REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-O-2021-000091
PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., ELECTRO REPUESTOS ORION C.A., MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A. y COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A. y otros.
PARTE DEMANDADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 099/2021, emanado del Tribunal Superior Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., ELECTRO REPUESTOS ORION C.A., MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A. y COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., asistidos por los abogados Filippo Tortorici y Rainer Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 43.830; contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN; por la presunta violación de los artículos 49, 51y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión, obedece a la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el referido juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto y declino la competencia en este Juzgado Superior Estadal.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 29 de septiembre del año en curso, se dicto sentencia interlocutoria admitiendo el presente asunto.
En fecha 06 de octubre de 2021, se deja constancia mediante auto que se libraron boletas de notificación de conformidad con lo ordenado en sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de septiembre de 2021, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) quienes ejercen actividades en el Municipio Iribarren del Estado Lara tienen la obligación de declarar y pagar un impuesto por ese concepto a través de un servicio por internet del SEMAT en la forma y tiempo que señala la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N°4757), y es el caso que los accionantes quienes intentan cumplir esa obligación mediante el correspondiente tramite están siendo impedidos a realizarlo, condicionándolos a que hayan realizando previamente pagos por la tasa de aseo urbano, cuando incluso obviando que las referidas tarifas de aseo urbano han sido impugnadas inconstitucionalidad e ilegalidad que cursa actualmente admitida ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región centro Occidental, en el expediente signado KPO2-2021-000016(…)”.
Que “(…) De esta manera, los accionantes han sido impedidos de procesar su declaración y pago del impuesto municipal a las actividades económicas, contradictoriamente causando que dichas cantidades de dinero no ingresen a la Hacienda Pública Municipal, con la incongruente estrategia de forzar el pago de una tasa cuyas tarifas están impugnadas por inconstitucionalidad e ilegalidad, implementando de forma abusiva un mecanismo de coerción para impedir el pago de la tasa de aseo urbano sin que esto tenga ningún fundamento legal configurado una vulneración manifiesta a la garantía constitucional del debido proceso(…)”.
Que “(…) Esta acción de Amparo Constitucional tiene como objeto que sea dictada la decisión judicial que ordene el restablecimiento del orden constitucional para que no sea impedido de forma arbitraria a los accionantes hacer el trámite de declaración a través de la plataforma informática del servicio municipal del SEMAT, cuya obstrucción ocurre desde el 01 de septiembre de este año, siendo el momento de inicio de la ilegitima imposición de limitaciones a las personas en el acceso a un servicio de la Administración Pública inserto en la estructura administrativa del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del despacho virtual para la atención a los ciudadanos del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), impidiendo los trámites administrativos online sin que exista un fundamento legal para esa afectación de la esfera de derechos e intereses de los ciudadanos , por lo que se configuran en arbitrariedades que se circunscriben a simples actuaciones materiales(…)”.
Que “(…)en este caso la negativa a la petición se produce dentro del sistema informático en el momento mismo cuando se ingresa online para consignar la declaración del impuesto municipal sobre actividades económicas, única forma que se prevé en este municipio para presentar la declaración y el pago, esta acción implica la petición de que el sistema informático del municipio nos entregue el formato en el cual tienen que ser vertidos los datos que legalmente correspondan y en consecuencia se nos tenga por cumplidas las obligaciones legales, produciendo el sistema de manera automática como respuesta el asentamiento del cumplimiento de la obligación (…)”.
Que “(…) a los accionantes les apremia la urgencia de cumplir la declaración anticipada mensual y pago según el artículo 32 de la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDIUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N°4757), dentro del lapso de catorce (14) días continuos que establece el artículo 35 eiusdem. Cuyo vencimiento ocurriría el 14/09/2021, cuando se constituirían en morosos acarreándoles sanciones, viéndose forzados a intentar esta acción de Amparo Constitucional para poder declarar y pagar , para lograr cumplir con sus obligaciones y hacer ingresar a la hacienda pública municipal los recursos dinerarios que necesita para el cumplimiento de sus fines(…)”.
