JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000370
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº 12-449, de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Roger Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.269, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por el abogado Josué Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.644, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA; Jueza Vicepresidenta y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza.
En esta misma fecha, se reasignó la causa al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 2009, el abogado Roger Quintana, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A., interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que: “(…)[e]l ciudadano ULISES ATENCIO, presento (sic) una solicitud de reenganche en contra de mi representada por haber sido desincorporado en fecha 19 de Febrero (sic) de 2009, dicha desincorporación ya era de su conocimiento como consta en comunicación de fecha 11 de Febrero (sic) de 2009, dirigida al sindicato de trabajadores SUTRAMASI, así como comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, insiste en alegar que estaba amparado por la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2009 y con la existencia de la relación de trabajo con la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (…)”.
Denunció, que: “(…) La Decisión (sic) Impugnada (sic) se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho. (…)” ya que “(…) el ciudadano ULISES ATENCIO, ya no mantenía una relación de trabajo con mi representada, resultando a todas luces inaplicable las disposiciones de la Inamovilidad Invocada.”
Puntualizó, que: “(…) el reclamante desde el inicio de su relación laboral hasta la culminación fue beneficiario de un régimen contractual individual por obra determinada, distinto al previsto en los trabajos por un contrato de otra naturaleza (…)”.•
Finalmente, solicitó se: “(…) 2.- Declare Con Lugar el Recurso de Nulidad de la providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Nro. 2009-0113, de fecha 17 de Abril de 2009 (…) 3.- Acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia antes mencionada, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 17 de Abril de 2009 (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la providencia administrativa Nº 2009-0113 dictada el diecisiete (17) de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ulises Atencio.”. (Mayúsculas del original).

-III-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Ulises Atencio, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual fue declarada con lugar en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, el abogado Roger Quintana, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A., interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Juzgado Nacional Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Punto previo
Precisado lo anterior, Órgano Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nª 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ (...Omissis…)
(…) aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, [al trabajo y a la estabilidad en el trabajo] al trabajo y a (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis...)
(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho, al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado de este Juzgado).
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio de perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la Jurisdicción Contencioso Administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“(…) en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad de los trabajadores, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la pretensión del recurso interpuesto está dirigida a solicitar la nulidad de un acto administrativo dictado por Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Aunado a ello, se debe precisar que el fin de la apelación ejercida y objeto de la presente causa, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del Juez Natural sobre el principio de la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2011, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al que corresponda el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Josué Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.644, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado Ulises Atencio, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Roger Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.269, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de febrero de 2011.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Suplente,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE

Exp. Nº AP42-R-2012-000370
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.