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas precisiones sobre el beneficio de jubilación, el cual es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por la constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos, definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares).
En tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. […]”.
De los preceptos Ut supra citado, se desprende que las normas programática que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Es por ello que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar los elementos que rielan en los autos con el fin de determinar si la hoy querellante le corresponde el beneficio de jubilación y en consecuencia si está ajustada a derecho la nulidad del acto contenida en la Resolución Nº 375 de fecha 6 de septiembre de 2017, en tal sentido se observa:
-Riela en el folio 23 del expediente judicial, copia simple de la notificación de la resolución Nº 375 de fecha 6 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Eribelth Murillo, Directora de Recursos Humanos, en la que expresa que se remueve a la ciudadana Otilia Beatriz Gallego Camacho, del cargo de Fiscal Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, que venía desempeñando desde el 17 de octubre de 2016.
- Riela en el folio 24 al 28 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo de la resolución Nº 375 de fecha 6 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Eribelth Murillo, Directora de Recursos Humanos, en la que considero que “…la abogada OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO (…) se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingreso por concurso público, lo cual apareja que puede ser removida del cargo de la mismas condiciones en las cuales fue designada…”.
- Riela en el folio 10 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Otilia Beatriz Gallego Camacho, la cual se evidencia que su fecha de nacimiento es el 1 de septiembre de 1971 y al momento de la remoción y retiro fue el 6 de septiembre de 2017, ostentaba para ese entonces la edad de 46 años de edad.
-Riela en el folio 23 del expediente administrativo, copia certificada del record en la Administración Pública de fecha 28 de mayo de 2002 de la ciudadana querellante, emanada por la ciudadana Sandra Brito, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual señala como ingreso en dicho ente querellado desde el 1 de junio de 2000, como también se visualiza en dicha planilla que laboro en el Tribunal Supremo de Justicia desde el 16 de febrero 1997hasta el 31 mayo de 2000, ostentando un tiempo de servicios de 3 años, 3 meses y15 días, y por último se demuestra que antes de ingresar al ente querellado, ostentaba un total de tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 12 días...”.
-Riela en el folio 47 del expediente administrativo, copia simple de documental denominada “movimiento de personal”, en la que consta que la fecha efectiva de retiro del querellante fue el 13 de septiembre de 2017.
De los medios de pruebas estudiados por este Órgano Jurisdiccional, se observa que el acto de remoción tuvo como fundamento que el cargo que ostentaba la hoy querellante era provisional, toda vez que no ingreso por concurso público, no obstante de acuerdos en párrafos anteriores acoto esta Alzada que la accionante previamente había solicitado el beneficio de la jubilación, visto que cumplía con mas de20 años en la administración pública y tenía la edad de 46 años al momento de la solicitud, considerando este Juzgado Nacional que se ratifica en el acervo probatorio mencionado que la ciudadana Otilia Beatriz Gallego Camacho, cumplió en la administración pública antes de ingresar al ente querellado con una totalidad de de 5 años, 3 meses y 12 días, además desde que ingreso al ente querellado, hasta la fecha de su remoción cumplió 17 años, 3 meses y 12 días, sumando un total de 22 años, 6 meses y 24 días en la administración pública.
Dicho lo anterior, nuestra Máxima Norma establece en su cuarto aparte de su artículo 147, que “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales…”.
Asimismo, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 128del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial N° 40.785 del 10 de noviembre de 2015, que establece lo siguiente:
“Artículo 128: Tendrán derecho a la jubilación el o la Fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplido veinte (20) años de servicios, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.
(…)
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computaran los años de servicios, ininterrumpidos o no, que él o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración pública Nacional, Estadal y Municipal...”.
