JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-095
En fecha 18 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 033-2020 de fecha 29 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO LICET OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.978.706, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)-(REGIÓN ORIENTAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha de 03 de diciembre 2020, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificado, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, en tal sentido, se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva.
El 29 de enero de 2020, se dejo constancia que el ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, antes identificado, compareció por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, en ese sentido se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación. El 19 de noviembre de 2020 feneció el lapso el lapso para la contestación a la fundamentación-
En fecha 01 de diciembre de 2020, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2021 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Vice-Presidenta; y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza. En consecuencia, quienes se abocaron al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Por lo tanto, se ratificó la Ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo, a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2018, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[Es] Funcionario Policial de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el rango de Inspector, es el caso que para el día 25 de Septiembre (sic) de 2017, [laboraba] en la subdelegación Cumana, Estado (sic) Sucre, [fue] comisionado por [su] jefes Comisario Jefes: Juan de Jesús Carrillo y del Inspector Jefe: Juan Rico, para apoyar una comisión que iba hacia la troncal 9, a los fines de neutralizar y capturar sujetos dedicados al robo y saqueo de mercancía de primera necesidad llevada por los transportistas, haciendo el recorrido por la población de la peña, no lográndose ubicar a los responsables, por lo que el comisario Juan Carrillo ordeno (sic) al resto de la comisión [se trasladaran] hacia la otra costa. Por lo que decidió hacer el recorrido por allí [para] dar la captura de estos sujetos, pasando por el sector El Guamache divisa[ron] unos ciudadanos con dos motores fuera de borda. Los revisamos y se le solicito documentación, y al no tenerla se le ordenó que se trasladaran al despacho a fin de verificarlos por el sistema, luego por el sector la peña avistamos tres sujetos con baldes y sacos, presumi[ó] que eran los que saqueba[n] los [camiones], siendo también trasladados a la Subdelegación a fin de verificarlos…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que posteriormente fue notificado de la “…apertura de la Investigación Disciplinaria, donde promoví[ó] pruebas, pero fueron ignoradas por el órgano sustanciador, lo que denunci[ó] en la Audiencia Oral ante el Consejo Disciplinario, pero también [sus] pruebas fueron silenciadas por el órgano decisor, que me destituyo, sin haber quedado demostrada [su] presencia en los hechos por los cuales se [le] investigó…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo expresó, que se le violó el derecho a la defensa por silencio de pruebas, ya que promovió 21 testigos, 7 informes y se opuso a las pruebas de la Inspectoría, dichas pruebas no fueron agregados por la Inspectoría, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación “…por consiguiente, nunca las admitió, ni fijo hora y fecha para el interrogatorio de los testigos promovidos…”.
Denunció, que “…el Acto Administrativo de destitución (…) está afectado de falso supuesto de hechos, por cuanto el consejo Disciplinario bajo unos supuestos inexistente, con total y absoluta ausencia de pruebas partiendo de una premisa falsa, [al señalar que] ‘…al integrar la comisión coadyuvaron al logro de los propósitos del funcionario Inspector Jefe: Juan José Rico Arjona, en vista que al estar presente al ocurrir los hechos tuvieron conocimiento directo de procedimiento irregular sin oponerse en ningún momento a la comisión de la falta y omitiendo la debida información a la superioridad en cuanto a la irregularidad procedimental existente haciéndose participe y encubridores de la conducta indisciplinaría propendiendo en daño a la imagen institucional…’ (…) la administración (sic) encuadra, la presunta conducta de [su] representado en los artículos 91, ordinales 5, 6 10 (sic) y 12 de la Ley de Policía de Investigación Penal y 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, contrario a ello, no es cierto que el hoy accionante “…haya desobedecido las normas que rigen la función de policía de investigación y las ordenes de sus superiores, todo lo contrario se limito a cumplir las órdenes que le dio su superior jerárquico, el Comisario Jefe: Juan Carrillo…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, en cuanto a los cinco ciudadanos retenidos y la entrega de los dos motores fuera de borda, fue una decisión autónoma del