Que “(…)2°se denuncia la violación de nuestro derecho al Debido Proceso previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que –como antes se adelanto- no es un procedimiento legalmente establecido obstruir la declaración de los impuestos municipales por pago de las tarifas de la tasa de aseo urbano y domiciliario]… Lo legalmente conducente para la intimación de un tributo no es el impedimento del pago de algún otro, sino el procedimiento de intimación de créditos fiscales, a lo que supletoriamente sirven las previsiones del Código Orgánico Tributario8 en lo sucesivo COT), señalando la Sala Político Administrativa en decisión del 09/04/19, publicada el 10/04/19, Sent. 00145, Exp. 2021-0494, refiriendo a los artículos 212 al 214 del COT, (…)”.
Que “(…) las condiciones para el ejercicio de actividades económica en la circunscripción del Municipio Iribarren del Estado Lara están dispuestas en la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDIUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N°475, y es el caso que en el texto de esta previsto el mecanismo de impedir tramites de la patente de industria y comercio para crear morosidad en este concepto como un procedimiento legal para presionar al pago de la tasa de aseo urbano y domicilario, lo que se traduce en una grave menoscabo de las garantías señaladas cuando comportan la amenaza de sanciones cuando la disposición de los accionantes es mantener su regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones por el impuesto sobre actividades comerciales en la circunscripción del Municipio Iribarren(…)”.
Que “(…) 4° Denunciamos la violación de nuestro DERECHO A LA DEFENSA dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de que ha sido obviado el debido proceso privándonos de un procedimiento formal en el que se hubiese dispuesto una oportunidad para ejercer nuestra defensa alegando y argumentando, así como promoviendo y evacuando las pruebas que nos resaltaran favorables, vaciando de contenido esa garantía con la sola maniobra del agraviante de mantenerse afuera de las instancias jurisdiccionales en sus conflictos jurídicos , toda vez que el agraviado no accede al sistema de justicia, ni se instaura la articulación de un proceso debido y por su inexistencia tampoco seremos oídos , ni podrán ser expuestos nuestros defensas ni razones ante juez alguno , de manera de que el conflicto de derechos e intereses no tendrá posibilidad de ser resuelto por una decisión judicial sobre el fondo fundada en derecho(…)”.
Que “(…) 5° la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva se produce cuando los agraviantes aluden la obligación legal de acudir a los órganos y los procedimientos dispuestos en la ley para pretender cobras las supuestas acreencias por tasa de aseo urbano cuyas tarifas están siendo impugnadas – como antes se apunto- bajo argumento de inconstitucionalidad e ilegalidad, esquivando llevar su pretendido reclamo ante una autoridad competente resuelva con adecuación al derecho. Esta maniobra les permite eludir la obligación de que cualquier controversia sea dilucidada con la observancia de las garantías constitucionales que corresponden (…)”.
Finalmente solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, visto que la presente acción se encuentra destinada al control de una actividad administrativa propia de un ente tributario, que no es destinada al conocimiento de impuesto derivados del ejerció comercial, si no que por el contrario es el acceso, la petición y el debido proceso, dejando por fuera el tema respecto a los tributos, es lo que hace que la presente acción de amparo constitucional encuadre perfectamente en el fuero atrayente del Contencioso Administrativo, mas aun cuando las decisiones ut supra señaladas establecen claramente los elementos diferenciadores para entrar al conocimiento de asuntos como los de autos.
Conforme a lo anterior, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En este sentido, al constatarse de autos que las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., ELECTRO REPUESTOS ORION C.A., MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A. y COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., asistidos por los abogados Filippo Tortorici y Rainer Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 43.830 ejercen una acción de Amparo Constitucional contra una autoridad municipal, en cuya jurisdicción ejerce competencia este Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara la misma competente para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia judicial la acción de amparo constitucional interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante el cual se le manifestó que “… a quienes ejercen actividades en el Municipio Iribarren del Estado Lara tienen la obligación de declarar y pagar un impuesto por ese concepto a través de un servicio por internet del SEMAT en la forma y tiempo que señala la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N°4757), y es el caso que los accionantes quienes intentan cumplir esa obligación mediante el correspondiente tramite están siendo impedidos a realizarlo, condicionándolos a que hayan efectuando previamente pagos por la tasa de aseo urbano, cuando incluso obviando que las referidas tarifas de aseo urbano han sido impugnadas inconstitucionalidad e ilegalidad”… que cursa actualmente por este Juzgado, y que según sus argumentos lesiona los derechos de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., ELECTRO REPUESTOS ORION C.A., MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A. y COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., asistidos por los abogados Filippo Tortorici y Rainer Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 43.830. Ahora bien, visto que es procedente realizar amparo constitucional, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren.