En concordancia con la normativa mencionada y de conformidad con el Texto Constitucional, este Juzgado Nacional determina que la accionante computó en servicio prestado a la administración pública un periodo de 22 años, 6 meses y 24 días, donde se demostró en el acervo probatorio que la ciudadana ostentaba un cargo de Fiscal Provisorio y cumplió con más de 17 años prestando servicio en el ente querellado, razón por la cual, considera esta Alzada que la querellante cumple con los requisitos de Ley para gozar del beneficio social, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional con referente a la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 375 de fecha 6 de septiembre de 2017, acordada por el Juzgador sentenciador fue acertada en cumplimiento de un derecho fundamental y prescrito en la Máxima Norma como es la jubilación para los trabajadores y empleados públicos de gozar una retribución por los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución; en consecuencia, este Juzgado concuerda con el iudex a quo, al ordenar a realizar los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Otilia Beatriz Gallego Camacho. Así se decide.
-Del pago de los intereses Moratorios:
Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2018 el Juzgado a quo estableció en el fallo sometido a consulta que:
“(...)En otro orden de ideas y en base a los argumentos esgrimidos por la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, en su escrito de informes, evidencia este Juzgado que existió un retardo en el cumplimiento pago de sus pasivos laborales por parte del MINISTERIO PÚBLICO, lo cual genera indudablemente intereses de mora; por tal motivo se acuerda dicho pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide”, (Ver folio. 86 del expediente judicial).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado Nacional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso de la funcionaria de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de este Juzgado Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo consideró, en la parte motiva de su decisión lo siguiente: “…se ORDENA al Ministerio Público, proceda al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, contados a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales, esto es, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide…”.
Esta alzada observa, luego de verificar la información contenida en la documental denominada “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 167 del expediente administrativo, y las planillas de “CALCULO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, cursante a los folios 158 al 164 de el expediente administrativo, donde no se evidencia que se calculan los intereses moratorios, siendo tales documentales atinentes al presupuesto efectuado por la administración en virtud de la remoción y retiro de la querellante.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora peticionó el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses – ver folio 19 del expediente judicial-sin embargo, observa esta Alzada que la representación judicial del ente accionado, en su escrito de contestación a la querella (en su vuelto del folio 47 del expediente judicial), expresa que efectivamente se realizó el pago de las prestaciones sociales a la parte actora, al manifestar que “(…) la liquidación fue tramitada mediante memo [sic] N° DFGR-DRRHH-DA-959-2017 de fecha 19/12/2017 por la cantidad de Bs 24.129.557, 07 y canceladas el día 24/01/2018 en banco BANESCO, cuenta corriente N° 0134-0329-5932-9101-9748(…)”.
En concordancia con lo anterior, la apoderada judicial de la parte querellante, ya identificadas, consignó escrito ratificando el escrito libelar y destacó algunos aspecto, que “…si bien el órgano querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda presento los comprobantes de haber cumplido con el pago de los conceptos relativos a fideicomiso y antigüedad, no es menos cierto que ello ocurrió con posterioridad a la interposición de la demanda, específicamente, en el mes de enero de 2018…”, [Ver vuelto del folio 72 del expediente judicial], dejándose constancia que es entonces un hecho aceptado por ambas partes sobre el pago de las prestaciones sociales, mas no consta el pago de los intereses moratorios sobre dicho concepto.
Evidenciado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la ciudadana Otilia Beatriz Gallego Camacho, tiene como fecha efectiva de retiro el 13 de septiembre de 2017 –ver folio 47 del expediente administrativo- , no obstante, sus prestaciones sociales fueron canceladas en fecha24 de enero de 2018, generándose así intereses por la mora en el pago de dicho rubro, desde el día siguiente del retiro efectivo de la querellante es decir a partir del 14 de septiembre de 2017, hasta el pago efectivo de dicha prestaciones en la fecha ya mencionada. De manera que, erró el A quo al acordar que se calcularan los intereses de mora a partir de los cinco (5) días siguientes de la terminación de la relación laboral, siendo lo conducente pagar los intereses ya mencionado al día siguiente del efectivo retiro.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Colegiado considera que, ante el manifiesto retardo de la administración en el pago de las prestaciones sociales, el cual es un derecho de carácter constitucional de la querellante, deberá corregir la decisión del a quo en el punto referido al lapso de tiempo en el que se generó la mora, debiendo ordenarse en la parte dispositiva de la presente decisión, que el Ministerio Público realice el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Otilia Beatriz Gallego Camacho, sobre el período comprendido desde el 14 de septiembre de 2017, fecha en la cual le fue realizado efectivamente su retiro, hasta el 24 de enero de 2018, fecha en la cual le fueron canceladas efectivamente las prestaciones sociales de la recurrente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la entonces funcionaria, con base al articulado Constitucional ya mencionado. Así se decide.
