JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000476

En fecha 1° de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS10°C 0813- de fecha 7 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana KATERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.140.670, debidamente asistida por la abogada Erylin Mariseb Silva de Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.282, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada Erylin Mariseb Silva de Barreto, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el señalado Juzgado Superior, en fecha 13 de abril de 2016, la cual declaró inadmisible la prueba documental identificada con el numero 3, la pruebas de exhibición identificadas con los numerales 1 al 8, y las pruebas de informes identificadas con los números 1 y 2, promovidas por la parte actora.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se acordó notificar a las partes en virtud de la paralización de la causa, desde el momento en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta hasta la fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Juzgados Nacionales. En consecuencia, se indicó que a partir de que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones se les tendría por notificados y se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó notificación dirigida al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió de la abogada Erylin Silva, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Katherine Isabel Yañez Peña, la cual fue recibida y firmada en fecha 13 de octubre de 2016, por la mencionada ciudadana.
En fecha 18 de octubre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte (hoy Juzgado Nacional) en fecha 3 de agosto de 2016, y a los fines de su cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió de la abogada Eilyn Silva antes identificada escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2016, inclusive se abrió el lapso de 5 días de despacho para a la contestación la fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2016, inclusive venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en esa, misma fecha, se recibió del abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.502, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2017, vista las diligencias suscritas en fecha 1° de marzo de 2017, por los ciudadanos Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Víctor Martín Díaz Salas, en su condición de Juez Presidente y Juez de este Órgano Jurisdiccional, respectivamente; mediante la cual se inhiben de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respectivamente; esta Corte (hoy Juzgados Nacionales) ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2016, vista la diligencia dictada por la Vicepresidencia de esta Corte Segunda (hoy Tribunal Nacional) el 5 de abril de 2017, en el cuaderno separado de inhibición signado con el numero AB42-X-2017-000009, que cursa a los folios 4 y siguientes, mediante la cual en su condición de Juez Presidente y Juez de este Órgano Jurisdiccional, respectivamente; y por cuanto las partes se encuentran notificadas de la referida decisión, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el Secretario de la Corte Segunda Accidental “D” dejo constancia que esa misma fecha se recibió el expediente signado bajo el N° AP42-R-000476 constante formado por una pieza judicial constate de 89 folios y un cuaderno separado de inhibición N° AB42-X-2017-000009 constante de 29 folios útiles.
En fecha 20 de setiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte (hoy Tribunal Nacional) y en cumplimiento con lo establecido en el acuerdo 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el párrafo Primero “La reconstitución de la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A” , “B”, “C” y “D” para este Órgano Jurisdiccional ya existentes a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que encuentran ingresadas a esta, así como las que ingresarían a las referidas instancias, y por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2017, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Víctor Martin Días Salas y mediante sesión de esa misma fecha misma fecha, fue reconstituida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera. Freddy Vásquez Bucarito, Juez Presidente, Janette Farkass; Jueza Vicepresidenta y Desiré Ríos, Jueza esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito y en virtud del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Jueces Igor Enrique Villalón Plaza y Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y en virtud que la Corte Segunda Accidental “D” se constituyo para conocer las inhibiciones planteadas por los Jueces Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Víctor Martin Días Salas y declaradas con lugar. Ahora bien, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por los jueces Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Víctor Martin Días Salas indicado lo anterior y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra formada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia del recibo del expediente signado con el N°AP42-R-2016-000476 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” formado por una (1) pieza judicial, constante de noventa y dos (92) folios útiles, un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el N°AB42-X-2017-000009 constante de veinte (23) folios útiles.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2021 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, BLANCA ELENA ANDOLFATTO, Juez Vice-Presidenta; y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza. En consecuencia, quienes se abocaron al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 14 de octubre de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de septiembre de 2015, la ciudadana Katherine Isabel Yáñez Peña, asistida de la abogada Erylin Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Tribunal Supremo de Justicia en el cual alegó lo siguiente:
