JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-185
En fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio N° TS8CA/0137 de fecha 8 de octubre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelves Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.815, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada el fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado anteriormente mencionado, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA; Jueza Vicepresidenta y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza.
En esta misma fecha, se reasignó la causa al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mariana de Lourdes Luy de Bello, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, con base a las siguientes fundamento de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) Mi Mandante (…) ingresó en fecha 01 de Octubre (sic) de 1981, como maestra especialista en el Centro de Rehabilitación del Lenguaje (…) donde permaneció hasta el año 1986. Posteriormente fue promovida con ascenso para el Equipo de Integración No (sic) 5, como Coordinadora Docente en la Escuela Martínez Centeno (…) Luego en el año 1987 y hasta el 1992, fue Coordinadora Docente del E.I.N° 9 Ubicado en la Sede de la Escuela Básica Eutimio Rivas (…) que es una Unidad Operativa dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) en donde concluyó toda su carrera profesional hasta su egreso como jubilada, con efecto desde el 01 de Enero (sic) de 2007, según Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 07-13-01, (sic) de fecha veintiocho (28) de Diciembre (sic) de 2006 (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) En fecha 06 de Agosto (sic) de 2014, (…) mi mandante recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales, el monto de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 58 CÉNTIMOS (Bs. 95.151.58) (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Sostuvo, que “(…) los cálculos (…) no corresponden con la exactitud del derecho de mi mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, hicimos una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio (…) y de ese análisis, concluimos que debería haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 212.494,92) (…)” (Negrillas y mayúscula del original).
Solicitó “(…) reconocer [a su representada] la antigüedad en el servicio de la Administración Pública, dependiente de esa Institución por espacio de 26 años (…) a los fines del cómputo de [sus] Prestaciones Sociales (…) [y por consiguiente] cancelarme (…) la diferencia reclamada [de] CIENTO DIECISIETE MIL TRESCINETOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 117.343,34) (…) con el (…) concepto de: Intereses Laborales (…) ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…) (desde el 01/01/07 (sic) hasta el 06/08/12 (sic) fecha efectiva del pago) (…)” (Negrillas y mayúscula del original).
Finalmente solicitó sea declarada con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordene una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.233, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.896.815, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia:
PRIMERO: PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO. A tal efecto, se ordena el cálculo de la misma sobre el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales (Bs. 95.151,58); contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios solicitados. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a la indexación monetaria por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, pasa este Juzgado Nacional a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado de Instancia, por lo cual, se considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
Del pago de indexación o corrección monetaria.
En relación a ello, el Juzgador de Instancia acordó indexar los montos adeudados de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006 sobre la materia, el cual fue ratificado en sentencia de esta misma Sala Nº 438 del 28 de abril de 2009; ordenando la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, toda vez que deviene en necesaria para que pueda reparar eficazmente el daño generado y garantizar la consecución de los fines que la Constitución y las leyes impone.
En ese sentido, resulta pertinente realizar un análisis de la jurisprudencia dictada por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en materia de corrección monetaria o indexación, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, que dispone:
“(…Omissis…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide”. (Negrillas de esta Juzgado Nacional).

Del criterio parcialmente transcrito, se concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación. Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo, se pronuncio sobre la corrección monetaria o indexación en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la Sala)
Del criterio judicial anteriormente transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de indexar aún de oficio las cantidades adeudadas y reconocidas en juicio, otorgando justicia a quienes acuden a los tribunales con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, y se ha convertido en una situación de orden público, siendo esta la justificación principal para instruir a los jueces nacionales a decretar de oficio la indexación judicial, y de esta forma otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando una solución.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo decidido por el Juzgado de Instancia, en cuanto a la indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, esto es NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95.151, 58), excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, coincidiendo con lo establecido por el A quo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2018. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelves Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.815, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza Suplente,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-185
IEVP/1
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.