JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
EXPEDIENTE Nº 2021-079
En fecha 7 de junio de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio Nº 2021-016 de fecha 15 de abril de 2021, el expediente N° JP41-G-2017-000055, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ AGRAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.671.318, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de abril de 2021, por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2021, por el apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia emitida en fecha 6 de febrero de 2020, que declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Jueza Ana Moreno De Gil, a quien se remitió el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, concediéndose dos (2) días correspondientes al término de la distancia y estableciéndose el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de agosto de 2021, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso fijado el 22 de julio de 2021, ordenándose practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de julio de 2021, inclusive, hasta el 17 de agosto de 2021, el cual determinó que: “…desde el día 6 de julio de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de agosto de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 20, 21 y 22 de julio y 3, 4, 5 y el 17 de agosto de 2021. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23y 24 de julio de 2021…”
Siendo el 1 de septiembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Nacionales, la parte querellante consignó escrito solicitando la confirmación de la sentencia apelada por falta de fundamentación.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2021 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, BLANCA ELENA ANDOLFATTO, Juez Vice-Presidenta; y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza. En consecuencia, quienes se abocaron al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 14 de octubre de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano Juan José Agraz Rojas, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con base en los siguientes argumentos:
Narró que: “(…) es el caso ciudadano juez, llegaba la fecha de cobrar mi quincena en fecha: (30) de Septiembre del 2017, pacedi (Sic) el mal rato que no hubo abono a mi cuenta nomina identificada bajo el No. 0102-08-5480-00000099914, del banco Venezuela, correspondiente al pago de la quincena del 15-09-17 al 30-09-17. En su momento pensé que sería un retardo involuntario del pago. Pero resulta ser ciudadano Juez, que tal situación continua a la fecha, es decir, que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda (Sic) ha dejado de pagarme mi salario correspondiente a la quincena del 15-09-17 al 30-09-17, Octubre y Noviembre del presente año. Abonado (Sic) a ello de igual forma me han dejado de pagar el beneficio de alimentación correspondiente al mes de septiembre, octubre y lo que corre del mes de noviembre de este año (…)”.
Alegó que: “(…) es oportuno señalarle ciudadano Juez, que esta situación (…) donde me suspende el pago de mi sueldo, del Bono de alimentario y de mi bonificación de fin de año, no me dan respuesta alguna ni en forma escrita, ni en forma verbal, no estoy notificada (Sic) de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria, que evidentemente violenta mis DERECHOS CONSTITUCIONALES tales como el Derecho al Trabajo, a la defensa, al Debido Proceso, por parte de estos funcionarios, me han afectado considerablemente mi medio de vida y de alimentación de mi persona y de mi grupo familiar (…)”.
Afirmó que:“(…) ahora bien, ciudadano juez a pesar de exigirle extrajudicialmente al órgano hoy querellado que me dé respuesta de su decisión y que la misma carece de fundamento de ley, considerando que su actuar no está ajustado a derecho, violentando así mis derechos constitucionales y legales, es por lo que me hace acudir ante este Juzgado Superior contencioso (Sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para interponer la (Sic) presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL como en efecto lo hago en contra del (Sic) Dirección Estadal del estado Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda (…)”.
Puntualizó que: “(…) a los efectos de determinar la caducidad ciudadano juez, la actuación material de la administración publica (Sic) o su incumplimiento se generó el 30 de Septiembre del 2.017 (Sic) fecha en que la administración publica (Sic) dejo de cancelarme mi salario (…)”.
Refirió que: “(…) este Querellante que esta fragrante (Sic) falta de pago, sin que exista un procedimiento previo, una medida cautelar alguna o una notificación, que fundamente o autorice tal acto, a todas luces este actuar de la administración arbitraria, violenta todos mis derechos constitucionales y legales, es por ello que acudo ante su competente autoridad, con el fin que me restituya mis derechos violados por parte del Ministerio del Poder Popular da (Sic) habitar (Sic) y vivienda (…)”.
Resaltó que: “(…) PRIMERO: Solicitud de información sobre la falta de pago de mi salario, dirigida al Lic. Robert Pérez en su carácter de Coordinador Ministerial de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de fecha: 09 de Octubre del 2017, y que acompaña al presente escrito marcado con la letra ‘A’, (01) folio.(…)”
Recalcó que: “(…) SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda, donde se deja constancia del salario que percibo, el cargo de ostento de BACHILLER I adscrito a la Dirección estadal del estado Guárico del referido Ministerio y la fecha de mi ingreso y que acompaña al presente escrito marcado con la letra ‘B’, (01) folio. (…)”.