Destacó que “(…) en fecha 09 (sic) [fue] notificada mediante comunicación s/n de esa misma fecha, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E) Lic. Lewuis Aparicio, de [su] REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de abogado I adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, por realizar funciones que según su criterio eran consideradas de confianza (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) se puede concluir de manera clara e inequívoca que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se decidió [su] REMOCIÓN Y RETIRO se encuentra viciado de nulidad absoluta, por no señalar de forma expresa quien fue la persona que decidió en nombre del Tribunal Supremo de Justica, y en el caso que haya sido la Presidenta del Tribunal Dra. GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, la delegación con la que actuó por la Junta Directiva, ni el contenido del acta en la que se decidió, así como por no indicar la facultad o delegación del Lic. Lewuis Aparicio para efectuar la notificación como Gerente de Recursos Humanos (E) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Apuntó que “(…) Que existe plena incompetencia del Lic. Lewuis Aparicio para efectuar [su] REMOCIÓN Y RETIRO se encuentra afectada de NULIDAD (…) de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no seguir el procedimiento previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública para la remoción de los servidores públicos aplicada de forma supletoria “(…). (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, emitió pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, bajo los términos siguientes:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado el 31 de marzo de 2016, por el Abogado Harold Contreras, (…) este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad lo hace en los siguientes términos:
En relación a la Documental promovida por la representación de la parte querellante identificada con el numeral 3 ‘impresión de pantalla de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana KHATERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA realizada en el sistema en línea de la Contraloría General de la República, en el cual se evidencia que según el sistema automatizado del órgano contralor que el cargo de abogado I dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, es considerado un cargo administrativo u obrero la representación de la parte querellada impugnó el referido medio…”
Ahora bien, este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) la copias o reproducciones fotográficas fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si fueran impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido reproducidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de la promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…).
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara PROCEDENTE la impugnación solicitada e INADMITE la prueba promovida.
De la exhibición
La representación de la parte querellante Promovió prueba de exhibición del numeral 1 referente a:
Expedientes de antecedentes administrativos de la ciudadana KHATERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, que no fue consignado por el Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se verifique que mi representada nunca fue notificada formalmente que no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en ninguna de las Dependencias Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2006 hasta la fecha de su remoción, así como la inexistencia de algún procedimiento disciplinario en el que haya sido sancionada por la Presidenta del tribunal Supremo de Justicia por violentar el orden de este máximo Tribunal
La representación de la parte querellada se OPONE a la misma (…) por ser manifiestamente ilegal la promoción de la prueba de exhibición del expediente de antecedentes administrativos (…) Este Tribunal evidencia que consta en autos copia debidamente certificada del referido expediente administrativo, por lo que se considera innecesaria su exhibición. En tal sentido se declara PROCEDENTE LA OPOSICION y en consecuencia se inadmite la prueba y así decide.
La representación de la parte querellante promovió prueba de exhibición. De los numerales 2, 3, 4 y 5 referidos a:
‘2.Manuales descriptivos de los cargos de todos los funcionarios de los diferentes cargos adscritos a la Gerencia de Finanzas (…) 3.Manuales descriptivos de los cargos de abogado I, de las diferente Gerencias del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Manuales de normas y procedimientos de todos los departamentos que conforman la Gerencia de Finanzas del tribunal Supremo de Justicia 5. Notificaciones realizadas a la ciudadana Katherine Yáñez de los diferentes cambios que tuvo como abogado I
Igualmente la representación de la parte querellada se OPONE antes descritas por considerar que:
(…) al pretender la parte querellante que exhiban todos los manuales de todos los cargos de todos los funcionarios judiciales y administrativos del Tribunal Supremo de Justicia pone de manifiesto un interés NO en demostrar un hecho concreto, determinado si no por el contrario se vislumbra un objeto diferente, perseguido que el juicio se constituya en un escenario de investigación, de búsqueda de lo que paso (Sic)
Al respecto debe indicar este Tribunal que ciertamente la exhibición promovida desvirtúa la naturaleza jurídica del proceso judicial específicamente de la fase probatoria de la misma, en consecuencia declara procedente la OPSICION, y se INADMITE la prueba de exhibición promovida y. así se decide.