-De la Indexación:
En la decisión objeto de esta consulta, este Órgano Colegiado observa que el Tribunal a quo estableció en la parte motiva y dispositiva de la decisión lo siguiente:
“(…)esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, “es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación”, no sería justo que el que tiene que recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a las fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales); por ende quien suscribe en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos Zarraga), la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que ésta es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, en este sentido se acuerda dicho pago de conformidad con la jurisprudencia que antecede y en concordancia con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Visto así las cosas, se ORDENA al Ministerio Público, proceda al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, contados a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales, esto es, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide”.
De modo que, en la decisión proferida por el Juzgado a quo se acordó a favor de la querellante, indexar sobre las prestaciones sociales que fueron pagadas tardíamente en fecha 24 de enero de 2018, por tanto se acordó realizar una corrección monetaria a partir de los cinco (5) días siguientes a la terminación laboral hasta el efectivo pago de las prestaciones.
En relación con la indexación, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en decisión de fecha 7 de julio de 2015, (caso: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez Vs Universidad Central De Venezuela (UCV), dejando expresado lo siguiente:
“…En ese sentido, es importante advertir que si bien es cierto que el artículo 92 de la Carta Magna, no señala de manera expresa que deben indexarse las sumas adeudas de los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, no es menos cierto que ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Patria, que la aludida norma constitucional declara dichos conceptos como “deudas de valor”, por lo cual, infiere esta Alzada que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un trabajador o trabajadora, sería otorgar una interpretación in peius, -reformar en perjuicio- al referido precepto constitucional, por cuanto se estaría limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. (…)”, así como resguardar los derechos de los trabajadores indistintamente del régimen al cual se encuentren sometido, dado que la Constitución no establece distinción alguna. (Vid. Sentencia N° 790 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado).
Ahora bien, resulta importante advertir que la indexación implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que, la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, producto del fenómeno de la inflación con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor….”.
Sobre este aspecto, también se pronunció la Sala Constitucional en decisión de fecha 21 de setiembre de 2016, (Caso: Milagros del Valle Ortiz vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), dejando sentado lo siguiente;
“…No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador. …”
De modo que, conforme a los señalamientos efectuados en los fallos parcialmente transcritos, se desprende de manera clara que en aquellos casos en los que se encuentren afectados los intereses sociales del trabajador, que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida del mismo, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, entre otras, por cuanto son atinentes al trabajo o al ejercicio profesional, se debe acordar la indexación, si bien el constituyente no dispuso en forma específica en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las cantidades adeudadas por salarios dejados de percibir deban ajustarse por indexación, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha interpretado dicha norma constitucional de esa manera, con el fin de resguardar la seguridad social de los trabajadores, pues al tratarse de acreencias salariales, estas deben ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades debidas, al ser conceptos laborales de exigibilidad inmediata, a los fines de concordar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Como consecuencia de lo antes expresado, en el caso objeto de examen, en aras de garantizar el interés social en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación de los criterios reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, este Órgano colegiado concuerda con el Iudex a quo, y considera PROCEDENTE la solicitud de indexación sobre las prestaciones sociales, subsanando la decisión del a quo sólo en el punto referido en el que erró, ordenando pagar a los cinco (5) días siguiente de la terminación laboral, siendo lo conducente realizar el pago de indexación desde la fecha de admisión de la querella, esto desde el 19 de diciembre de 2017 (Ver folio 32 del expediente judicial), hasta el 24 de enero de 2018, entendida ésta como la fecha del efectivo pago de prestaciones sociales, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, . (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 4 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga). Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de este Juzgado Nacional se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OTILIA BEATRÍZ GALLEGO CAMACHO, debidamente asistida por la abogada Zoraida Plaza Lacruz, antes identificada, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO


La Juez,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
Ponente
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2019-47
SJVES/6

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-47.
La secretaria.