JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-232
En fecha 8 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 088-2020de fecha 3 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ITALO MIGUEL ESPINOZA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.250.514, asistido por el abogado Wilfredo Chompre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34,179 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior de fecha 3 de noviembre de 2020, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2020, por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2019, por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, asimismo se designó ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de gil. En fecha 28 de enero de 2021, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2021, vencido como se encontraban los lapsos para fundamentar la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a Jueza Ana Victoria Moreno de gil, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 18 de febrero de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18 de febrero, 2, 3, 4, 16, 17, 18 de marzo y a los días 13, 14 y 15 de abril de 2021. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes los días 25, 26, 27 y 28 de enero de 2021”. En esta misma fecha se paso el expediente a la Jueza Ponente Ana Victoria Moreno de gil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2017, el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de contra el acto administrativo de efectos particulares N° 021/2017 de fecha 9 de agosto de año 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone, que. “(…) resulto agraviado por el acto administrativo de efectos particulares, generada del expediente Administrativo llevado por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), decisión Nº 021-2017, de fecha 09 de agosto de 2017, el cual resolvió destituirlo de su cargo de Detective adscrito a ese cuerpo de Investigación (…)”.
Aseguró, que “(…) ha sido un funcionario que ha ejercido su cargo de manera ejemplar en dicha institución, desempeñándolo en beneficio de la seguridad ciudadana y orden público en general, que por una motivación falsa, se apertura un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, con la finalidad de determinar si su persona había incurrido en la falta administrativa contemplada en dicho procedimiento (…)”.
Arguyó, que “(…) se dio inicio al proceso administrativo en su contra, precalificando su conducta dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 91, numerales 3, 6, 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigaciones CICPC y el articulo 86, numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifestó, que “(…) fue notificado de la apertura, para que procediera a designar al defensor, el cual en su oportunidad efectuó una serie de alegatos referentes a las contradicciones, vicios y errores, los cuales fueron ignorados al momento de la decisión que resolvió destituirlo de su cargo entre las que debo destacar A) LAS CONTRADICCIONES Y FALSEDADES DE LOS TESTIGOS Y DENUNCIANTE, B)CONTRAINDICACIONES DE HORAS, (…) E) UBICACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO SILVA, QUIEN NO ESTABA EN LA CASA SI NO EN LA CALLE F) INCONSISTENCIA DE LA SUPUESTA PROCEDENCIA DE DINERO, DE HORAS Y DÍAS, H) LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS DE LOS QUE SUPUESTAMENTE SE EFECTUARON LAS LLAMADAS NO PERTENECEN A NINGÚN MIEMBRO POLICIAL DE LA QUE FORME PARTE, I) LA DIVERSIDAD DE SITIOS DECLARADOS POR EL DENUNCIANTE, SU FAMILIA Y VECINOS (…)”. (Mayúscula del Original).
Indicó, que “(…) en fecha que de los autos del expediente administrativo, se apertura el procedimiento a pruebas, describiéndose las que rielan a los autos del expediente administrativo, en ningún caso determinan la ausencia absoluta de responsabilidad administrativa (…)
Alegó, que “(…) el acto atacado violenta toda normativa legal vigente en cuanto a la función, se refiere por cuanto HA SIDO GENERADO sin razón alguna, por efectos de UNA INCONGRUENCIA OMISIVA(…) (Mayúsculas del Original).
Arguyó , que (…) el hecho de que el acto administrativo sancionatorio, el cual mediante el presente recurso ataca de Nulidad, no se analizaron los hechos, acta y alegados de manera fehaciente (incongruencia omisiva); ESTAMOS EVIDENTEMENTE EN PRESENCIA DE UN ACTO VERDADERAMENTE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI DEBE SER DECLARADO (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicito “(…) declárese CON LUGAR, la demanda de nulidad (…)” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 24 septiembre de 2019, de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial estado Apure municipio Arismendi del estado Barinas.
