JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ADOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-000085
INHIBICIÓN
El 12 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/0406 de fecha 9 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió pieza separada en copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA MARGARITA RONDÓN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.923, representada judicialmente por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES
El 19 de noviembre de 2019, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO actuando como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consignó Acta mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incursa, a su juicio, en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2020, se distribuyó el cuaderno separado, correspondiéndole a este Juzgado Nacional Segundo la tramitación de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2021, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza designada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Jueza Ponente a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional referir que en fecha 13 de febrero de 2019, el abogado Manuel Assad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Margarita Rondón Parra, ya identificados, parte accionante en este proceso, mediante diligencia expuso, que:
“…Vista la sentencia del 15-05-2019, de la Sala Política (sic) del T.S.J. (sic), que confirmo (sic) que la accionante ocurrió ante la Jurisdicción correcta, el tres de diciembre de 2018, y considerando, que fue un ERROR, del Tribunal declinar la competencia en otro Tribunal, ocasionando un daño (…) lo que contradice lo previsto en la Constitución. Ratific[a] la diligencia del 13-02-2019, y solicit[a] al Tribunal (Jueza), se inhiba de conocer esta causa…”. (Corchetes agregados).
De la anterior cita, colige esta Instancia Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la inhibición de la ciudadana María de los Ángeles Toledo en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ello así, y de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario expresar que la inhibición constituye un poder-deber del funcionario que se encuentra inmerso en una causal de recusación; por lo que, estima este Juzgado Nacional que resulta inútil procesalmente solicitar tal instituto de inhibición.
Así las cosas, en fecha 19 de noviembre de 2019, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expuso mediante Acta, ex artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“…en el expediente signado con el Nro. 2874, contentivo de la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD (…) este Tribunal en fecha 12 de febrero dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y vista la decisión emanada de la referida Sala en fecha 14 de mayo de 2019, mediante la cual establece que la competencia para conocer del presente recurso es de los Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal a quo, ahora bien, visto que en fecha 13 de febrero de 2019 (sic) y ratificada en fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado MANUEL ASSAD (…) planteó la inhibición del Juez en la presente causa, quien suscribe considera necesario destacar que el mismo debió plantear la recusación del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de considerar que el Juez se encontraba incurso en algunas (sic) de las causales señaladas en el artículo antes indicado, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que la inhibición debe realizarse de oficio por el Juez que conoce la causa, no obstante a ello; vistos los alegatos promovidos por el profesional del derecho ut supra identificado, mediante los cuales fundamentó la solicitud de inhibición, esta juzgadora considera que dada la subjetividad de la inhibición pudiera verse afectado el procedimiento en la presente causa, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ME INHIBO [Se inhibe] de continuar conociendo la presente causa”. (Corchetes agregados).
Ahora bien, debe señalar este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la notoriedad judicial es un principio jurídico que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha caracterizado de la siguiente manera:
“En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento”. (Resaltado agregado).
Esto es, que los hechos que el Juez conoce producto de su actividad judicial no requieren de prueba alguna; bastando, para su fehaciencia, la incorporación al expediente.
Dentro de esta concepción, debe este Órgano Decisor resaltar que es de su conocimiento el hecho de que la Jueza María de los Ángeles Toledo, es la actual Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo que, ya no ejerce funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Así las cosas, debe este Juzgado Nacional referir que el decaimiento del objeto de la pretensión se expresa unívocamente mediante la pérdida del interés procesal del solicitante y a tal efecto, se estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C., en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del fallo citado, interpreta esta Instancia Jurisdiccional que al cumplirse por una eventualidad procesal jurídico fáctica, como lo es que la indicada ciudadana ya no se desempeña como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto en la incidencia de inhibición; en consecuencia se declara extinguido el proceso.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


La Jueza Suplente,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE

EXP. Nº 2020-000085
BEAC/10

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

La Secretaria.