JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000367
En fecha 9 de octubre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 0486-18 de fecha 24 de septiembre de 2018, mediante el cual oyó la apelación efectuada por la parte querellada y remitió el expediente N° 2859-16, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.254.196, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 y Nº 32.535, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2018, por el apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia emitida en fecha 26 de septiembre de 2017, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se remitió el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, estableciéndose el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2018, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso fijado el 17 de octubre de 2018, ordenándose practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2018, inclusive, hasta el 13 de noviembre de 2018, el cual determinó que: “…desde el día 18 de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 30 y 31 de octubre de 2018 y los días 1, 6, 7, 8 y 13 de noviembre de 2018…”
Siendo el 15 de noviembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Nacionales, recibió escrito denominado por el apelante “fundamentación de la apelación”, asimismo el 28 de noviembre de 2018, la parte querellante consignó escrito de réplica a lo argumentado por la representación judicial de la demandada.
Seguidamente, en fecha de octubre de 2021 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, BLANCA ELENA ANDOLFFATO, Juez Vice-Presidenta; y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza. En consecuencia, quienes se abocaron al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 14 de octubre de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano David Eulacio Rodríguez, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Contraloría General de la República, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que interponía “(…), la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se resolvió REMOVERME Y RETIRARME, del cargo que como Seguridad III, venía desempeñando en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, contenida en la Resolución Nro. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, cuya copia anexo marcada ‘C’, notificado mediante Oficio Nro. 01-04-159 de fecha 29 de enero de 2016 (…)”.
Narró que: “(…) al momento en que me integré del disfrute de mis vacaciones legales, mediante comunicación fechada y recibida el 04(sic) de enero 2016, solicité el beneficio de JUBILACION (Véase anexo ‘E’), pues cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Gaceta Oficial Nro. 37.218 del 13-06-2001, Res. 01-00-018 del 8-06-2001. (…)”.
Afirmó que: “(…) No obstante lo anterior, el Organismo Contralor hizo caso omiso a mi solicitud y procedió a Removerme y Retirarme del cargo que venía desempeñando, a pesar de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el citado Reglamento (…)”.
Alegó que:“(…) Tal y como lo dispone el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Gaceta Oficial Nro. 37.218 de fecha 13-06-2001, Res. 01-00-018 del 8-06-2001, se establece en su artículo 2: ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: ‘a) cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o de cuenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años de servicio’ (…)”.
Puntualizó que: “(…) Corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos antes denotados a los fines de constatación de los requisitos exigidos para ser merecedor del beneficio de jubilación: Consta de Antecedentes de Servicio emanado de la Dirección de Personal, División de Reserva del Ministerio de la Defensa, que presté el Servicio Militar Obligatorio el 15 de Octubre de 1983 hasta el 15 de Octubre de 1990, es decir, por espacio de dos (2) años (…)”.
Refirió que: “(…) En la Contraloría General de la República laboré desde el 14 de noviembre de 1997, hasta la fecha de la remoción, es decir, el 29 de enero de 2016, por espacio de diez y ocho (18) años y dos meses que conjuntamente con los dos años prestados al servicio militar obligatorio totalizan los veinte (20) años requeridos para ser merecedor de una justa jubilación (…)”.
Resaltó que: “(…) la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario, es considerada como una materia de estricta reserva legal. Así, para que el funcionario pueda solicitar el otorgamiento conforme al artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República debe contar los requisitos de edad de 50 años si es hombre; o de 45 si es mujer, siempre que hubiere cumplido 20 años de servicio (…)”
Insistió que: “(…) se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Legislación especial, por lo cual estimamos debe reconocérsele su derecho a la jubilación pues este constituye una garantía de respeto de los derechos humanos y laborales, no pudiendo aceptarse que por el solo hecho de faltarle apenas dos meses para cumplir los 50 años de edad, no le hubiere sido acordado dicho beneficio, lo cual se traduce en afirmar que para el momento en que fue notificado de la remoción y posterior retiro el Organismo Contralor estaba obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento de la jubilación, máxime cuando lo había solicitado y silenció pronunciarse sobre el particular con lo cual violentó el sagrado derecho a otorgar un beneficio de orden público como lo es la Jubilación (…)”.