“ (…Omissis…)
(…) De lo anterior se colige que el Acto destitutorio denunciado como lesivo, dictado en fecha 09 de agosto de 2017, por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adolece del vicio de incongruencia omisiva en virtud de que (sic) la Administración omitió pronunciamiento sobre la valoración de dichas consideraciones, omisión esta que es considerada como violatoria a la Tutela Judicial Efectiva y por consecuencia al derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal en base a las consideraciones previamente realizadas, considera que la recurrida de autos incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al no pronunciarse sobre las consideraciones realizadas en su oportunidad correspondiente por la defensa del recurrente durante el Acto Administrativo que dio origen a la destitución del cargo que venía desempeñando dentro de ese organismo el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente, y constatado como fue que la administración si incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que en virtud de ello todo lo que se solicite es válido, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.250.514. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.250.514, representado judicialmente por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 34.179, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.(…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de febrero de 2020 por la abogada Rosmary Betancourt actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica contra la sentencia dictada por de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares N° 021/2017 de fecha 9 de agosto de año 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Apure, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de este Juzgado].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, este Juzgado observa que consta al folio 3 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 27 de abril de 2021, donde se certificó que “(…) desde el día 18 de febrero de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18 de febrero, 2, 3, 4, 16, 17, 18 de marzo y a los días 13, 14 y 15 de abril de 2021. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes los días 25, 26, 27 y 28 de enero de 2021”. (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de este Juzgado].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley sino después de vencido dicho lapso, es decir, extemporáneo por tardío, tal como consta en el presente expediente, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial estado Apure municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho estado, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Delimitado como ha sido lo anterior, observa este Juzgado que en el caso sub judice la parte recurrida emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así las cosas, y visto que la declaratoria con lugar de la demanda es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2019 Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial estado Apure municipio Arismendi del estado Barinas, es por lo que, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la recurrida, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).el cual está adscrito al Ministerio Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión es contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Italo Miguel Espinoza Prieto, no obstante dicho tribunal no declaró a texto expreso como queda el acto administrativo ni indico el destino del funcionario, por tanto este Juzgado debe precisar que la consecuencia lógica corresponde a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el particulares N° 021/2017 de fecha 9 de agosto de año 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Apure, en razón de ello este Juzgado considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
De la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2019, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que:
“De la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Esta sentenciadora, pasa a pronunciarse con relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de la legalidad, así pues, sobre este particular, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses del ciudadano.
(…Omissis…)
Tal cómo se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo, por lo que en el caso que nos ocupa, se desprende del referido acto, tal y como consta en el expediente, específicamente al folio 174, en cuanto al informe médico forense del cual se desprende el estado físico del presunto agraviado para el momento, asimismo, riela a los folios 380 y 384 y sus vueltos, experticia de relación de llamadas y mensajes solicitada por la misma, a los fines de determinar si el número telefónico correspondiente al recurrente de autos guardaba relación con los hechos denunciados, así como también, riela a los folios 358 al 365, 388 al 390 y sus vueltos las entrevistas rendidas por los ciudadanos Deura González, Néstor Ortiz y Marisol Camejo, de igual modo, riela al folio 395, el memorándum Nº 01085-2017, emanado de la Sub-Delegación Apure, el cual indica la calificación en cuanto a su conducta dentro de la institución, en este mismo orden de idea, es necesario señalar que el hoy querellante hizo suyo todo ese compendio de pruebas aportadas por la administración, esto con el fin de resaltar en primer lugar que no hubo daños físicos sufridos por el ciudadano que alego ser maltratado por el funcionario investigado, en segundo lugar que el número telefónico perteneciente al administrado no coincide con los resultados arrojados en la experticia, en cuanto a las entrevistas rendidas por los ciudadanos anteriormente descritos, la defensa del accionante realiza las observaciones señaladas en el escrito de descargo, observando así, que no fueron tomadas en consideración por la administración, en último lugar del memorándum Nº 01085-2017, emanado de la Sub-Delegación Apure, se desprende que la conducta del ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, dentro de la institución se encuentra dentro de lo esperado, siendo obviada su valoración por parte de la administración, por lo que es evidente que la misma incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las consideraciones realizadas por la defensa del hoy accionante, en las cuales denuncia los vicios delatados durante el proceso, por el contrario, la administración solo sustancio y decidió a su juicio, el referido Acto administrativo el cual dio origen a la destitución del cargo que venía ocupando dentro de la Institución el ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure.
Asimismo, es necesario destacar que la procedencia de la incongruencia omisiva se deriva de la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa.
(…Omissis…)
lo anterior se colige que el Acto destitutorio denunciado como lesivo, dictado en fecha 09 de agosto de 2017, por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adolece del vicio de incongruencia omisiva en virtud de que la Administración omitió pronunciamiento sobre la valoración de dichas consideraciones, omisión esta que es considerada como violatoria a la Tutela Judicial Efectiva y por consecuencia al derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente, y constatado como fue que la administración si incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que en virtud de ello todo lo que se solicite es válido, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano Ítalo Miguel Espinoza Prieto, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.250.514. Así se decide”.