Seguidamente la representación de la parte querellante promovió exhibición del (sic) los numerales 6, 7, y 8 relacionados con:
‘6. Documento emanado de la Sala Plena del Tribunal mediante el cual se le delego (sic) la facultad a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la comunicación de fecha (9) de junio de 2015. Mediante la cual se le notificó a mi representada su remoción y retiro del cargo de ABOGADO I adscrita a la Gerencia de finanzas. No se indica cual es la persona que tomó la decisión y la facultad con la cual actúa
‘7. Punto de cuenta Nr0261-2015 aprobado el siete (07) (sic) de mayo de 2015, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio de fecha nueve (9) del mismo mes y año en el que se acordó la REMOCIO y RETIRO de la ciudadana KHATERINE YÁÑEZ del cargo de cómo ABOGADO I del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar las razones por las cuales mi representada fue removida del cargo que ostentaba, así como la facultad con la cual actúa la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
‘8. Documento mediante el cual se evidencia la facultad expresa del ciudadano LEWUIS APARICIO Gerente General de recursos Humanos (E) para realizar las notificaciones de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al Tribunal Supremo de Justicia
La representación de la parte querellada se OPONE a las pruebas antes descritas por considerar que:
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se exige como extremo legal de la promoción de la prueba de exhibición que el solicitante acompañe copia del documento que solicita o en su defecto los datos de su contenido una prueba que haga presumir de forma grave que dicho documento estuvo en poder de la institución’
En consecuencia, este Tribunal evidencia que la parte actora no cumplió con los requisitos antes señalados, es decir copias de los documentos ni medio probatorio alguno haga presumir su existencia por lo cual resulta forzoso admitir (Sic) la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante, en consecuencia declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN y se INADMITE la prueba de exhibición promovida y. así decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
La representación de la parte querellante Promovió Prueba de informes identificada en el capítulo III numeral 1 y 2 referidos a:
‘Se oficie a la Contraloría General de la República para que este órgano contralor informe las razones por las cuales en el sistema en línea para efectuar la declaración Jurada de Patrimonio de los funcionarios o empleados Públicos, se clasifica de forma automática el cargo de ABOGADO I en el Tribunal Supremo de Justicia como personal administrativo u obrero y no como personal de confianza o de libre nombramiento y remoción’.
‘2 Se oficie al Tribunal Supremo de Justicia para que indique cuantos concursos ha celebrado para el ingreso de funcionarios de carrera a dicho tribunal desde el año 2006 hasta la presente fecha, con sus respectivos soportes, por cuanto alegan que aplicando de forma supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta sería la única forma que existe para ingresar como personal fijo los servidores públicos. Con sus respectivos soportes.
Al respecto, la representación de la parte querellada se OPONE a la prueba de informes identificada con el numeral 1, antes descritas por (…) lo siguiente:
‘En el artículo 433 de código de Procedimientos civil establece que mediante la ´prueba de informe persigue que el ante (sic) requerido remita copia del documento en cuestión o resumen de lo que aparezca en dichos documentos, no obstante la parte en ningún modo ni una copia ni un resumen.
En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa ciertamente que la parte querellante no está solicitando a este Tribunal informes sobre los hechos litigiosos de la pretensión, al contrario se evidencia que la parte actora al momento de promover la referida prueba de informes lo que solicita es información con respecto al sistema en línea para la declaración jurada de patrimonio y no obstante de ningún modo solicita una copia ni un resumen , en consecuencia este tribunal declara PROCEDENTE LA OPOSICION y en consecuencia INADMITE la referida PRUEBA de informes promovida .así se decide.