comisario Juan Carrillo en uso de sus facultades como máxima autoridad de la Subdelegación, en vista que tenia la potestad de verificar los datos de las personas retenidas y los mencionados motores en un lapso de 12 horas, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Apuntó, que “…no se encuentran probados los supuestos de hechos que llevaron al Consejo Disciplinario a aplicar la sanción más gravosa y destituir a [su representado], lo cual, como ya se dijo, se puede verificar luego de valorar los medios probatorios aportados al proceso administrativo de donde se tiene como evidente que la administración al dictar [el presente acto], indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, que “…se declare la Nulidad absoluta del [acto recurrido], contenido en la Notificación Nro. 9700-241, de fecha 18 de junio de 2018…”, se ordene la reincorporación inmediata “…al cargo de Detective que venía desempeñando…”, o uno de igual o superior jerarquía y que se ordene al ente querellado la cancelación de los “…sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta [su] efectiva reincorporación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“PRIMERO
EN RELACIÓN A LA INSPECTORIA DELEGADA PARA LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
(…Omissis…)
De manera excepcional, corresponde a este Juzgado pronunciarse; Ante la interposición de las correspondientes pretensiones de nulidad por parte de la representación judicial del recurrente; examina la responsabilidad individual disciplinaria por parte del funcionario C.I.C.P.C; Jesús E.Licet O; que en el uso de su autoridad; pudo haber cometido, faltas que le fueron impuesta (sic) en la formulación de cargos; Causa Disciplinaria Nº: 45.994-17; proposición de la Inspectoría General Nacional; pudiéndole causar un perjuicio permanente a la C.I.C.P.C; todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre proceso administrativo disciplinario y; el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.
En Discernimiento de ello, resulta forzoso estimar que el Procedimiento Disciplinario es Decididamente Independiente del Procedimiento Penal y; acarrean consecuencias jurídicas absolutamente disimiles. Y; Así se decide.
SEGUNDO
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR EL SILENCIO DE PRUEBAS EN SEDE ADMINISTRATIVA:
(…) el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, la cual prevé como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea en sede administrativa, o ante cualquiera de los Tribunales que conforman el Poder Judicial. Justamente, para el caso de autos, la representación judicial del recurrente señaló este vicio. Además, menciono los arícalos y sus numerales y, lo titula como Hechos que dan origen a la Nulidad del Acto Administrativo; destacándose lo contemplado en el articulado y; numerales, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso en relación al articulado de las leyes.
(…Omissis…)
Puede sostenerse en ese sentido, y teniendo que el actor siempre estuvo notificado para ejercer las defensas a las que tuviere lugar, con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo sumario, no verifica este Juzgador la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en ese sentido por la parte actora.
En noción de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y así se decide.
(…Omissis…)
Bajo tal consideración, en concordancia al vicio de silencio de pruebas alegado por el recurrente, este tribunal (…) Conforme al principio de igualdad de oportunidades para la prueba, previsto en los artículos 15, 388 y 401 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben disponer de idénticas oportunidades para promover y, hacer que se evacuen sus pruebas, así como para contradecir las promovidas por su contraparte.
En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado. Y; Así se decide.
(…Omissis…)
(…) es significativo resaltar el criterio que ha asumido la Administración con relación al debido proceso, al aplicarle el referente articulado normativo por la comisión de los hechos en concordancia al silencio de pruebas refutado por el recurrente por no estar correlacionado con los hechos, partiendo del sentido que este Tribunal ha de juzgar, garante de las formales individuales, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y, la verdad material; presentadas las pruebas que demuestran que el funcionario policial de investigación, se le negaron sus derechos constitucionales en cuanto el impulso de los testigos; considerándose que su participación fue grupal o sin prescindencia parcial del procedimiento legalmente establecido del cargo que venía ostentando en el C.I.C.P.C. Sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este Tribunal debe resolver el argumento esbozado por la representación judicial del querellante en base a la totalidad de las pruebas cursantes en autos.
En Comprensión de ello, resulta forzoso desestimar la violación de los derechos a la defensa por el vicio de silencio de prueba; tal comparecencia de los supuestos para configurar la querellada delatada. Y así se decide.
