JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-127
En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Mayra Torres B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.802.589, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.887.134 y 8.475.132, respectivamente, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y en consecuencia anuló el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de prestación de servicio públicos, y subsidiariamente medida cautelar de amparo interpuesta por los ciudadanos demandantes, antes identificados.
El 5 de octubre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, este Tribunal ordenó notificar a las partes y advirtió que cumplidas las mismas se procedería a fijar por auto expreso y separado la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA; a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo y tenga lugar la audiencia constitucional en los términos expresados por la sentencia Nº 0298 del 22 de julio de 2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
El 6 de octubre de 2021, el abogado Francisco Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ávila Servicios Médicos “AVISERME”, C.A., consignó escrito de “contestación y hacer oposición expresa a la acción de amparo constitucional” interpuesta por los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez.
Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de octubre de 2021, la abogada Mayra Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual “sustituyó poder Apud Acta” al ciudadano Rosnell Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, a quien le fue otorgado poder para actuar y representar a la parte actora en el presente caso.
El 18 de octubre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y BLANCA ANDOLFATO, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2021, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes involucradas, así como de la representación en juicio del Ministerio Público.
Asimismo, luego de haber escuchado la exposición oral de cada una de las partes, este Juzgado Nacional Segundo con el propósito de dictar sentencia, se acogió al término previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En virtud de la solicitud de la solicitud contencioso administrativa de Prestación de Servicios Público presentada por la parte actora, en fecha 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual admitió la demanda y declaró procedente la medida cautelar.
El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia inadmisible la demanda por reclamación de prestación de servicio público.
En fecha 17 de agosto de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por el referido Juzgado Superior Estadal Tercero que declaró procedente el recurso de apelación e inadmisible la demanda interpuesta.
El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo como de “Mero Derecho”, Procedente “in limine Litis” la referida acción, anuló la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2020 por el mencionado Juzgado Superior Tercero, y en consecuencia, firme el auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de noviembre de 2019.
En fecha 26 de agosto de 2020, por la representación judicial de la sociedad mercantil Ávila Servicios Médicos “AVISERME”, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo.
Finalmente, el 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró:
“1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS 'AVISERME', C.A.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENAla remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez recibido, se proceda a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública correspondiente en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de agosto de 2020, la abogada Mayra A. Torres B., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez, también identificados, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Expresó la parte accionante que la sentencia accionada violó abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, ya que, a su decir, obvió por completo que la demanda fue ejercida conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo auto de admisión, acordó la tutela constitucional solicitada, desconociendo por igual el derecho que tienen todo ciudadano a ser amparado en sus derechos por los Tribunales de la República, conforme con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la representación de la parte actora que en el presente caso la sentencia recurrida desconoció los efectos jurídicos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, cuando se ejerce la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, el recurso procede en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Expresó que a pesar de que la demanda versa sobre la mala prestación de un servicio público, no puede ser considerado procedente en el presente caso que el no agotamiento de tramites administrativo previos genere la inadmisibilidad de la pretensión, porque la misma fue acompañada de una solicitud de amparo cautelar, declarada procedente por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Añadió la parte accionante que el agotamiento de la vía administrativa no resulta necesaria cuando se ejerce un recurso contencioso de nulidad acompañado de pretensión de amparo cautelar, mucho menos puede pretender tribunal alguno, sin desconocer totalmente las reglas de su propia competencia, y violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para lo cual ningún tribunal está facultado, exigir el agotamiento de algún trámite administrativo previo a la interposición de demandas contencioso administrativas, en las que no solo se solicitó el decreto de un amparo constitucional cautelar, sino que además dicho amparo fue otorgado y obraba en beneficio de sus representados.
Que en el estado actual derecho administrativo venezolano el agotamiento de la vía administrativa, constituye un derecho de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, y no puede dársele el carácter obligatorio, ya que la propia Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 7 numeral 10, reconoce su carácter optativo.
Alegó que la parte accionante que tomando en consideración que la demanda por mala prestación de servicios públicos no es más que una modalidad de abstención o carencia, ya que en el fondo lo que encierra es la negación debida del servicio, y de hecho se tramita por el mismo procedimiento que las abstenciones o carencias, constituye un error jurídico inexcusable pretender convertir un derecho de los particulares en una limitación del derecho constitucional de acción.
