JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000106

En fecha 31 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente medida cautelar con suspensión de efectos por los abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.969, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 42-A, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 8-A; igualmente del ciudadano LUÍS RAMON LAPLANA BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº 13.323.815, en su condición de Administrador Gerente de INVERSIONES LAMAR, C.A., ya identificada, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 31 de octubre de 2011, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nº. 18, tomo 114-A, y al mismo tiempo dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Registrada en la misma oficina de Registro en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el Nº 3, tomo 39-A propietaria del capital social de INVERSIONES LAMAR, C.A. y CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A, igualmente del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 644.305, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., antes identificada, según Acta de Asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro de fecha 19 de noviembre de 2016, bajo el Nº 49, Tomo 378-A, y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 42-A, empresa ésta, propietaria de la totalidad del capital social de INVERSIONES LAMAR, C.A. y de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., contra la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); igualmente Demandan la Nulidad de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, antes indicadas.
El 18 de agosto de 2021, se dictó sentencia interlocutoria donde se ordenó “(…) la ACUMULACIÓN del presente expediente Nº 2019-399, a la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2018-000106 el cual es la causa principal (…) 3.- INCORPÓRESE el presente expediente Nº 2019-399, como pieza separada, al expediente Nº AP42-G-2018-000106 (…)”; dando cumplimiento a lo ordenado.