Arguyó que: “(…) antes de proceder al retiro definitivo del funcionario, la Contraloría General de la República debió revisar los requisitos de edad y tiempo de servicio a fin de poder dar respuesta a la solicitud de jubilación formulada por el hoy querellante, por el contrario, procedió a retirarlo sin verificar el cumplimiento de dichos requisitos con la sola intención de no otorgarle el beneficio que por ley le corresponde, razones estas por las cuales la JUBILACION debió privar ante los a actos de remoción y retiro dictados por la Contraloría General de la República (…)”
Finamente solicito que: “(…) Primero: se declare CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL implementada por el querellante DAVID EULACIO RODRIGUEZ, contra la Contraloría General de la República, declarándola nulidad de las actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, notificada la REMOCION con Oficio Nro. 01-04-2777 de fecha 11 de diciembre de 2015, y el RETIRO con Resolución Nro.01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, notificado mediante Oficio Nro.01-04-159 de fecha 29 de enero de 2016.
Que sea EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO HACIA EL PASADO, y expresamente decreten que se RETROTRAE LA SITUACION AL ESTADO DE QUE NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, FIDEICOMISO, derivado del institucional acto emanado del Organismo Demandado por efectos de aplicación de los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordene a la Contraloría General de la República la restitución del querellante, ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ al cargo de Seguridad o a otro de igual jerarquía.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la República, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 de enero de 2016 hasta la fecha efectiva de la reincorporación, mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal.
Cuarto: una vez producida la reincorporación se otorgue al querellante, el beneficio de jubilación a que tiene derecho al contar con los requisitos de años de servicio y edad requeridos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República para ser merecedor de su jubilación(...)”.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) Es por ello, que si bien es cierto, el ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, hoy querellante al momento de su remoción y retiro del ente querellado tenía 49 años y 10 meses, y 20 años de servicio, no es menos cierto, que el mismo no cumplía con el requisito de la edad cronológica, pero aunado al hecho de que el beneficio de jubilación es un derecho constitucional, otorgado mediante el sistema de Seguridad Social Venezolano atendiendo a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se hace merecedor de tal beneficio, en consecuencia, se ordena la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual resolvió la remoción y el retiro del querellante; asimismo, se ordena su inmediata reincorporación, a los fines de que seguidamente le sea tramitado el beneficio de su jubilación. Así se decide.
En consecuencia, esta sentenciadora haciendo suyo el criterio jurisprudencial que antecede, ordena la reincorporación del ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.254.196 al cargo de Seguridad III, adscrito a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que dejó de percibir de desde el 22 de enero de 2016, fecha en que se dictó la Resolución Nro. 01-00-000106, mediante la cual resolvió retirarlo de su cargo, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la misma, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por referida la Sala Constitucional en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria.
Igualmente, se ordena a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA proceda a tramitar el beneficio de jubilación del querellante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la írrita Providencia Administrativa, hasta la fecha en que efectivamente se otorgue dicho beneficio, a los fines de determinar el porcentaje exacto de la jubilación. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por DAVID EULACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-6.254.196, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual resolvió la remoción y el retiro del ciudadano querellante.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, arriba identificado, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la presente motiva.
TERCERO: Se ORDENA al ente querellado realizar los trámites tendentes al otorgamiento de beneficio de jubilación el cual es merecedor el hoy querellante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 22 de enero de 2016 fecha en la cual se resolvió el retiro del hoy querellante, hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados, efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 22 de enero de 2016, fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer del presente asunto, de manera que de autos se observa que el referido juzgado, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2018, por el apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.