De acuerdo a lo expuesto, sostiene la parte actora que cualquier interpretación tendente a considerar, inadmisible el recurso por no haber cumplido con la consignación de los “documentos que acrediten los tramites efectuados”, de forma similar a como se exigía el agotamiento de la vía administrativa en el contencioso de anulación, resulta en una interpretación contraria al principio constitucional pro actione, según el cual en caso de duda el juez debe hacer la interpretación que resulte más favorable al derecho constitucional para acceder a un órgano jurisdiccional.
Por otra parte señaló que la sentencia que hoy se impugna tampoco tomó en consideración un hecho fundamental a los fines de la decisión de la presente causa, y es que el servicio de salud, al erigirse en un cometido no esencial del Estado, específicamente en un servicio público, no solo es prestado por entes públicos, sino que por el contrario, dicho servicio también puede ser prestado por particulares. En este caso específico, siendo un particular (clínica) el prestador del servicio, no existiría técnicamente hablando vía administrativa que agotar, ya que dicha carga solo podría considerarse valida cuando el demandado sea un órgano o ente de la Administración Pública, ya que de lo contrario no se cumple con la justificación que históricamente se le había dado en el derecho venezolano a esa anacrónica e inconstitucional figura.
Sostuvo que las clínicas no califican orgánicamente como parte de la Administración Pública, ni sustancian procedimientos administrativos, y mucho menos forman expedientes administrativos en el sentido técnico jurídico, por lo cual, a juicio de la parte actora, constituye un grave error judicial, considerar que los usuarios de clínicas u operadores privados de salud deben agotar una vía administrativa, que desde un punto de vista jurídico no puede darse.
Esgrimió la parte accionante que exigir a un particular agotar un procedimiento administrativo ante un operador de salud privado constituye una clara extralimitación de funciones imputable a la sentencia recurrida, que viola gravemente los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva. Así, el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo proceso judicial, notificando a los interesados o afectados por la actuación judicial, quienes tienen derecho a disponer del tiempo suficiente para preparar y consignar su argumentos y pruebas.
Que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal “deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo”, no es menos cierto que, en su criterio, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa el tribunal debería dejar transcurrir un plazo razonable, mínimo de tres días, para que la parte beneficiaria del auto apelado, pueda consignar algún escrito contentivo de los argumentos que tenga a bien esgrimir.
También expuso la parte accionante, que cualquier interpretación en contrario, tal como la que se produjo por parte del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se emitió la decisión al día siguiente de recibidas las actuaciones, sin dejar transcurrir plazo alguno a los fines de que las partes puedan presentar algún argumento que garantice un estándar mínimo de trato y satisfaga mínimamente su derecho a ser oídos, constituye una flagrante violación de parámetros elementales de justicia, como lo es el derecho a la defensa, cuyo contenido esencial lo constituye el poder alegar y probar, por lo que en el presente caso se ha violado, en su opinión, lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente agregó que en el presente caso, en respeto al principio pro actione, si el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo, consideraba que no estaban cubiertos los requisitos del artículo del artículo 33, especialmente el numeral 6, referido a los documentos fundamentales de la demanda que deben ser consignados con el libelo de la demanda, y en concreto “los documentos que acreditan los tramites efectuados” en los términos del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha debido reponer la causa al estado de que dictara un despacho saneador.
Que el juez antes de declarar la demanda inadmisible debía ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez a quo librara el despacho saneador, indicando las omisiones, y otorgando el lapso de 3 días de despacho para que la parte demandante pudiera subsanar las omisiones.
Por ello, señaló que el tribunal recurrido se extralimitó al declarar la inadmisibilidad de la demanda, para lo cual no tenía competencia, ni facultad, ya que, sostiene que sus representados tenían y tienen derecho al despacho subsanador de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Manifestó que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la que califican de irrita sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, invocando formalismos no esenciales y en consecuencia sacrificando la justicia, desconoció, según dice, el derecho fundamental a la salud y a la vida, no solo de los demandantes, sino de los muchos pacientes que diariamente acuden a ese centro de salud, número que arguye aumentará como consecuencia del Covid19, pandemia que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), con lo que cobra mucha mayor fuerza y necesidad, el garantizar no solo la continuidad en la prestación del servicio público de salud, sino que también, es necesario garantizar que el mismo se preste con los máximos estándares de calidad, tanto en los establecimientos públicos y privados, ya que de lo contrario se pondría en riesgo la vida de los ciudadanos.
Expresó que era justamente el derecho constitucional a la salud el que pretendía tutelar el amparo cautelar decretado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, razón por la cual sostiene que en el presente caso el tribunal accionado desconoció y violó el derecho constitucional a la salud de los hoy accionantes y los derechos colectivos o difusos de cientos o miles de personas, quienes de seguro se verán afectados si la referida decisión no es revocada.