Finamente solicito que: “(…) PRIMERO: Que le ordene al Ministerio del Poder Popular de hábitat y Vivienda, que me restituya el pago de mi remuneración mensual (salario), pago que fue suspendido en forma ilegitima e ilegal por el Organismo Querellado.-
SEGUNDO: Que le ordene al Ministerio del Poder Popular de hábitat y Vivienda, que me cancele por vía de indemnización los sueldos, primas, diferencias salariales, Bono Alimentario hoy Bono Socialista Alimentario y demás beneficios dejados de percibir desde el momento que se interponer (Sic) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta que me restituyan el pago de los mismo o así lo condene este digno (Sic) juzgado.
TERCERO: Que le ordene al Ministerio del Poder Popular de hábitat y Vivienda, que me pague la Bonificación de Fin de año, correspondiente al año 2017 que se me adeuda.
CUARTO: Que los montos adeudados sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
QUINTO: Le ordene al Ministerio del Poder Popular de hábitat y Vivienda, que me cancelen por vía de indemnización los siguientes conceptos salariales aproximados adeudados desde la quincena del 15-09-17 al 30-09-17, Octubre y Noviembre del presente año (…)
SEXTO: Que se requiera mi expediente Administrativo, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEPTIMO: A los fines de determinar las cantidades reclamadas en la presente querella, a consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: Por ultimo (Sic) solicito finalmente que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
NOVENO: Que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.(...)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…)En razón a lo alegado por la parte actora, denuncia la violación al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
De la revisión del expediente y en virtud de los alegatos explanados en el escrito libelar, resulta claro que lo denunciado en el caso bajo análisis se circunscribe al primero de los supuestos antes mencionados, es decir, la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y en efecto, de la revisión de autos no se evidencia algún acto administrativo, por medio del cual la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda haya realizado algún pronunciamiento con respecto a la suspensión del ejercicio del cargo del actor y menos respecto a la suspensión del pago salarial del querellante; menos aún que hubiese sido sancionado o egresado de la Administración mediante alguno de los supuestos previstos a tales fines en el ordenamiento jurídico vigente, tal como lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78; aunado a que en el escrito de contestación interpuesto por el órgano querellado, nada expone que justifique la actuación de la Administración.
Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 12 del expediente judicial, documental de fecha 08 de diciembre de 2016 mediante la cual se dejó constancia de que el querellante prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda desde el 01-08-2015 desempeñando el cargo de Bachiller I.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde la suspensión del cargo y del pago salarial del querellante, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la restitución del pago salarial, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se suspendió del ejercicio de su cargo hasta la efectiva reincorporación a sus funciones, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe tomar en consideración los ajustes salariales, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante solicitó el pago del bono alimentario, bono socialista alimentario y demás beneficios dejados de percibir. Respecto a los dos primeros, se niega tal solicitud, pues el pago de beneficios de alimentación exige la prestación efectiva del servicio y en relación a la última de las peticiones antes referidas, por cuanto la misma se expresa en forma genérica debe ser negada pues expresada en esos términos, no permite un efectivo seguimiento en cuanto a su ejecución. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ AGRAZ ROJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 10.671.318), entonces asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), en su carácter de Defensor Público, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA. En consecuencia:
1.- Se ORDENA la restitución del querellante al cargo de Bachiller I que ejerció en la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
2.- Se ORDENA la restitución del pago salarial.
3.- Se ORDENA el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se suspendió del ejercicio de su cargo hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.