Del desistimiento tácito.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 26 de septiembre de 2017, que declaró “con lugar” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano David Eulacio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.254.196, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 y Nº 32.535, contra la Contraloría General de la República.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, de las actas procesales se constata que el Juzgado a quo en fecha 24 de septiembre de 2018, oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2017, dejándose constancia de la recepción del presente expediente en este Juzgado el 17 de octubre de 2018, por lo que conforme al criterio sostenido en esta instancia judicial, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de la misma data, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió cimentar dicho recurso en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa este Juzgado que la recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 14 de noviembre de 2018, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 111 del presente expediente judicial, en el cual se certificó que: “…desde el día 18 de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 30 y 31 de octubre de 2018 y los días 1, 6, 7, 8 y 13 de noviembre de 2018…”
Evidenciándose que en el referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante señalar que esta puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas),y no puede tenerse como válido el escrito consignado el 15 de noviembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Nacionales, pretendiendo fundamentar la apelación en forma extemporánea por tardía.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional deberá considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

- De la procedencia de la consulta de Ley.
Ahora bien, este Juzgado, dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Contraloría General de la República, la cual es un órgano del Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene la prerrogativa procesal de la Consulta, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante fallo Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del Desistimiento Tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si en el mismo: a) no se violan normas de orden público y b) no se vulneran o contradicen interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“…Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Visto lo anterior, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado “con lugar” en contra de los intereses de la Contraloría General de la República, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente ministerial, del fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-De la nulidad de las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, y del beneficio de jubilación.

En primer lugar, debe este Juzgado Nacional Segundo verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 26 de septiembre de 2017, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario revisar el punto central en el cual se basó el Iudex a quo para declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016; en este contexto se observa que la decisión del a quo gravitó en que el derecho a la jubilación al ser de carácter constitucional, debe privar sobre los actos de remoción, retiro o destitución, por lo que, siendo que el querellante cumplía con los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio, resultaban nulos los actos administrativos de Remoción y Retiro, dictados por el Órgano demandado.
Así se observa que el Iudex a quo consideró en la parte motiva y dispositiva del fallo, lo siguiente:
“...“(…) Es por ello, que si bien es cierto, el ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, hoy querellante al momento de su remoción y retiro del ente querellado tenía 49 años y 10 meses, y 20 años de servicio, no es menos cierto, que el mismo no cumplía con el requisito de la edad cronológica, pero aunado al hecho de que el beneficio de jubilación es un derecho constitucional, otorgado mediante el sistema de Seguridad Social Venezolano atendiendo a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se hace merecedor de tal beneficio, en consecuencia, se ordena la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual resolvió la remoción y el retiro del querellante; asimismo, se ordena su inmediata reincorporación, a los fines de que seguidamente le sea tramitado el beneficio de su jubilación. Así se decide.
En consecuencia, esta sentenciadora haciendo suyo el criterio jurisprudencial que antecede, ordena la reincorporación del ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.254.196 al cargo de Seguridad III, adscrito a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que dejó de percibir de desde el 22 de enero de 2016, fecha en que se dictó la Resolución Nro. 01-00-000106, mediante la cual resolvió retirarlo de su cargo, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la misma, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por referida la Sala Constitucional en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria.
Igualmente, se ordena a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA proceda a tramitar el beneficio de jubilación del querellante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la írrita Providencia Administrativa, hasta la fecha en que efectivamente se otorgue dicho beneficio, a los fines de determinar el porcentaje exacto de la jubilación. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por DAVID EULACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-6.254.196, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual resolvió la remoción y el retiro del ciudadano querellante.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano DAVID EULACIO RODRIGUEZ, arriba identificado, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la presente motiva.
TERCERO: Se ORDENA al ente querellado realizar los trámites tendentes al otorgamiento de beneficio de jubilación el cual es merecedor el hoy querellante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 22 de enero de 2016 fecha en la cual se resolvió el retiro del hoy querellante, hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados, efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 22 de enero de 2016, fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
En cuanto al derecho a la jubilación, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis)
Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. […]”.
De las normas citadas se desprende, la jubilación como derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, es un derecho social reconocido por el constituyente, con el objeto de consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la población, definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De modo que, siendo este un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, debe cumplirse previamente con los extremos exigidos por el legislador [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: Ana Colmenares)].
En relación con la interpretación jurisprudencia atinente al derecho de jubilación, la Sala Constitucional en decisión N° 1518, (Caso: Pedro Marcano Urriola, expediente: 07-0498), dejó sentado claramente lo siguiente:
“… Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. …”

Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que el derecho a la jubilación, siendo un beneficio de la seguridad social consagrado en nuestra Carta Magna, no se pierde cualquiera que haya sido la causa de terminación de la relación funcionarial, pues una vez cumplido los requisitos legales, constituye un deber de la Administración, previo al dictamen de la remoción, retiro o destitución, constatar aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación.
En relación con el alcance del derecho a la jubilación, este ha sido desarrollado jurisprudencialmente en la sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado el criterio vinculante imperante en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación, de la forma siguiente:
“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.