Que las irregulares actuaciones del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenidas en la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, también han generado la violación del principio de la seguridad jurídica, por lo que considera que la sentencia recurrida se encuentra totalmente fuera de los parámetros de derecho más fundamentales, obviándose la finalidad y márgenes de cada fase procesal y llevándose a cabo actuaciones no amparadas por la ley y contrarias a los derechos de nuestra representada, lo que se traduce en la extralimitación de funciones que se concretó en la sentencia dictada.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, la parte actora solicitase declare con lugar la presente acción y en consecuencia que se anule por inconstitucional la decisión del Juzgado Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2020, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándose expresamente la continuación del juicio principal, y la celebración de la audiencia y demás actos de procedimientos que se encuentren pendientes de celebración.
Por último, en virtud de una serie de irregularidades procedimentales delatadas en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional solicita se remita copia certificada del presente expediente al Ministerio Público, y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determine la presunta responsabilidad disciplinaria a que haya lugar y la comisión del delito de cohecho o de cualquier otro que pudiera haberse cometido en la sustanciación de la presente causa.
III
DELA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y en consecuencia anuló el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de prestación de servicio públicos, y subsidiariamente medida cautelar de amparo interpuesta por los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez., en los siguientes términos:
“(…) luego de una revisión de las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, no se evidencia ningún medio de prueba documental fehaciente que demuestre que la parte recurrente en primera instancia haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales, el cual es un requisitos (sic) sine qua non para la admisión de la demanda, tal y como lo prevé los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar inadmisible la demanda por prestación de servicios públicos interpuesta por el abogado Franklin Rincón (…) por no estar cubierto los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara. En virtud de la declaratoria anterior, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función Contencioso Administrativa, que admitió la demanda por prestación de servicio público, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida (…) en virtud de la decisión anterior y teniendo en cuenta que el amparo cautelar acordado por el Tribunal de Instancia es accesorio a la demanda por prestación de servicio público, y siendo que se declaró inadmisible la acción principal debe seguir su suerte la cautelar, por lo que se revoca la cautelar acordada”.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL REALIZADA POR EL JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El 19 de octubre de 2019, tuvo lugar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y expresamente ordenada por la decisión Nº 0298 de fecha 22 de julio de 2021.
En dicha audiencia constitucional, las partes realizaron sus exposiciones orales, los cuales se circunscriben -de manera resumida- en lo siguiente:
De los alegatos expuesto de la parte Accionante
Interposición de un Amparo Constitucional contra un acto judicial dictado por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo, que declaró “Con Lugar” una apelación contra un auto de admisión de una demanda por mala prestación de servicio público que actualmente se tramita ante un Tribunal de Municipio, hago está aclaratoria a los efectos que este tribunal tenga presente que la decisión que se recurre declaró inadmisible la demanda por malos servicio públicos en virtud de que supuestamente mi representada no habría agotado la gestiones al que se refiere el artículo 66 del LOJCA.
En este caso, la demanda principal por mala prestación de servicios públicos, se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, es decir, que efectivamente es una acción constitucional, lo cual indica que es una tutela reforzada, por tal motivo esto debería ser considerado por los jueces al momento de conocer este tipo de acción.
La sentencia recurrida, está llena de inconstitucionalidad, la mas evidente es cuando se interpuso la demanda por mala prestación de servicio público y se solicito conjuntamente una medida cautelar que fue acordada, el objeto de esa medida era el restablecimiento de los servicios básicos esenciales dentro de la Clínica El Ávila, en esta caso el servicio público que se ha demando es el servicio de salud que no tiene otra finalidad más que proteger el derecho a la vida que la propia Constitución califica como inviolable.
El objeto del amparo cautelar solicitado es ordenarle a Clínica El Avila y las empresas que la conforman que restablecieran las prestación normal de estos servicios (Servicio de Salud, ascensores y aire), con lo cual dicha medida lo que persigue es salvaguardar el derecho a la vida y la salud tanto de mi representado como de todo los usuarios que acuden diariamente a Clínica El Avila; en este caso el Tribunal Superior Tercero ignoró por completo no solamente que haya sido otorgado el amparo cautelar a favor de los derechos constitucionales de mi representada sino que además ignoró que esa medida cautelar había sido efectivamente acordada, con ello el tribunal dejó de aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia vulnero el derecho a la justicia, el derecho a la salud y a la vida.