TERCERO
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS
Por tales razones; advierte este tribunal que la parte querellante denunció que la administración (sic) resolvió destituir a su representado, sin establecer en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se mencionan los siguientes:
(…Omissis…)
Debemos reiterar en el caso de narras (sic), que este Juzgador, que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el C.I.C.P.C; se debió ‘En vista a los autos contentivo al Expediente Disciplinario N° 45.994-17, se presume que está incurso en la causal de destitución, por cuanto fungía como Dectetive Agregado en servicio activo destacado en la sede del C.I.C.P.C; en la ciudad de Cumaná del estado Sucre; donde sucedieron los hechos; lo que consecuencialmente generó que la Administración subsumiera tal situación: Artículo 91, Numerales 06; (sic) 10 y; 12 del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia al artículo 86; Numerales: (sic) 06 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Debemos destacar, alcanzando la disposición de los elementos de convicción que corren de los autos sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, reconocido el extenso Expediente Administrativo, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda el hecho de que el ciudadano; Jesús E. Licet O; efectivamente estuvo en la comisión; desempeñando el cargo de Detective Activo del C.I.C.P.C; el día en el que ocurrieron los hechos precedentemente narrados; logrando ser identificado como partícipe de los hechos ocurridos; cumpliendo con las normativas en su deber funcionarial en fechas 25 al 26 de septiembre de 2017, aproximadamente en hora de la tarde; recibiendo instrucciones expresas del Inspector Jefe; Juan J, Rico Arjona; para que se presentara en la Subdelegación con el fin de salir en comisión especial programada por el alto nivel gerencial jerárquico y; realizar pesquisa en el Tramo Vial, Carretera Nacional Troncal N° 09 (sic), en consecuencia coautor sin quebrantar las Leyes y sus Reglamentos en su proceder funcionarial.
(…) determinado lo anterior, en este supuesto la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto de los Hechos (…).
(…Omissis…)
(…) por lo que se refiere al acto expreso dictado por la recurrida Considera este Juzgador; fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales; atento al control objetivo del acto contenido en el articulado (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fundamento expreso de la norma invocado por la recurrida, se hace inoficioso entrar a conocer de las restantes causales (…).
En apreciación de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado de falso supuesto. Y así se declara.
CUARTO
EN RELACIÓN A LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ASCENSOS.
(…Omissis…)
[El Tribunal concluyó que] No le corresponde a este Órgano Jurisdiccional tramitar dicha solicitud (…).
(…Omissis…)
QUINTO
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN LAS CONCLUSIONES POR EL RECURRENTE
(…Omissis…)
Dentro de ese marco y; una vez analizado ampliamente lo alegado por la recurrida y, refutado por la recurrente en los puntos discutidos. En correlación al hecho de que en jurisdicciones distintas se persiguen determinar responsabilidades distintas, bien podría este órgano jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano; Jesús Eduardo Licet Osorio; vuelva a las filas del C.I.C.P.C; del estado Sucre; fundamentándose en que el Proyecto de su Destitución Administrativa, donde se le violentó sus derechos constitucionales; por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo, considerándose que el procedimiento procesal penal son independientes uno del otro y; acarrean consecuencias jurídicas absolutamente disimiles; como lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, Primero: En Relación a la Inspectoría Delegada para la Evaluación de Pruebas Testimoniales.
(…Omissis…)
En Probidad de ello, resulta forzoso desestimar la responsabilidad individual disciplinaria del recurrente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.
(…Omissis…)
V
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE A LUGAR; la presente querella funcionarial y, en consecuencia, la Nulidad del recurrido Acto Administrativo de Destitución (…).
TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN, del ciudadano; JESUS EDUARDO LICET OSORIO (…) al cargo desempeñado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y; Criminalísticas del estado Sucre, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA; a la Recurrida la cancelación al ciudadano JESUS EDUARDO LICET OSORIO (…) de los pagos de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado (…).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de enero de 2020, el apelante, debidamente asistida por la abogada Mariannys Del Valle Rivera Brito inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.844, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente denuncia que el Tribunal a quo al negar su ascenso a detective jefe, solicitado conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, incurrió en los vicios de error de interpretación y suposición falsa.
En este sentido manifestó que “…el Jurisdicente del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, luego del un breve análisis ambiguo del marco regulatorio del sistema de ascensos al momento de concluir que no tenía competencia para tramitar dicha solicitud incurrió en un establecimiento falso de hecho, y error en la interpretación de la norma y de la solicitud realizada, en efecto, dicho Órgano Jurisdiccional, no es competente para tramitar el ascenso, sin embargo la solicitud per se no era que el Tribunal que conoció en primera instancia de la causa tramitara el ascenso, sino que ORDENARA la tramitación del mismo ante el órgano administrativo competente para ello, lo cual constituyó el supuesto de hecho abstracto de una norma, que contribuyo a la falsa aplicación y error en la interpretación del artículo 35 antes mencionado…”.