Del fallo parcialmente transcrito, estima este órgano jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró acto administrativo de efectos particulares N° 021/2017 de fecha 9 de agosto de año 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Apure interpretando que dicho acto “(…) adolece del vicio de incongruencia omisiva en virtud de que la Administración omitió pronunciamiento sobre la valoración de dichas consideraciones, omisión esta que es considerada como violatoria a la Tutela Judicial Efectiva y por consecuencia al derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
En razón de lo anterior, este juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la entidad financiera recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de este Juzgado].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Ahora bien, a los fines de determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Italo Miguel Espinoza Prieto, antes identificado este Juzgado pasa a analizar las actas que conforman el expediente y en tal sentido observa que:
Riela entre los folios 360 al 361 copia de la acta de investigación disciplinaria realizada a la ciudadana González Hernández Deura Yusmari del cual se desprende “(…) la ciudadana González Hernández Deura Yusmari (…) quien formulo una denuncia ante esta oficina en la cual manifestó: que el día de ayer 24-01-2017, como a las seis de la mañana, llegaron cuatro funcionarios del CICPC, toando a la puerta de mi casa, yo pregunte quienes era y me manifestaron que eran PTJ que abriera la puerta porque sin me la iban a tumbar la puerta, y mi esposo de nombre José Francisco me decía que no abriera la perta porque no tenían orden de allanamiento y como e estaban dando golpe muy fuerte a la puerta me vi en la necesidad de abrir la puerta, mi esposo salió y les pregunto a los funcionarios que por favor le mostraran la orden de allanamiento, os funcionarios lo que hicieron fue agarrarlo a golpes, hasta que lo montaron en la patrulla donde andaban los funcionarios, posteriormente como a la 2:10 horas de la tarde, me llamaron solicitándome la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000) a cambio de soltar a mi marido (…) como a las 04:00 horas de la tarde los funcionarios me volvieron a llamar para que le hiciera la entrega del dinero, yo les dije que iba saliendo con el dinero ellos me dijeron que los esperara frente al super mercado Mercatradona Premiun, para que hiciera entrega de dinero, cuando llegue me volvieron a llamar yo me encontraba en compañía de mi hija FRANYUR SILVA y me decían que lo esperaran hay (sic) que le entregaran la plata, cuando llego ese NELSON y yo hice le hice entrega de la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (550.000) en efectivo (…) luego recibí una llamada de u funcionario diciéndome que yo era a mujer de José Francisco, que le trajeran Quinientos mil Bolívares, yo le dije que no tenía más dinero y corto la llamada (…) hable con mi vecino de enfrente con la finalidad de que me acompañara hasta la Fiscalía del Ministerio Publico y posteriormente nos mandaron para la fiscalía Séptima y me tomaron la denuncia (…) señaló foto laminada número 28 de la SUBDELEGACION SAN FERNANDO ESTADO APURE, DICIENDO, él también fue uno de los funcionarios que entro a mi vivienda sin orden de allanamiento y era como el jefe porque dictaba órdenes y era el que más golpeaba a mi esposo, corresponde al funcionario ITALO MIGUEL ESPINOZA PRIETO, titular de la cedula de identidad V-19.250.514, CREDENCIAL 41.169 (…)”. (Negrillas y Musculas del original).
Riela a los folios 364 al 365 acta del expediente judicial entrevista disciplinaria realizada a la ciudadana Franyur Silva en la cual se desprende lo siguiente “(…) SEPTIMA PREGUNTA ¿ diga usted logro observar a los funcionarios del CICPC que detuvieron a u papa de nombre Francisco Silva CONSTESTO: NO, al único que observe cuando entregamos el dinero fue al a que se hace pasar por PTJ de nombre NELSON SUAREZ, y el dijo que el funcionario ITALO lo estaba esperando pero yo nunca vi a los funcionarios (…)” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del original).
Riela a los folios 362 al 363 acta del expediente judicial entrevista disciplinaria realizada al ciudadano Ortiz Díaz Néstor Fernando en la cual solo se desprende de que el mencionado ciudadano solo logra reconocer a uno de los cuatro funcionarios implicados en el supuesto hecho.
Así mismo riela al folio 395, el memorándum Nº 01085-2017, emanado de la Sub-Delegación Apure, el cual indica la calificación en cuanto a su conducta dentro de la institución, la cual solo expresa una opinión que tenía el cuerpo de policía pero que no lo exime de la sanción que debería recibir por presuntamente estar inmerso en una causa de destitución.
Rial al folio 174 del expediente judicial examen médico forense realizada al ciudadano Francisco Silva, en el cual se desprende “(…) paciente masculino de 34 años de edad, para el momento de practicar el examen físico se evidencia, herida modificada por puntos de sutura de 3cms aproximadamente acompañado de aumento de volumen en codo izquierdo, compatible con (abceso)”.
Ello así, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observa que si bien es cierto la administración no analizo las actas que el tribunal a quo determinó como incongruencia omisiva, no es menos cierto que de la lectura de las misma no demuestra que el ciudadano Italo Miguel Espinoza Prieto este exento o ajeno de los hechos ocurridos y que configuran causal de destitución, toda vez que, del acta de entrevista realizada a la ciudadana Deura Yusmari González Hernández, antes identificada, se pudo observar que la misma identificó al demandante como una de las personas que cometieron los hechos denunciados y que dieron origen al procedimiento disciplinario, aunado a ello se pudo constatar que se cumplieron con cada una de las etapas del procedimiento sancionatorio, razón por la este Órgano Jurisdiccional discrepa del Tribunal de instancia por considerar que no existe violación del debido proceso y derecho a la defensa por omisión de alguno de los elementos probatorios, siendo ello así, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ciudadano ITALO MIGUEL ESPINOZA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.250.514, asistido por el abogado Wilfredo Chompre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34,179 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia; conociendo en consulta:
4.-Se REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo el 24 de septiembre de 2019; y conociendo del fondo.
5.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Suplente,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE
Exp. N° 2020-232
AVM/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
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