Una vez acumuladas las causas, se pasó el expediente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y BLANCA ANDOLFATO, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA; Jueza Vicepresidenta y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de julio de 2021, los apoderados judiciales de las empresas accionantes, antes identificadas, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) (l)a petición que hace(n) para que se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de los actos administrativos de efectos particulares emanados de SUDEBAN (sic), (…) se sustenta en el grave riesgo que implica, para la propia existencia de (su) representada la emisión de un nuevo acto administrativo igualmente de efectos particulares como el contenido en la RESOLUCIÓN Nº 032.21 emitida por SUDEBAN (sic) el 21 de abril de 2.021 (sic) (…) mediante la cual impone la LIQUIDACIÓN de (su) también representada, CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A. (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Expresaron, que “(…) SUDEBAN (sic) desde el inicio de estas actuaciones, ha violentado y continua violentando los derechos fundamentales de rango constitucional de (su) representada, tales como el derecho al trato igual (…) a que se respete su individualidad (…) teniendo muy presente que no fue notificada del inicio del proceso administrativo realizado en su contra (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Alegaron, que “(p)ara demostrar que se encuentran cubiertos los requisitos de la medida cautelar solicitada (…) se tiene a favor la presunción del buen derecho que se reclama, como el fundado temor de inminente y grave daño, que está ya implícito, debido a que al igual que lo hizo en el caso de (su) representada, SUDEBAN (sic), sigue actuando en la aplicación de la Intervención ordenada de la sociedad mercantil, INVERSIONES LAMAR C.A., a sus espaldas y de sus accionistas (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Señalaron, que “(c)omo puede constatarse, SUDEBAN, tiene una finalidad muy clara, y es apropiarse de ese modo arbitrario e ilegal, del patrimonio de (su) representada, sin importarle incurrir en desviación de poder incluso, con tal de lograrlo para lo cual sólo le falta la emisión del nuevo acto administrativo que así lo ordene y que ratificamos, desconocemos si lo haya emitido para este momento; lo que se traduce en la necesidad urgente de obtener la protección cautelar de este Juzgado Nacional (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “(…) en nombre de las sociedades mercantiles (…) previa y debidamente identificados (sic) SEA ACORDADA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA Nº 055.17 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2.017 (sic), EMANADA DE SUDEBAN (sic) INCLUIDA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.208 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2017 Y DE LA RESOLUCIÓN 034.19 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2.019 (sic), en consecuencia se ordene lo conducente a los fines de hacer efectiva la medida que sea acordada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de octubre de 2019, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar la solicitud efectuada por la presentación judicial de la parte demandante, vinculada al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Nº 055.17 de fecha 30 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.208, de fecha 7 de agosto de 2017, y de la Resolución 034.19, de fecha 20 de junio de 2019; razón por la cual, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la medida cautelar de suspensión de efectos:
Una vez determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Ramón Alfredo Medina Martínez, en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Lamar, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A., así como de los ciudadanos Luis Ramón Laplana Bigott y Luis Guillermo Laplana Martínez, ya identificados, contra la resolución Nº 034.49, de fecha 20 de junio de 2019, emitida por la Superintendencia del Sector Bancario, que declaró “(…) INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Reconsideración que ejerciera(n) en fecha 19 de julio de 2.018 (sic), impugnando las Resoluciones Nº 049.17 y Nº 055.17, emitidas en fecha 30 de junio de 2.017 (sic), incluidas éstas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.208 publicada en fecha 7 de agosto de 2.017 (sic) (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto se observa que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y1032, de fechas 9 de febrero de 2011 y 14 de agosto de 2012, respectivamente).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Precisado lo anterior, correspondería pasar a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso bajo examen, sin embargo este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima pertinente advertir que lo solicitado por la actora como medida cautelar implica pronunciamientos que vaciarían de contenido la sentencia de mérito que deberá dictarse en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado. Lo expuesto por sí solo podría determinar la improcedencia de la medida solicitada. No obstante este Órgano Colegiado pasará a revisar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el asunto que se examina.
La parte solicitante expresó que su medida “(…) se sustenta en el grave riesgo que implica, para la propia existencia de (su) representada de la emisión de un nuevo acto administrativo igualmente de efectos particulares como el contenido en la RESOLUCIÓN Nº 032.21 emitida por SUDEBAN (sic) el 21 de abril de 2.021 (sic) (…) mediante la cual impone la LIQUIDACIÓN de (su) también representada, CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A. (…)”.
Asimismo, indicaron que “(…) SUDEBAN (sic), está en poder sustancialmente hablando, de (su representada desde hace ya, más de CUATRO (4) AÑOS, y sigue actuando del mismo modo, violentando casi todo el elenco de derechos fundamentales amparados en el texto Constitucional; sin que se haya producido la sentencia que, acorde a las denuncias debidamente comprobadas de los graves vicios de nulidad absoluta presentes en este accionar de SUDEBAN (sic), debería ser favorable a nuestra pretensión, contenida en ambos asuntos que cursan ante este Juzgado Nacional Segundo para esta fecha”.
Denunciaron que “(…) tememos con pleno fundamento que pueda emitirse, de igual manera la orden de LIQUDACIÓN en contra de (su) representada INVERSIONES Lamar C.A.; que al emanar en un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, dicha resolución o proceder adicionado de SUDEBAN (sic), en su contra, sería igualmente ilegal (…) Lo que sin duda alguna le ocasionaría un grave daño, porque su operatividad se vería completamente truncada, debido a las implicaciones que trae consigo una eventual pero muy posible orden de LIQUIDACIÓN (…)”.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no se evidencian elementos que permitan crear en este órgano jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación.
De esta manera, tal como se indicó precedentemente, para constatar la presencia del aludido requisito del periculum in mora, se exige que el solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, carga con la cual no cumplió la demandante en el presente caso, pues se circunscribió en señalar que de dictarse “un posible nuevo acto administrativo por parte de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se ordene la liquidación de alguna de las sociedades mercantiles demandantes”, era un elemento suficiente para que se estimase cumplido el indicado requisito.
En este sentido, se reitera el criterio establecido por Sala Político Administrativo y acatado por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Núms. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
De manera que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa, números 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Con fundamento en lo expuesto, visto que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto del fumus boni iuris, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la actora. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., del ciudadano LUÍS RAMON LAPLANA BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº 13.323.815, en su condición de Administrador Gerente de INVERSIONES LAMAR, C.A., al mismo tiempo dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 644.305, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., contra la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); igualmente Demandan la Nulidad de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, antes indicadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza Suplente,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE


EXP. Nº AP42-G-2018-000106
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.