Finalmente solicito, que “…sea declarado CON LUGAR el presente recueros de apelación (…) [s]ea revocado el punto ‘QUINTO’ de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre […] [se] ordene el ascenso que [le] correspondía desde noviembre 2018, al cargo de Detective Jefe...”. (Corchetes de este Juzgado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación interpuesta:
Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado conocer de la apelación del querellante, concerniente al pronunciamiento del a quo que consideró improcedente su solicitud de ascenso al cargo de Detective Jefe del precitado organismo y, al respecto, se aprecia:
Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la decisión apelada, así como las alegaciones formuladas en su contra por el ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio , asistido por la abogada Mariannys del Valle Rivera Brito, ambos antes identificados, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se contrae a decidir si el Juez de la causa al dictar la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de suposición falsa por errónea interpretación de los artículos 34, 35, 37 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en razón de haber negado su ascenso al cargo de “Detective Jefe” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En tal sentido, se observa que el recurrente manifiesta que el objeto de su apelación versa concretamente sobre el punto “QUINTO” de la sentencia de instancia, en el cual le fue negado su ascenso al cargo de “Detective Jefe”, solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
En cuanto al vicio denunciado, este Juzgado Nacional Segundo considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, en fecha 8 de junio de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, se desprende del escrito de apelación ejercido por el recurrente, que el mismo asegura que el Juzgado remitente incurrió en el vicio delatado por errónea interpretación de los artículos 34, 35, 37 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, toda que estimó que no le correspondía al Órgano Jurisdiccional tramitar la solicitud de ascenso, cuando lo cierto es que lo requerido “(…) no fue que él tramitara el ascenso a Inspector Agregado, sino por el contrario, que ordenara a la institución querellada tramitar el procedimiento de ascenso al cargo de Detective Jefe, que [le] correspondía, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Con relación en dicho argumento este Órgano Colegiado debe expresar que el derecho ascenso es una de las características fundamentales de la carrera administrativa el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, en palabras del Autor Manuel Rojas Pérez, en su obra Notas sobre el Derecho de la Función Pública, señala que el derecho al ascenso tiene evidentemente limites naturales, siendo este la idoneidad para ascender, no bastando la antigüedad para escalar posiciones y hacer carrera en la Administración Pública. Por el contrario la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece mecanismos de evaluación del trabajo realizado por los funcionarios públicos. (p.71. FUNEDA. Año 2011. Caracas-Venezuela).
En el caso particular, el trámite de los ascensos es un acto interno de la Administración, la cual deberá evaluar cada caso particular, y concluir si es procedente o no tramitar los ascensos que puedan surgir de oficio a petición de los superiores en el orden jerárquico, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de la Investigación, por lo tanto, mal podría ordenar esta Alzada a la Administración tramitar un ascenso cuando esto depende únicamente de su organización interna una vez revisados todos los requisitos; no obstante, a diferencia de lo expuesto por el iudex a quo, lo que sí puede este Órgano Jurisdiccional es exhortar a la Administración revisar si el ciudadano JESUS EDUARDO LICET OSORIO, cumple con los requisitos y si es evaluable para el otorgamiento de su ascenso. Así las cosas, visto que el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio delatado, por tal motivo, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de , por la parte recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 19 de noviembre de 2019, tomando en consideración lo expuestos anteriormente. Así se declara.
Resuelta la apelación ejercida por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Sentenciador de mérito en el fallo de instancia anuló el acto administrativo de destitución contenido en la Notificación Nro. 9700-252 de fecha 18 de junio de 2018, que lleva anexa el Acta de Decisión Nro. 17-2018 del 11 de igual mes y año, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venía desempañando en el organismo querellado, así como el pago de los salarios dejados de percibir y de las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios, “(…) desde que surtió efectos el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación (…)”, lo cual a pesar de haber resultado desfavorable a los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no fue apelado por su representación judicial, de allí que resulte necesario verificar la procedencia del análisis en consulta obligatoria de los mencionados pronunciamientos. Así se decide.

-De la Consulta Obligatoria:
Sobre la procedencia de dicha figura, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en sus sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008 y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como también la Sala Constitucional en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A.
Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las Leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes, o que aún habiéndolos intentado no se formuló objeción alguna acerca de ciertos puntos desfavorables del veredicto; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, se constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva, es decir, que resuelve el fondo del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta resulte parcialmente contrario a los intereses de la República (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)).