Igualmente la representación de la parte querellada se OPONE a la prueba de informe identificada con el numeral 2, antes descritas por de (Sic) lo siguiente:
‘la prueba de informe está dirigida a que se solicite a terceros copia o resúmenes de documentos que estén en su poder por lo que se señala en artículo (Sic) 433’ aunque estas no sean partes por lo que de ningún modo, esta para solicitarle dicha información a la contra parte pues existen otros medios para lograra tal fin. De tal modo que por esta razón dicha promoción es inadmisible por ser manifiestamente ilegal’
En vista de antes expuesto este Tribunal evidencia que la representación de la parte querellante no pretende obtener ni copias, en resúmenes las prueba solicitada a su contra parte, en razón por la cual se declara PROCEDENTE LA OPOSICION y se INADMITE la referida prueba de informe. Así decide.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 9 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
De la prueba documental
Expresó que “Se promovió como prueba documental la impresión de la pantalla de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Katherine Yáñez, realizada por el sistema en línea de la Contraloría General de la República, en la cual se evidencia que según el sistema en línea de la Contraloría General de la República, en cual se evidencia que según el sistema automatizado del Órgano Contralor que el cargo de ABOGADO I dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia es considerado como un cargo administrativo u obrero”.
Refirió, que “(…) la referida prueba fue impugnada por la representación de la parte querellada, debido a que conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que las impresiones de documentos electrónicos se consideran copias, razón por la cual el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro procedente la impugnación solicitada e inadmitió la prueba promovida. (…)”.
Alegó, que “(…) como puede observarse del referido fallo, el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en flagrante violación a lo preceptuado en las normas relacionadas a la valoración de las pruebas libres establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que deben ser aplicadas como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declarando procedente la impugnación e inadmitir la prueba promovida (…) al respecto, es menester indicar que la impresión de pantalla del sistema empleado por la Contraloría General de la República debe ser considerada como Mensaje de Datos, tendría en consecuencia que aplicársele los principios contenidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas (…)”.

De la prueba de exhibición
Manifestó, que “(…) esta representación promovió la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la parte querellada se opuso a las mismas por considerarlas manifiestamente ilegales y el Juzgado (…) declaró procedente la oposición e inadmitió la exhibición de los documentos que se señalan a continuación: 1.Manuales Descriptivos de cargos de todos los funcionarios (…) adscritos a la Gerencia de Finanzas (…) 2. Manuales Descriptivos de cargos de ABOGADO I de las diferentes Gerencias del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3.Manuales de Normas y procedimientos de todos los Departamentos que forman la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4.notificaciones realizadas a la ciudadana KHATERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA de los diferentes cambios que tuvo como ABOGADO I en las unidades que laboró (…) 5.Documento emanado de la Sala Plena (…) mediante el cual se delegó la facultad de la Presidenta del tribunal Supremo de Justicia (…) para remover a los funcionarios o empleados del máximo Tribunal (…) punto de cuenta N° 0261-2015 (…) mediante Oficio de fecha 09 (Sic) de mayo de 2015, (…)en el que se acordó la REMOCIONY RETIRO de la ciudadana KHATERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA del cargo como ABOGADO I adscrita a la Gerencia de Finanzas (…) 7 Documento mediante el cual se evidencie la facultad del ciudadano LEWUIS APARICIO (…) para realizar las notificaciones de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al Tribunal Supremo de Justicia
De las pruebas de informe
Alegó que “(…) se solicito la prueba de informes solicitándole al Tribunal oficie a la Contraloría General de la República para que este (…) informe las razones por las cuales el sistema en línea para efectuar la Declaración Jurada de Patrimonio de los Funcionarios (…) se clasifica de manera automática el cargo de ABOGADO I (…) como personal administrativo u obrero y no de libre nombramiento y remoción (…) adicionalmente, se solicito la prueba de informe al Tribunal Supremo de Justicia para que indique cuantos concursos públicos ha realizado para el ingresos (Sic) de funcionarios de carrera a dicho Máximo Tribunal desde el año 2006 hasta la presente fecha con sus respectivos soportes (…).