Consideramos que hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso por lo antes expuesto, además el Tribunal pudo haber repuesto la causa a la etapa en que se dictara un despacho saneador, cosa que no hizo.
Nos llamo la atención que el Tribunal decidió al día siguiente cuando han tenido un plazo de 10 días para decidir y decidió al día siguiente de haber recibido las actuaciones por parte del Juzgado de Municipio, por lo cual cercenó nuestro derecho de haber presentado algún argumento en defensa del auto de admisión y en defensa de las actuaciones que se llevaron a cabo ante el Tribunal de Municipio.
Además, el Tribunal Superior obvió un parámetro interpretativo que ha fijado la Sala Constitucional, esto es, in dubio pro actione. En este caso, a pesar de haber una norma expresa que eximia a nuestra representada de haber agotado algún tipo de gestión previa el Tribunal inexplicablemente declaró inadmisible una demanda para de alguna manera proteger el mal funcionamiento del servicio público de salud.
Adicionalmente, con respeto a los argumentos expuestos por la representación judicial de la compañía Aviserme en un escrito presentado ante este Tribunal en fecha 6 de octubre, consideramos que debe ser considerado extemporáneo, ellos han planteado en ese escrito que el artículo 66 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no contiene el agotamiento de la vía administrativa; nosotros estamos en contra de esta interpretación, el 26 de la Constitución expresamente garantiza el derecho al acceso a la justicia sin que exista obstáculos previos.
En ese mismo escrito han alegado nuevas causales en la admisibilidad de manera sorpresiva, han alegado nuevas causales de inadmisibilidad de la demanda por mala prestación de servicio público; en este caso nosotros consideramos que esas nuevas causales que no han sido alegadas sino hasta esta instancia deben ser desechadas en virtud de estar protegido por cosa juzgada.
Esta Corte es incompetente para revisar por vía de amparo causales de inadmisibilidad de una demanda por mala prestación de servicios públicos.
La sentencia de la Sala Constitucional no toca elementos de fondo y no consideró que la sentencia era errónea por haber algún error de juzgamiento por parte de aquella Corte sino que estableció que se había omitido esta audiencia.
Este Tribunal debería declarar procedente este Amparo Constitucional, anula o revocar la sentencia del Juzgado Tercero y ordenar al Tribunal de la causa que continúe con la tramitación del proceso incluyendo mantener en vigencia las medidas cautelares.
Alegatos de la empresa “AVISERME”.
Manifestaron, que: “ratificamos todo lo dicho escrito consignado”. Asimismo, precisaron, que “no se vulneró el derecho a la defensa por cuanto se determina que el tribunal decidir dentro de los 10 días de siguientes al haberse recibido la causa” y que en cuanto al despacho saneador señalado por la representación de la parte actora, el mismo “es para corregir lo previsto en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no para lo dispuesto en el artículo 66 de la ley especial mencionada”.
Asimismo arguyeron, que: “no se vulneró el derecho al acceso ni a la salud, ya que el servicio médico fue exitoso, el usuario salió ileso, y que existe “una confesión espontánea de conformidad con el artículo 1.401 que determina que el servicio médico fue prestado de manera exitosa”.
Por otra parte, solicitaron que la parte actora indicara “de donde obtuvo la copia simple consignada en el procedimiento, cuyo expediente es confidencial y que para la fecha el tribunal no estaba despachando para el momento que se ejerció la acción de amparo”.
Finalmente, solicitaron “sea declarada sin lugar la acción de amparo incoado y se condene en costas a la parte accionada”.
Alegatos del tercero interesado Clínica el Ávila y Superación.