Por tal motivo, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluye que resulta PROCEDENTE la consulta sobre los aspectos desfavorables a la defensa del prenombrado órgano querellado, a cuyo efecto se revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales se declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.
Expresado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la juricidad de los pronunciamientos efectuados por él A quo, para lo cual este Tribunal debe revisar a los efectos prácticos los argumentos planteados en el recurso contencioso administrativo funcionarial para luego verificar si fueron resueltos por dicho Tribunal.
Ello así, se observa que la parte accionante circunscribió su recurso contencioso administrativo funcionarial en: (i) la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas; (ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y; (iii) la solicitud de la tramitación del procedimiento de ascenso al rango de “Inspector Agregado”. (Éste último aspecto no será revisado en consulta por no haber resultado contrario a las pretensiones de la República).

• De la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa.
Denunció el recurrente la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas de su representado, toda vez que promovió múltiples pruebas cuya utilidad y pertinencia eran necesarias para determinar la verdad material de los hechos; no obstante, de una revisión del expediente, se observa que la Inspectoría nunca agregó las pruebas promovidas mediante auto motivado, a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Policía de Investigación.
Igualmente alegó que nunca se admitieron, ni se fijó la hora y la fecha para el interrogatorio de los testigos, con el propósito de que fuesen evacuadas y reproducidas las testimoniales, permitiéndosele a su mandante ejercer el control de éstas.
Con relación en la referida violación constitucional el A quo indicó que “(…) es significativo resaltar el criterio que ha asumido la Administración con relación al debido proceso, al aplicarle el referente articulado normativo por la comisión de los hechos en concordancia al silencio de pruebas refutado por el recurrente por no estar correlacionado con los hechos, partiendo del sentido que este Tribunal ha de juzgar, garante de las formales individuales, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y, la verdad material; presentadas las pruebas que demuestran que el funcionario policial de investigación, se le negaron sus derechos constitucionales en cuanto el impulso de los testigos; considerándose que su participación fue grupal o sin prescindencia parcial del procedimiento legalmente establecido del cargo que venía ostentando en el C.I.C.P.C. Sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; este Tribunal debe resolver el argumento esbozado por la representación judicial del querellante en base a la totalidad de las pruebas cursantes en autos. En el juicio de ello, resulta forzoso desestimar la violación de los derechos a la defensa por el vicio de silencio de prueba”.
Precisado lo anterior, vale destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el consagra lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Respecto a los mencionados derechos la Sala Político-Administrativa recientemente mediante sentencia Nro. 00035 del 29 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, debe traer a colación la sentencia Nro. 01113 del 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Telecomunicaciones Móviles, S.A., contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se analizó específicamente “el silencio de prueba en sede administrativa”, en los siguientes términos:
“Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.” (Vid. Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, caso Ángel Leonardo Ansart contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo).

Advertida por la referida Sala de qué manera dentro de un procedimiento administrativo el silencio de pruebas vulneraría el derecho a la defensa, debe entonces revisarse exhaustivamente el acto administrativo impugnado, y al efecto se observa que el mismo se encuentra estructurado por una descripción de los funcionarios investigados, un resumen detallado de los hechos, medios de prueba, documentos de la Inspectoría General, documentales de la defensa, declaración de los funcionarios investigados, conclusiones de la Inspectoría General, conclusiones de la defensa, fundamentos de hecho y derecho y finalmente la dispositiva, lo cual encuentra su sustento en el contenido de las actas del expediente contentivo del procedimiento disciplinario.
A pesar de ello, la parte recurrente alega la violación del derecho a la defensa al considerar que la Administración debía apreciar todas las pruebas de testigos promovidas conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 111. Constancia por escrito. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente”.

De la norma transcrita, se observa que las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes, lo cual en principio no tiene ninguna vinculación con su valoración en el marco de lo que refieren los artículos 108 y 109 eiusdem.