Finalmente solicitó “(…) Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación (…) como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se ordene la admisión de todas las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente junto al escrito de promoción de las mismas (…)
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual contestó a la fundamentación de la apelación interpuesta con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En relación con la prueba documental
Indicó, que se promovió como prueba documental por la parte querellante impresión de la declaración jurada de la referida ciudadana “(…) de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las impresiones de documentos electrónicos se consideran copias por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta representación impugnó la referida impresión (…). Ahora bien en el caso concreto (…) se observa que la parte promovente no solicitó el cotejo, mediante la prueba de inspección judicial (…) por que debe entenderse forzosamente que la parte promovente a quien se le inadmitió dicha prueba renunció desistió de la misma (…)”.
En relación con la prueba de exhibición
Declaró, que “(…) se evidencia en forma manifiesta cuando lo pedido por la parte querellante representa TODOS los manuales de todos los funcionarios judiciales y administrativos, lo cual pone de relieve y con creces que se ignora con certeza lo que se busca y donde se busca, lo que obliga más que un método para demostrar es una vía para demostrar es una vía de acopio y revisión de información, lo que es totalmente violatorio del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio para la demostración de sus pretensiones (…)”.
En relación a la prueba de informes.
Manifestó, que “(…) Esta representación se opuso a la promoción dirigida a la contraloría General de la República (…) pues mediante prueba se persigue que el ente requerido remita copia del documento en cuestión o un resumen de lo que aparezca en dichos documentos, no obstante, la parte (…) persigue una copia ni un resumen,, por lo que se solicitó se declarara inadmisible (…) al respecto el mencionado Órgano Jurisdiccional determino procedente la OPOSICION y se INADMITE la prueba de informe (…) como se observa la parte apelante incurre nuevamente en un error al no especificar las razones por la cuales el Juez violento el ordenamiento jurídico (…)”.
Sostuvo que la parte querellante en su fundamentación alegó que el Juez violó su deber de búsqueda de la verdad con fundamentos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) valga mencionar que cada parte tiene la carga procesal de seleccionar los medios de prueba idóneo para trasladar al proceso (…) de tal modo que no se le tiene que imputar al Juez los errores en que hayan incurrido en la determinación de tales medios, (…) sin que puedan los Jueces suplir tales situaciones (…) es por lo que la presente denuncia debe considerarse inexistente y en consecuencia debe declararse sin lugar y así solicito sea declarado (…)”.
Finalmente, solicitó a este Juzgado “(…) declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesta por la ciudadana KHATERINE ISABEL YAÑEZ contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicada en fecha 13 de abril de 2016 (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a conocer la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada Erylin Silva, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento relativo a la inadmisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
Del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Katherine Isabel Yáñez Peña, se infiere que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el auto impugnado podría contener; sin embargo, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en Sentencia N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante.
De la prueba Documental
La parte recurrente en el punto Primero, numero 3 promovió el siguiente documento “(…) Impresión de pantalla de la Declaratoria patrimonial de la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, realizada el (Sic) sistema en línea de la Contraloría General de la República, en la cual se evidencia que según el sistema automatizado del Órgano Contralor que el cargo de ABOGADO I dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, es considerado como un cargo administrativo u obrero (…)”.
Asimismo, sostuvo que “es menester indicar que la impresión de pantalla del sistema empleado por la Contraloría General de la República debe ser considerada como Mensaje de Datos, tendría en consecuencia que aplicársele los principios contenidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas (…)”.
Por otra parte, la representación judicial de la República indicó, que “…en el caso concreto (…) se observa que la parte promovente no solicitó el cotejo, mediante la prueba de inspección judicial (…) por que debe entenderse forzosamente que la parte promovente a quien se le inadmitió dicha prueba renunció desistió de la misma (…)”.
Con respecto a esta prueba documental el Juez de instancia declaró lo siguiente “(…) este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) declara PROCEDENTE la impugnación solicitada e INADMITE la prueba promovida así se decide”.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, considera preciso destacar –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nº 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 14 de fecha 9 enero de 2008, respectivamente), que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación el artículo 398 eiusdem, el cual alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia Nº 215 dictada por la Sala Político-Administrativa del 23 de marzo de 2004).