“(…) estamos convencidos que estamos frente a un amparo que lo ubicamos dentro de un incidente de un juicio principal y como tal deberíamos darle tratamiento como una situación de mero derecho para ver si el Juzgado de Municipio en donde se instauró la demanda de servicios públicos sigue o no sigue el procedimiento, primero ante tal audiencia y viendo los alegatos de los colegas que anteceden, quisiéramos dejar claro que Clínicas el Ávila es una compañía anónima no es una constitución de un litis consorcio o un consorcio, es una compañía y que su propietario es Superación al cual estamos representando, en este sentido sin entrar e, sino solamente tangencialmente sobre el fondo del asunto efectivamente los servicios que reclama el demandante son las deficiencias del aire acondicionado, la deficiencia de los ascensores, responsabilidad contractualmente asumida, auténticamente asumida con la empresa AVISERME quien tuvo el derecho de la palabra sin embargo esto sería una situación de fondo y que existe en el Tribunal de Municipio los contratos auténticos donde se refleja la ubicación especifica de tal empresa inmobiliaria, dicho esto, quisiéramos entrar sobre el análisis de la procedencia o no de la sentencia del Juzgado Superior Tercero, en este sentido quisiéramos referir que estamos acá precisamente por la apelación que se generó que llegó de la Sala Constitucional, pero ese es el expediente 0312, el cual reposa acá, debemos poner sobre el tapete la insistencia digamos inoficiosa del fraude procesal que han alegado los colegas en el sentidos de que ellos mismos han asumido y solicitaron ante el Tribunal Supremo de Justicia un abocamiento, donde incluye tanto este juicio principal del servicio público como un Amparo Constitucional que autónomamente la Clínica el Ávila solicitó y se amparó ante la Jurisdicción Civil y Mercantil el cual hoy está definitivamente firme en una sentencia del Juzgado Superior Octavo y que está en pleno proceso de revisión constitucional en la Sala Constitucional, que los motivó precisamente a tener la necesidad de participar en la solución del servicio del aire acondicionado, de agua, de electricidad, que está manipulado, concentrado por la inmobiliaria y que efectivamente genera daños no solo a la colectividad sino a la propia comunidad médica los médicos a los cuales representamos, temeos un Amparo Constitucional firme y la representación de AVISERME solicitó un abocamiento y traigo a colación una sentencia definitivamente firme del expediente 0304 de la Sala Constitucional, donde hace una referencia específica sobre este caso que estamos hablando y conozco la dinámica que está prohibida la lectura pero solicito respetuosamente solamente el párrafo que esta subrayado por que de alguna manera técnica la sala constitucional orientaría o le daría herramientas a la decisión dice en relación a los tres procedimientos que solicitaron el abocamiento un amparo constitucional solicitado por Clínica el Ávila, luego del Amparo Constitucional que estamos hoy revisando el procedimiento al servicio público al cual hoy se refiere la Sala de la siguiente manera: ´Por último en lo que respecta al petitorio de avocación de la causa contenida en el juicio contenida “Juicio por prestación de servicio público y probado por los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez en contra de AVISERMI C.A y Superación C.A, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente AP31-S2020-01de la nomenclatura llevada por este Tribunal aprecia esta Sala que los recaudos acompañados a esta solicitud de que este proceso esta siendo instruido y sustanciado por el Tribunal que resulta competente para el conocimiento dl mismo el cual esta aplicando el procedimiento diseñado legislativamente para la solución del asunto planteado, no constatándose en él un caso de manifiesta injusticia o razones de interés público o social que justifique que esta Sala entre a conocer del mismo por ser necesario restablecer el orden dl algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia pues solo ataña a los intereses particulares de las parte involucradas y niega el abocamiento´ muchas gracias por el permiso, la situación de hecho existió no es una situación forjada ni de papel existió una deficiencia de aire acondicionado y responsablemente lo asumimos y lo entendemos pero debemos alertar que la responsabilidad directa contractual y legal es de una empresa llamada AVISERME lógicamente el usuario al demandar en un litis consorcio pasivo, pues, es su derecho procesal pero nosotros tenemos que decepcionarnos y darle claridad a quien claridad merece, la responsabilidad es de la empresa prestadora de servicio inmobiliario, de tal manera que retomo para hacer un tanto sinóptico que no estamos en esta situación la valoración de fondo del servicio público, sino ver si una sentencia emanada de un Tribunal era o no procedente, la Sala Constitucional advirtió la las parte tenía derecho a debatir y estamos hoy acá planteando los argumentos de cada una de las partes y procesalmente como colegas y abogados necesitamos ceñirnos al derecho y en esta oportunidad constitucional del Tribunal Supero de Justicia esto todo lo que debo decir”.
Contrarréplica de la parte accionante.
“Con respecto a la sentencia que ellos consignan de la Sala Constitucional que interpretan el artículo 66, quiero referir que ninguna de esas sentencias es aplicable al siguiente caso por cuanto ninguna de esas sentencias se refiero al supuesto de hecho en el cual hubiese sido solicitada la acción principal conjuntamente con un amparo cautelar, por tanto solicito que este Tribunal no tome en cuenta esas decisiones por cuanto no se refiere a un caso exactamente igual al planteado”.