Ahora bien, es importante acotar que el hecho de que no se realizará un auto formal que dejara constancia del día, la hora y el lugar en la que se consignan las diligencias practicadas, no quiere decir que las mismas no fueron valoradas por la Administración, pues tal y como se indicó ut supra, el análisis del caso, es global en cuanto a los hechos y la situación que debe analizarse, pero es individual al analizar su vinculación con cada funcionario, lo cual en definitiva le acarrea una lógica estructura al acto administrativo impugnado.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente afirmó que nunca se admitieron, ni se fijó la hora y la fecha para el interrogatorio de los testigos, con el propósito de que fuesen evacuadas y reproducidas las testimoniales, permitiéndosele a su mandante ejercer el control de éstas.
Con relación a dicho planteamiento, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo observa que la defensa del recurrente promovió una serie de testigos, los cuales no fueron valorados por la Administración, siendo deber de ésta emitir pronunciamiento al respecto, con el fin de determinar si se trataban de pruebas impertinentes, ilegales o no idóneas capaces de incidir en la decisión final por parte del Consejo Disciplinario.
Sin embargo, este Órgano Colegiado debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, se debe advertir que aunque dichas pruebas no fueron valoradas por la Administración, éstas no tuvieron ninguna incidencia en la presunta culpabilidad del ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, antes identificado, vinculados a la omisión de plasmar en el libro de novedades los hechos acecidos el 25 y 26 de septiembre de 2017.
En definitiva se observa que para el análisis de procedencia del caso concreto, la Administración cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, de allí que se deba concluir que la Administración valoró las pruebas vinculadas y atinentes al debido proceso, tendientes a determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, antes identificado, y por ende debe desestimar la alegada violación del derecho a la defensa por silencio de prueba en sede administrativa. Así se decide.

• Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con relación en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho el Tribunal A quo precisó que “(…) la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al falso supuesto de los hechos (…).
Respecto a ello, este Órgano Colegiado debe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00006 del 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya de Armas Díaz contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así, destaca la Sala que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea la nulidad”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
En el marco de lo expresado en la sentencia ut supra citada, este Órgano Colegiado pasa a verificar si lo planteado por el recurrente en el escrito libelar, específicamente, en lo que refiere a que en el procedimiento de formación del acto administrativo recurrido, no se logró probar o demostrar la existencia de los hechos que ameritan la aplicación de la sanción de destitución de su representado.
Con relación en la referida violación el A quo indicó que “(…) cumpliendo con las normativas en su deber funcionarial en fechas 25 al 26 de septiembre de 2017, aproximadamente en hora de la tarde., recibiendo instrucciones expresas del Inspector Jefe, Juan J, Rico Arjona, para que se presentara en la subdelegación con el fin de salir en comisión especial programada por el alto nivel gerencial jerárquico y, realizar pesquisa en el tramo vial, carretera nacional troncal n° 9, en consecuencia coautor sin quebrantar las leyes y sus reglamentos en su proceder funcionarial. Determinado lo anterior, en este supuesto la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al falso supuesto de los hechos (…)”. Razón por la cual desestimó la responsabilidad individual disciplinaria del recurrente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia anuló el acto impugnado.
Verificado lo anterior, se observa que el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), realizó una serie de actuaciones administrativas con el objeto de constatar las presuntas irregularidades acaecidas (por la falta de registro en el Libro de Novedades) generadas en el procedimiento policial realizado en varios Caseríos de la Península de Araya, Municipio Rivero y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fechas 25 y 26 de septiembre de 2017 y que concluyeron en la aplicación de las causales de Destitución contenidas en los numerales 5, 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En función de lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el artículo 91 numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91. Causales de aplicación de la destitución.
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
(…Omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
En ese orden de ideas, es importante hacer mención concatenada de lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución.
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta moral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
De lo antes señalado se desprende, entre otras cosas, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este caso particular la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, son instrumentos legales que regulan las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo.
Ahora bien, en el contexto del análisis normativo es importante señalar que la falta de probidad, es entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencia de la Corte hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacao contra: El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante para este Juzgado Nacional, traer a colación la decisión de reciente data dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, en un caso como el de auto, mediante la cual el referido Juzgado señaló:
De las normas parcialmente transcritas se establece que para ser sancionado con la destitución se deben cumplir con ciertos criterios o cometer faltas muy especificas para poder ser enmarcado en alguno de los numerales antes citados. Ahora bien de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que el hoy querellante incurrió en alguno de los literales utilizados por la Administración para su destitución como lo serian el uso de la fuerza física, la coerción, dolo, negligencia manifiesta, entre otras.