Igualmente, es importante agregar que en la parte motiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; que en todo caso, se armonizan a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos. (Vgr. Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil).
Precisado lo anterior, y visto que se trata de la inadmisión de la prueba documental identificada con el numeral 3, es importante para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 429, el cual a la letra reza:
“(…) las copias o reproducciones fotográficas fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de premoción de pruebas las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez. Acosta de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)”.
De referido artículo se deduce que la impresión de documentos las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por la contraparte. Si una de las partes agrega una copia simple la misma carece de valor si no se logra cotejar con el original, la parte no promovente puede aceptarlo teniendo esta total eficacia o impugnarlo como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa, este Juzgado Nacional, que el Tribunal de Primera Instancia, actuó conforme a derecho al no admitir la prueba documental “Impresión de pantalla de la declaratoria jurada Patrimonial de la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA…” por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo anterior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional confirma lo establecido por el Juzgador de instancia con respecto a esta prueba documental, y así decide.-

En relación con la prueba de exhibición
La parte accionante promovió como prueba de exhibición lo siguiente: 1.Manuales Descriptivos de cargos de todos los funcionarios (…) adscritos a la Gerencia de Finanzas (…) 2. Manuales Descriptivos de cargos de ABOGADO I de las diferentes Gerencias del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3.Manuales de Normas y procedimientos de todos los Departamentos que forman la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4.notificaciones realizadas a la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA de los diferentes cambios que tuvo como ABOGADO I en las unidades que laboró (…) 5.Documento emanado de la Sala Plena (…) mediante el cual se delegó la facultad de la Presidenta del tribunal Supremo de Justicia (…) para remover a los funcionarios o empleados del máximo Tribunal (…) punto de cuenta N° 0261-2015 (…) mediante Oficio de fecha 09 (Sic) de mayo de 2015, (…) en el que se acordó la REMOCIONY RETIRO de la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA del cargo como ABOGADO I adscrita a la Gerencia de Finanzas (…) 7 Documento mediante el cual se evidencie la facultad del ciudadano LEWUIS APARICIO (…) para realizar las notificaciones de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al Tribunal Supremo de Justicia
La parte recurrida en escrito de contestación, manifestó que “(…)“ se evidencia en forma manifiesta cuando lo pedido por la parte querellante representa TODOS los manuales de todos los funcionarios judiciales y administrativos, lo cual pone de relieve y con creces que se ignora con certeza lo que se busca y donde se busca, lo que obliga más que un método para demostrar es una vía para demostrar es una vía de acopio y revisión de información, lo que es totalmente violatorio del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio para la demostración de sus pretensiones (…)”.
Ahora bien, al momento de decidir el Juzgador de instancia declaro: (…) al respecto debe indicar este Tribunal que ciertamente la exhibición promovida desvirtúa la naturaleza jurídica del proceso judicial y específicamente de la fase probatoria de la misma en consecuencia declara procedente la oposición y se inadmite la prueba de exhibición (…)
En este orden de ideas, cabe destacar que la prueba de exhibición de documento, es un medio a través del cual puede una de las partes pedir la exhibición de un documento, con fines probatorios y que se encuentra en poder de su adversario; ello así, la solicitud de exhibición se le hace al juez que conoce, quien como rector del proceso intimará al adversario; pues, según la manifestación de la promovente, posee en su poder el documento de marras.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (...) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (...) El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (...) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (...) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la otrora Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, en la cual expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”. (Resaltado y subrayado agregados).