Contrarréplica. Tercero Interesado. (AVISERME)
Alegaron, que “el objeto de la acción de amparo es para determinar si la decisión del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo es constitucional o no” y que “la demanda debe cumplir con lo establecido en el artículo 33 y 66 de la Ley de la Jurisdicción, y el Juzgado Tercero podía decir conforme a lo cursante en autos”.
Sostuvieron, que la parte accionada: “no consignó los instrumentos fundamentales mi cumplió con la carga procesal”, por consecuencia, “la acción la acción es inadmisible y la sentencia dictada no incurrió en ninguna violación constitucional”.
Contrarréplica de Clínica el Ávila Superación
“Esta es una incidencia dentro de un proceso principal que es una con prestación de servicios públicos, nosotros representamos una de las empresas demandadas y el Tribunal Supremo de Justicia nos mando a esta instancia para que nosotros y cada una de las partes expusiéramos los argumentos en relación a esta incidencia que en el fondo no es más que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, nosotros estamos activando este Órgano Jurisdiccional y en constante haciendo valer los derechos aquí, pero ya la Sala Constitucional fue muy clara, las motivaciones de la Sala constitucional no se pueden dividir en el tiempo, las motivaciones de la Sala Constitucional están presentes hoy mañana y pasado de manera que la decisión de la Sala Constitucional en un abocamiento que hizo la empresa AVISERME esas sentencias que están plasmadas ahí en el abocamiento que fue declarado sin lugar tiene efecto jurídico en todo el resto de los procesos, tú no puedes agarrar un pedazo de una sentencia de la Sala, de manera que esa decisión ya la tomo la Sala alegando que el proceso llevado a cabo en el Juzgado de Municipio fue admitido correctamente y lo dijo con mucha claridad la Sala, permítame Doctor leer lo que dice: ´Aprecia esta Sala que los recaudos acompañados en esta solicitud de este proceso están siendo instruidos y sustanciados por el Tribunal que resulta competente para el conocimiento del mismo el cual aplicando un procedimiento diseñado legislativamente para la resolución de los asuntos planteados, no constatarnos en él una caso donde manifieste injusticia por razones de interés público o social que esta Sala entre a conocer del mismo, por ser necesaria restablecer el orden jurídico´; De manera que la competencia del proceso del servicio público ya lo dijo la Sala que es competente el Tribunal que está actuando ahorita, de manera que sabe la importancia que presenta esto, esa incidencia, entonces seria inoficioso si ya la Sala Constitucional dio merito y tuvo ese criterio, por tanto debe ser motivado y aplicado para cualquier proceso”.
Finalmente, la representación del Ministerio Público tomó la palabra y luego de una serie de consideraciones solicitó se declare “inadmisible” el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V.1. DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional verificar y ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y, en concordancia con el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de las acciones de amparo propuestas en contra decisiones u omisiones de los Juzgados Estadales de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.
V.2. DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisibilidad del presente amparo constitucional, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital debe señalar que mediante sentencia Nº 0298 del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento expresando lo siguiente:
“(…) dadas las connotaciones particulares en las que se encuentra inmerso el asunto principal que embaraza a la acción de amparo que está siendo aquí intentada, en el que surgieron evidentes intereses contrapuestos por parte de los sujetos procesales que actuaron en el juicio en el que se produjo el acto identificado como lesivo de los derechos constitucionales, no podía estimarse este como un asunto de mero derecho, siendo útil, necesaria y pertinente la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para dilucidar estos alegatos que se contraponen entre sí y que deben ser ilustrados y acreditados con la debida actividad probatoria que tiene lugar en esta especial audiencia (…)”.
De lo antes expuesto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, no compartió el criterio o la posición asumida por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital del 19 de agosto de 2020 en la cual declaró procedente “in liminelitis” la demanda de amparo constitucional ejercida, pues en su opinión se trataba de un tema de “mero derecho” que no requería la celebración de la audiencia constitucional a la que refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo antes señalado, se observa que la Sala Constitucional no cuestiona propiamente la admisibilidad de la acción de amparo sino el procedimiento que inexorablemente debía cumplirse, de allí que podría inferirse que la presente acción de amparo constitucional es admisible conforme a los parámetros contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la cal se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratifica la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V.3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A.
La representación judicial de la parte demandante, alegó en la audiencia constitucional la extemporaneidad del escrito presentado por la representación de la empresa “AVISERME”. Al respecto se debe señalar que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en atención a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, acceso a la justicia y en acatamiento a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valora el escrito presentado. Así se decide.