Ahora bien, tomando en consideración la actuación de los Funcionarios que intervinieron en los hechos objetos de las sanciones de destitución en el acto de nulidad; se deja claro que el ciudadano Juan José Rico Arjona no actuó individualmente ni mucho menos de con una particular decisión; por tanto por lo que mal podría ser señalado de incurrir en las causales antes citadas.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente, estima este Juzgado Nacional Primero que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya la sanción de destitución del ciudadano Juan José Rico Arjona, se materializo fundamentada en hechos inexistentes. Así se decide.
Realizado el anterior análisis, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, encuadra en los supuestos a los que refieren los artículos 91 numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado.
Ahora bien, con el objeto de verificar dicha situación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), realizó una serie de actuaciones, que llevaron específicamente a la Inspectoría General a la siguiente conclusión:
“(…) Con respecto a los demás funcionarios investigados antes identificados se propone la sanción de Destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numerales 6, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…) valiéndose de su condición e investidura de rango policial activo efectuaron un procedimiento policial no acorde a los lineamientos legales que rigen esta digna institución, ingresando en una vivienda ubicada en la población de Punta de Arenas Abajo, sector La Playa, casa sin número, adyacente a la bodega La Matica, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, donde cavaron un hueco del cual sustrajeron varios sacos de color blanco con letras azules contentivos de presunta droga, trasladándolos en dos vehículos identificados de este Cuerpo de investigaciones; del mismo modo en calidad de detenidos a los ciudadanos (…) dos motores fuera de borda, así como dos armas de fuego (…). No dejando constancia del procedimiento realizado, ni de las evidencias incautadas en las novedades llevadas por la Subdelegación Cumana el día de los hechos, ni mucho menos informaron al Jefe de la Región, ni al Director Nacional contra Drogas de dicha actividad (…). En cuanto a la falta de probidad debido a que los funcionarios investigados antes identificados, asumieron un comportamiento contrario a sus deberes de rectitud y honradez al realizar un procedimiento totalmente irregular pues en ningún momento dejaron plasmados en novedades la realidad de los hechos acontecidos, ni mucho menos informaron al Director Nacional Contra Drogas (…) siendo el deber de todo funcionario ser probo leal y honesto, en todos los actos de su vida diaria y más aún en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


De la referida actuación se observa que la Inspectoría General concluyó que los funcionarios objeto de la sanción de destitución no dejaron constancia del procedimiento realizado, ni evidencias de las novedades llevadas por la subdelegación de Cumana, lo que -a decir de la Inspectoría- debe entenderse como un comportamiento contrario a los deberes de rectitud y honradez en el cumplimiento de sus funciones.
Igualmente, riela al presente expediente, Acta de audiencia del expediente disciplinario N° 45.994-17, el cual riela los folios 11 al 33 del expediente judicial, en la que se desprende lo siguiente:
“DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS
Funcionario Investigado JUAN JOSE RICO ARJONA, cedula (sic) de identidad V- 14.101.283 (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no se dejó constancia en novedades del procedimiento desplegado? CONTESTO: No se dejo (sic) constancia por la evaluación del comisario Juan Carrillo y por su autonomía como Jefe de despacho quien ordenó que estas personas no fueran colocadas en novedades puesto que dichos ciudadanos habrían aportado información importante de los casos investigados en ese sector, en función de resguardar la integridad de estas personas.
Funcionario Investigado JESUS ALEJANDRO CARVAJAL VERA, cedula (sic) de identidad N° V-14.597.654, (…) SEPTIMA PREGUNA: ¿Diga Usted, quien ordenó el retiro de estas personas y quien ordenó la entrega de dos motores fuera de borda? CONTESTO: El comisario Jefe Juan carrillo quien era jefe de la Subdelegación de Cumana en ese momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, por orden de quien no se dejó constancia en novedades de ese procedimiento? CONTESTO: Quien lo ordena es el Comisario Jefe Juan Carrillo de la subdelegación de Cumana.
Funcionario Investigado JOSE LUIS DELGADO GOMEZ, cedula (sic) de identidad V-14.994.808, (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordena el retiro de las personas del despacho y entrega los objetos sin dejar constancia por novedades? CONTESTO: El jefe de despacho Comisario Jefe Juan Carrillo.