Del fragmento jurisprudencial señalado, se desprende que el beneficio de jubilación es adquirido por el funcionario al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, no obstante establece la Sala que la Ley no exige que tal acontecimiento deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo en la administración, pues si un funcionario ha cumplido el tiempo de servicio estipulado, si acaece el evento de alcanzar la edad requerida “…mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado…”, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como beneficio social de protección a la vejez y en compensación a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, ya que es válido que el funcionario alcance la edad requerida por el legislador durante el trámite del juicio en el cual se discute su condición de funcionario público o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado.
Dicho lo anterior, nuestra Carta Magna establece en el artículo 147, cuarto aparte que “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales…”.
Consecuentemente, el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, establece las condiciones para adquirir el derecho de jubilación y que el mismo puede ser otorgado siempre y cuando el solicitante cumpla con lo tipificado en el mismo:
“(…) Artículo 2: La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o de cuarenta y cinto (459 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido (20) años de servicio (…)”
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar los elementos que rielan en los autos con el fin de determinar si el ciudadano David Eulacio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.254.196 le corresponde el beneficio de jubilación y en consecuencia si se encuentra ajustada a derecho la nulidad del acto, contenida en las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, en tal sentido se observa:
- Riela al folio 3 del expediente administrativo, documental denominada Movimiento de Personal FP-020, datada 17-11-2000, N°434, en la que se asienta la fecha de nacimiento del ciudadano Eulacio R. David, 25 de abril de 1966;
- Riela al folio 17 del expediente judicial Constancia de Servicio Militar Obligatorio cumplido de fecha 15 de octubre de 1988 hasta el 15 de octubre de 1990, fecha en la cual fue dado de baja, alcanzando la jerarquía de “CABO SEGUNDO”;
- Riela al folio 2 del expediente administrativo los Antecedentes de Servicio en el cual consta la fecha en la cual inicio sus labores en la Contraloría General de la República en fecha 14 de noviembre de 1997 y su fecha de retiro en fecha 22 de diciembre de 2015.

De los medios de pruebas examinados por este Órgano Jurisdiccional, se observa que el acto de Remoción tuvo como fundamento que el cargo que ostentaba el hoy querellante era de confianza, no obstante de las pruebas antes referidas esta Alzada evidenció que el accionante ya cumplía con veinte (20) años de servicio en la Administración Pública y tenía la edad de 47 años al momento de la solicitud, lo cual efectivamente se constata del acervo probatorio mencionado. De modo que, el hoy querellante cumplió en la administración pública antes de ingresar al ente querellado con una totalidad de dos (2) años prestando servicio militar obligatorio y dieciocho (18) años en la Contraloría General de la República desde el 14 de noviembre de 1997, hasta su retiro en fecha 22 de diciembre de 2015, lo cual suma un total de veinte (20) años, como funcionario público en la administración.

De ahí que el ciudadano querellante al momento de egresar contaba con veinte (20) años de servicios dentro de la Administración, y para el momento de su egreso solo le faltaban dos (2) meses para cumplir con el requisito de la edad establecido en el ut supra citado artículo del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República , requerimiento que fue cumplido a medida que fue desarrollándose el proceso judicial, en el cual el Juzgador a quo declaró nulas las providencias administrativas de destitución.
De manera que, considera esta Alzada que el querellante sí cumplió con los requisitos de Ley para gozar del beneficio de jubilación, y la institución accionada lejos de acordarle dicho derecho, el cual le había sido solicitado al organismo accionado previamente, procedió a Removerlo y Retirarlo, vulnerando con ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el juzgado a quo, en el decreto de nulidad del las Resoluciones Nros. 01-00-000607 de fecha 11 de diciembre de 2015, y 01-00-000106 de fecha 22 de enero de 2016, dado que no se cumplió con un derecho fundamental como lo es la jubilación, y en que debe ordenarse la reincorporación del la ciudadano David Eulacio Rodríguez, haciendo la salvedad que únicamente deberá ser reingresado a los fines de que se realicen los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tal cual como es consagrado en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente examinado, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe estimar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera PROCEDENTE la Consulta de Ley y CONFIRMA, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2017, la cual que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.254.196, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y Nº 32.535, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la Consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017.
Regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFFATO
La Juez,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
Ponente

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE


EXP. AP42-R-2018-000367
SJVES/5

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.