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la prueba de exhibición pretende que se consigne en autos exhibición lo siguiente: “(…)1.Manuales Descriptivos de cargos de todos los funcionarios (…) adscritos a la Gerencia de Finanzas (…) 2. Manuales Descriptivos de cargos de ABOGADO I de las diferentes Gerencias del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3.Manuales de Normas y procedimientos de todos los Departamentos que forman la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4.notificaciones realizadas a la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA de los diferentes cambios que tuvo como ABOGADO I en las unidades que laboró (…) 5.Documento emanado de la Sala Plena (…) mediante el cual se delegó la facultad de la Presidenta del tribunal Supremo de Justicia (…) para remover a los funcionarios o empleados del máximo Tribunal (…) punto de cuenta N° 0261-2015 (…) mediante Oficio de fecha 09 (Sic) de mayo de 2015, (…) en el que se acordó la REMOCION Y RETIRO de la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA del cargo como ABOGADO I adscrita a la Gerencia de Finanzas (…) 7 Documento mediante el cual se evidencie la facultad del ciudadano LEWUIS APARICIO (…) para realizar las notificaciones de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Siendo así, este Juzgado Nacional estima pertinente precisar con base en los dichos del recurrente, que este solicita la exhibición de un conjunto de instrumentos que a su parecer reposan en los archivos de la parte querellada; no obstante, la norma instituida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil obliga al solicitante de la exhibición a que a la solicitud de esa prueba acompañe una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es decir, en ambas opciones la parte solicitante deberá o acompañar una copia del documento que solicita se exhiba o en su defecto un medio de prueba que constituya presunción grave de su petición relativa a que el documento ha estado en resguardo de su adversario.
Ahora bien, de conformidad con lo que se desprende de la revisión de las actas procesales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo establece, que, tal como lo señaló el Juzgado a quo en el auto apelado, la parte cargada con la oferta probatoria exigida por el artículo 436 eiusdem no proporcionó a los fines de la admisión, el medio de prueba que establece dicha norma; aunado a esto, resulta a todas luces impertinente que la parte actora solicite la exhibición de todos los manuales de los funcionarios, es por lo que este Juzgado Nacional confirma el auto apelado en cuanto a este punto. Así se decide.

De las pruebas de informe identificadas con los numerales 1 y 2
Sobre la prueba de informes alegó la parte recurrente, que “(…) se solicito la prueba de informes solicitándole al Tribunal oficie a la Contraloría General de la República para que este (…) informe las razones por las cuales el sistema en línea para efectuar la Declaración Jurada de Patrimonio de los Funcionarios (…) se clasifica de manera automática el cargo de ABOGADO I (…) como personal administrativo u obrero y no de libre nombramiento y remoción (…) adicionalmente , se solicito la prueba de informe al Tribunal Supremo de Justicia para que indique cuantos concursos públicos ha realizado para el ingresos(Sic) de funcionarios de carrera a dicho Máximo Tribunal desde el año 2006 hasta la presente fecha con sus respectivos soportes (…)”.
En cuanto a este punto, indicó la representación judicial de la República, que “(…) se opuso a la promoción dirigida a la contraloría General de la República (…) pues mediante prueba se persigue que el ente requerido remita copia del documento en cuestión o un resumen de lo que aparezca en dichos documentos, no obstante, la parte (…) no persigue una copia ni un resumen, por lo que se solicitó se declarara inadmisible (…)”.
Al respecto el Juzgador de Instancia determinó “(…) este Tribunal tomado en cuenta el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, observa ciertamente que la parte querellante no está solicitando a este Tribunal informes sobre los hechos litigiosos (…) no obstante de ningún modo solicita una copia ni un resumen, en consecuencia declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN y en consecuencia INADMITE las pruebas de informe promovidas así se decide (…)”
En este sentido esta alzada tomando en cuenta lo que preceptúa el artículo 433 el cual es del siguiente tenor:
“cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que hallen en oficina pública, Bancos asociaciones Gremiales Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares aunque estas no sean parte del juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos (…)”.

En concordancia con lo anterior y siendo que lo promovido por la parte querellante lo que persigue es una explicación y no se ajusta a una copia ni un resumen de algún archivo, hace que dicha promoción no sea el medio idóneo para trasladar el supuesto elemento que aduce la parte, es por lo que quien aquí decide coincide con el Juzgador de instancia y en consecuencia se confirma lo decidido por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se decide.Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual emitió pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.140.670, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016 por el prenombrado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO
La Juez,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
Ponente

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-R-2016-000476
SJVE/4

En fecha __________ ( ) de __________dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.