4.- Se NIEGA el pago del pago del bono alimentario y bono socialista alimentario, por las razones expuestas en la parte motive del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios dejados de percibir, por constituir una solicitud genérica en los términos ya expuestos.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la indemnización, para lo cual debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión del actor del cargo ejercido en el órgano accionado, hasta su efectiva reincorporación; tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer del presente asunto, de manera que de autos se observa que el referido juzgado, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2021, por el apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia proferida en fecha 6 de febrero de 2021 por el referido Juzgado, que declaró “ parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
Del desistimiento tácito.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 6 de febrero de 2021, que declaró “parcialmente con lugar” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan José Agraz Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.671.318, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540,, contra la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Guárico del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, de las actas procesales se constata que el Juzgado a quo en fecha 15 de abril de 2021, oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 6 de febrero de 2020, dejándose constancia de la recepción del presente expediente en este Juzgado el 7 de junio de 2021, por lo que conforme al criterio sostenido en esta instancia judicial, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 22 de junio de 2021, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y dos días continuos correspondientes al término de la distancia siguientes para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió cimentar dicho recurso en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa este Juzgado que la recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 18 de agosto de 2021, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 164 del presente expediente judicial, en el cual se certificó que: “…desde el día 6 de julio de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de agosto de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 20, 21 y 22 de julio y 3, 4, 5 y el 17 de agosto de 2021. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23y 24 de julio de 2021…”
Evidenciándose que en el referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante señalar que esta puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional deberá considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Ahora bien, este Juzgado, dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, el cual es un órgano del Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene la prerrogativa procesal de la Consulta, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observarse el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante fallo Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del Desistimiento Tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si en el mismo: a) no se violan normas de orden público y b) no se vulneran o contradicen interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“…Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Visto lo anterior, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado “parcialmente con lugar” en contra de los intereses del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente ministerial, del fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
Derecho a la defensa y al debido proceso:
En primer lugar, debe este Juzgado Nacional Segundo verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 6 de febrero de 2020, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario revisar el punto central en el cual se basó el Iudex a quo para declarar “parcialmente con lugar”; en este contexto se observa que la decisión del a quo gravitó en que el derecho al debido proceso al ser de carácter constitucional, debe privar sobre los actos de remoción, retiro o destitución, por lo que siendo así, pasa este Juzgado a verificar si se cumplió con dicho derecho.
Así se observa que el Iudex a quo consideró en la parte motiva y dispositiva del fallo, lo siguiente:
“...“(…)En el caso de marras, se observa al folio 12 del expediente judicial, documental de fecha 08 de diciembre de 2016 mediante la cual se dejó constancia de que el querellante prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda desde el 01-08-2015 desempeñando el cargo de Bachiller I.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde la suspensión del cargo y del pago salarial del querellante, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la restitución del pago salarial, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se suspendió del ejercicio de su cargo hasta la efectiva reincorporación a sus funciones, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe tomar en consideración los ajustes salariales, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante solicitó el pago del bono alimentario, bono socialista alimentario y demás beneficios dejados de percibir. Respecto a los dos primeros, se niega tal solicitud, pues el pago de beneficios de alimentación exige la prestación efectiva del servicio y en relación a la última de las peticiones antes referidas, por cuanto la misma se expresa en forma genérica debe ser negada pues expresada en esos términos, no permite un efectivo seguimiento en cuanto a su ejecución. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ AGRAZ ROJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 10.671.318), entonces asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), en su carácter de Defensor Público, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA. En consecuencia:
1.- Se ORDENA la restitución del querellante al cargo de Bachiller I que ejerció en la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
2.- Se ORDENA la restitución del pago salarial.
3.- Se ORDENA el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se suspendió del ejercicio de su cargo hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.
4.- Se NIEGA el pago del pago del bono alimentario y bono socialista alimentario, por las razones expuestas en la parte motive del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios dejados de percibir, por constituir una solicitud genérica en los términos ya expuestos.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la indemnización, para lo cual debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión del actor del cargo ejercido en el órgano accionado, hasta su efectiva reincorporación; tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio…”.
Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar que efectivamente como fue considerado por el Juzgador A quo la Administración no realizó el correspondiente procedimiento administrativo de destitución que debió ser aplicado al ciudadano Juan José Agraz Rojas, para ser destituido del cargo que desempeñaba.
En tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece el procedimiento administrativo a seguir para realizar la destitución de un funcionario público.
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En este sentido, la Administración Pública tiene la carga de instruir el procedimiento administrativo disciplinario y realizar averiguaciones previas, asimismo, que una vez notificado el funcionario investigado de la apertura del mismo, a éste le deben ser otorgadas las posibilidades de hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte querellante alegó violación al derecho a la defensa, por lo tanto, debe este Tribunal Nacional, traer a colación lo preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Constitución en su artículo 49, no obstante, en el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no evidencia este Juzgado existencia alguna de un procedimiento administrativo en contra del ciudadano Juan José Agraz Rojas, por cuanto no consta ni corre incurso documento alguno donde se evidencien las actuaciones procesales efectuadas por la administración, transgrediendo de esta manera a criterio de este Juzgado, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual coincide esta Alzada con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante Juan José Agraz Rojas, al cargo de “Bachiller I” en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En tal sentido, a los fines de calcular con exactitud los montos a ser cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, conociendo en Consulta de Ley CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 6 de febrero de 2020, la cual que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ AGRAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.671.318, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la Consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada el 6 de febrero de 2020.
Regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2021-079
SJVES/5
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.
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