DEL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la presente acción de amparo y, en este sentido, advierte que la presente acción ha sido ejercida en contra de una sentencia dictada por un Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo que, conociendo en segunda instancia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A. y que anuló el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de prestación de servicios públicos, ejercida subsidiariamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesta por los hoy accionantes, y que había declarado procedente el amparo cautelar solicitado.
Se observa de la revisión del expediente que el referido Juzgado Superior Estadal Tercero al momento de emitir su decisión señalo que “…no se evidencia ningún medio de prueba documental fehaciente que demuestre que la parte recurrente en primera instancia haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales, el cual es un requisito (sic) sine qua non para la admisión de la demanda, tal y como lo prevé los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Sobre este punto la representación judicial del quejoso señaló que la sentencia accionada violó abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir, obvió por completo que la demanda fue ejercida conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo auto de admisión, acordó la tutela constitucional solicitada, desconociendo por igual el derecho que tienen todo ciudadano a ser amparado en sus derechos por los Tribunales de la República (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Fundamenta la parte actora su argumento en que la sentencia recurrida desconoció los efectos jurídicos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, cuando se ejerce la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, el recurso procede en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Ahora bien, para decidir este Juzgado observa:
El artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

De la misma manera se debe destacar que el artículo 66 del mismo texto legal señala:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que es causal de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, norma que debe ser aplicada armónicamente con la prevista en el artículo 66 eiusdem, que establece como carga procesal adicional en el procedimiento breve, por el cual se tramitan las pretensiones del contencioso de los servicios públicos, que el recurrente acompañe a su libelo los documentos que acrediten los tramites efectuados en los casos de servicio público o abstención.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la aplicación de la referida norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a los efectos de la admisión se debe constatar no solo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ya que de lo contrario correspondería la declaratoria de inadmisibilidad. (Véase sentencia N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, y Nº 00667 de fecha 06 de junio de 2012, caso: Asociación Espacio Público).

Sin embargo, si bien de conformidad con la interpretación que ha hecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sería determinante para la admisión la verificación de que el demandante haya cumplido con la carga procesal de acompañar al libelo aquellos documentos que acrediten los trámites realizados en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que en ninguno de los referidos casos se había ejercido y obtenido un amparo constitucional cautelar, por lo que dichas decisiones no se pronuncian sobre ese especial supuesto.
Estima este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el conflicto planteado debe ser analizado desde la perspectiva de que las causales de inadmisibilidad, por constituir limitaciones al derecho constitucional de acceso a la justicia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, y en caso de duda debe privilegiarse el derecho de acceder al órgano jurisdiccional por encima del cumplimiento de formalismo no esenciales, a los fines de respetar el principio pro actione, que es la guía interpretativa en materia de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los parámetros axiológicos, que deben ser aplicados por los Tribunales de la República en casos como el de autos. En efecto, mediante en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado dicha Sala, con relación al principio pro actione, lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.” (Destacado de este Juzgado).

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia 1.064/00).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó, con carácter vinculante, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).


En virtud de lo expuesto este Juzgado Nacional Segundo, actuando en sede constitucional, hace suyos los referidos criterios, y en consecuencia determina que a los fines de la solución del caso planteado se deben interpretar las instituciones procesales y especialmente las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35.4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera que resulte más favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia, dejando de lado los llamados formalismos, proscritos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Nacional necesario citar el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente dispone:

“Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”(Cursivas y negrillas agregadas).

De acuerdo con lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo concluye que en general las normas contenidas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan plenamente aplicables en el contencioso administrativo y especialmente en el procedimiento breve por vías de hecho, servicio público, y abstenciones, salvo en aquellos caso en que a la pretensión principal haya sido ejercida conjuntamente con una medida cautelar de amparo, ya que en ese supuesto, por disponerlo expresamente el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no será necesario el agotamiento de la vía administrativa o de ningún trámite administrativo previo.
Sentado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como fuera denunciado por la representación judicial de la parte agraviada, la sentencia accionada no consideró en su razonamiento jurídico, las consecuencias que se desprenden del hecho de que los demandantes interpusieran la acción contencioso administrativa conjuntamente con una pretensión de tutela constitucional cautelar, lo cual obligaba al juez de la recurrida a realizar el análisis tomando en cuenta los principios pro accione y de acceso a la justicia, especialmente si la tutela constitucional cautelar fue otorgada a los fines de garantizar la debida prestación del servicio público de salud, y en consecuencia los derechos a la salud y a la vida de los accionantes, pero al mismo tiempo los derechos colectivos o difusos de los usuarios del centro de salud privado, conocido como Clínica El Ávila.