Funcionario Investigado ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ RAVELO, cedula (sic) de identidad V-14.420.347, (…) Resulta que el día 25-09-17, (sic), fui comisionado por mis jefes el Comisario Jefe Juan Carrillo (…) [de igual forma] el comisario Juan Carrillo ordenó al resto de la comisión (…)
Funcionario Investigado OSCAR LUIS RODRIGUEZ ROMERO cedula (sic) de identidad V-14.815.200, (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de las personas y los motores no se dejó constancia en las novedades? CONTESTO: Desconocía, pero me informaron que por orden del Comisario Jefe Juan Carrillo no se dejaron plasmadas en las novedades por cuanto dichos ciudadanos le habían aportado información de investigaciones y no se dejó por temor a futuras represalias.
Funcionario Investigado MARCELO EDUARDO RODRÍGUEZ MATA, cedula (sic) de identidad (…) QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, cuantas personas trasladaron al despacho al Despacho en ese momento RESPUESTA: fueron cinco personas, ya que cuando veníamos de retorno a la altura de la peña y Muelle Cariaco iban unos ciudadanos con cestas y tobos, los interceptamos, le pedimos identificación y el Comisario Jefe Juan carrillo ordenó que se trasladaran al Despacho a fin de verificarlas.
Funcionario Investigado ROCKY ESMEIRE RODRIGUEZ SUAREZ, cedula (sic) de identidad v. 23.805.924 (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, Usted, se dejó constancia en las novedades de las personas y los motores? CONTESTO: Tengo entendido que no se asentó, ya que esas personas aportaron información valiosa para las investigaciones y por Orden del Comisario Jefe Juan Carrillo no se les dio entrada, ni salida”.
De las actas de audiencias parcialmente transcrita, se desprende que el ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, anteriormente identificado, al igual que otros funcionarios inmersos en esta disyuntiva, siguieron en todo momento las órdenes del Comisario Jefe Juan Carrillo, quien estuvo al mando de dichos funcionarios como superior inmediato y ordenó que estas personas no fueran colocadas en novedades, puesto que los ciudadanos “habían aportado información valiosa en relación a los que saqueaban y robaban los transportes”.
En mismo sentido, se evidenció que los funcionarios sancionados en la decisión 17-2018, de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron una participación en los hechos acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2017, sin embargo, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la omisión de dejar sentado en el libro de novedades la actuación, debe ser atribuida directamente al supervisor inmediato Comisario Jefe Juan Carrillo, en virtud de que fueron órdenes expresas de éste de no dejar registro de la novedad, por cuanto afirmó que “en función de resguardar la integridad de estas personas”, por cuanto habían aportado información de interés criminalística (lo cual tiene plena certeza al no haber sido desvirtuado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo).
En tal sentido, queda plenamente demostrado que el Jesús Eduardo Licet Osorio, antes identificado, no se encontraba vinculado con dichas actividades, “de no dejar sentado en el libro diario, las novedades”, ya que por lo delicado que resulta ese libro, no cualquier funcionario puede acceder a él, quedando a disposición únicamente del jefe inmediato.
En razón a ello, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de los numerales 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se evidenció agresión física, abuso de poder o utilización de la violencia por parte del funcionario querellante.
En consecuencia, con base en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Administración tergiverso los hechos al interpretarlo de manera errónea, incurriendo así en falso supuesto de hecho y en consecuencia en falso supuesto de derecho al aplicar al ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, una sanción que no le era aplicable, de allí que este Juzgado Nacional, estime conforme a derecho el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia respecto a la improcedencia de la sanción que le fue impuesta en el acto administrativo impugnado y por tanto debe forzosamente anular el acto administrativo de destitución (únicamente para el caso concreto) el contenido en la Notificación Nro. 9700-244 de fecha 18 de junio de 2018, que lleva anexa el Acta de Decisión Nro. 17-2018 del 11 del mismo mes y año y con ello la reincorporación del ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Sucre. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores expuesta, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 19 de noviembre de 2019, tomando en consideración lo expuestos anteriormente, en lo referente a exhortar a la Administración a revisar si el ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, cumple con los requisitos y si es evaluable para un ascenso. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2019, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2019, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el pre nombrado abogado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO LICET OSORIO, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) y de la consulta obligatoria de la mencionada decisión.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex A quo el 19 de noviembre de 2019, y se exhorta a la Administración a revisar si el ciudadano Jesús Eduardo Licet Osorio, cumple con los requisitos y si es evaluable para un ascenso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2020-095
BEAC/3
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.