Finalmente, este Juzgado no comparte el criterio del Ministerio Público quien debe actuar garante del Derecho a la salud y el Derecho a la vida en todos los asuntos de su competencia, de allí que proponer la inadmisibilidad del presente amparo en sujeción a parámetros formales, coloca en riesgo la institución de las Demandas por Servicios Públicos que el Legislador acertadamente incluyó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adaptándose perfectamente a nuestro paradigmas constitucionales.
Asimismo, es importante acotar, que dicha postura cobran mucha más fuerza y obligatoriedad si tomamos en consideración el hecho público, notorio, y comunicacional y en consecuencia exento de prueba, que se ha generado como consecuencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y que en nuestro país ha llevado a la necesidad de que el Presidente de la República dictara el Decreto N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), y que facultó al Ejecutivo Nacional para adoptar las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluir que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional violó de manera directa los derechos constitucionales de los agraviados referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la salud previstos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución, al haber realizado un análisis parcial del caso sometido a su consideración, obviando elementos importantes como el referido a las consecuencias jurídicas del amparo cautelar acordado en tutela de los derechos constitucionales a la salud y vida de los demandantes, lo cual lo llevó a emitir una decisión extremadamente formalista, fundamentada un error de juzgamiento por parte de la recurrida, que resultó, en criterio de este Órgano Juridicial, en una decisión manifiestamente inconstitucional.
En virtud de los argumentos expuestos, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar procedente la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y que anuló el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de prestación de servicios públicos, ejercida subsidiariamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesta por los hoy accionantes, y que había declarado procedente el amparo cautelar solicitado.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, actuando en sede constitucional, anula la referida decisión, declara firme el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda contencioso administrativa de prestación de servicios públicos y declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante, hoy accionante en amparo, por lo cual la referida tutela constitucional cautelar debe considerase vigente y susceptible de desplegar todos sus efectos jurídicos y en consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento en primera instancia, en el estado en que se encontraba, por lo cual deberá el Tribunal que conozca de la causa celebrar los demás actos de procedimiento que estén pendientes hasta su definitiva culminación tomando en cuenta todas las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional y la Organización Mundial de la Salud (OMS) en materia sanitaria y la enfermedad del coronavirus (COVID). Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se remita copia certificada del presente expediente al Ministerio Público, y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determine la presunta responsabilidad disciplinaria a que haya lugar y la comisión del delito de cohecho o de cualquier otro que pudiera haberse cometido en la sustanciación de la presente causa, por haberse dictado sentencia al día siguiente de recibirse el expediente judicial, por parte Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; considera este Órgano Jurisdiccional que habiéndose dictado el fallo dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo no observa falta administrativa alguna, por lo cual declara improcedente la solicitud, sin menos cabo de que la parte demandante realice directamente la solicitud ante los organismos respectivos. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Mayra A. Torres B., actuandoen representación de los ciudadanos HECTOR HORACIO ORDOÑEZ y DAISY MERCEDES BASTARDO DE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de lasCédulas de Identidad3.887.134 y 8.475.132,respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.-PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadanaMayra A. Torres B., actuandoen representación de los ciudadanos HECTOR HORACIO ORDOÑEZ y DAISY MERCEDES BASTARDO DE ORDOÑEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia:
3.1.-ANULA la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.2.- Se declara FIRME el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda contencioso administrativa de prestación de servicios públicos y declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante, hoy accionante en amparo, por lo cual la referida tutela constitucional cautelar debe considerase vigente y susceptible de desplegar todos sus efectos jurídicos.
4.-Se ORDENA la continuación del procedimiento en primera instancia, en el estado en que se encontraba, por lo cual deberá el Tribunal que conozca de la causa celebrar los demás actos de procedimiento que estén pendientes hasta su definitiva culminación tomando en cuenta todas las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional y la Organización Mundial de la Salud (OMS) en materia sanitaria y la enfermedad del coronavirus (COVID). 5.-Se ORDENA notificar a la parte accionante de la presente decisión y a las sociedades mercantiles que conforman el grupo de sociedades denominado “CLÍNICA EL ÁVILA”, la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A. y la sociedad mercantil “SUPERACIÓN. C.A.”.
6.-Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia digital de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Jueza,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. 2020-127
IEVP
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.