En este sentido, y por notoriedad judicial se tiene conocimiento que cursa ante este Tribunal Superior, actuando en primera instancia, un asunto distinguido con el Nº KP02-O-2021-000091 en el cual fungen igualmente con la legitimación activa los ciudadanos PRODUCTOS CERAMICOS LARA C.A., DIGILCA C.A., PLAYDESA PLASTICOS Y DESARROLLOS S.A., INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ C.A., MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS C.A., FABRICA DE VELAS Y VELONES JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., INVERSIONES 6937 C.A., FABRICA DE HIELO EL PARAMO C.A., PREFACERO DE OCCIDENTE C.A., INDUSTRIAS GRAFICAS MONSERRAT C.A., INDUSTRIAS MAROS C.A., ERNESTO PEREZ CH C.A., REPUESTOS PEÑUELA C.A., INDUSTRIAS ANROS C.A., RECTIFICADORA LA INTERNACIONAL C.A., GOMAS AUTOINDUSTRIALES C.A., ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., OMNI MOTORS C.A., DECARO MOTORS CARS C.A., CONCENTRADOS VALERA C.A, ESCOLASTICOS HERNANDEZ GARCIAS SUCESORES C.A., quienes con tal carácter intervienen en el presente procedimiento.
Tal circunstancia, permite a este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, verificar si están dados los elementos indispensables para determinar la existencia de alguna relación de conexión entre ambos asuntos, y como consecuencia de ello, por aplicación de las disposiciones pertinentes, declarar la acumulación oficiosa de autos.
Con relación a la institución procesal de la acumulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01586 del 10 de diciembre de 2008, señaló que la misma “…obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos…”, así pues, se tiene que la acumulación de dos o más asuntos judiciales, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, y que sea un solo pronunciamiento el que permita obtener una resolución que abarque lo planteado por las partes en conflicto.
Respecto a la regulación legal de la anterior figura, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé normativa alguna; no obstante, su artículo 31 contempla la remisión con carácter supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que consagra lo referente a los supuestos de conexión entre varias causas.
Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.
Aunado a lo anterior, es igualmente necesario que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la acumulación, cuyo tenor es el siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
A tenor de las disposiciones normativas citadas up supra, no basta con que exista alguna relación de conexión, continencia o accesoriedad, sino que la acumulación que se pretenda efectuar no debe estar expresamente prohibido por ley, pues se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior que la acción invocada por las partes recurrentes para sostener su pretensión es el mismo tanto en el expediente Nº KP02-O-2021-000090 como en el Nº KP02-O-2021-000091, pues ambas pretensiones procuran el mismo resultado; siendo de igual forma, el objeto igual en ambas causas, es decir, lo pretendido como consecuencia de una eventual declaratoria a favor del amparo constitucional, en que se ordene lo siguiente:
“(…) PRIMERO: que se ordene a los accionados dispongan lo conducente para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, aquí reclamados, mediante orden para que se proceda a recibir, tramitar y dejar asentadas las declaraciones y pagos de los accionantes, para que de manera inmediata podamos declarar liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto municipal, sobre actividades económicas establecidos en la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal del 22 de diciembre de 2020, EXTR.N°4557, a través del servicio online internet, por ante la oficina virtual del Servicio SEMAT, sin supeditarla al pago de otros impuestos, tasas y/o contribuciones distintos Al impuesto que se declara y paga. SEGUNDO: que declarado como sea con lugar este Amparo Constitucional su contenido comprenda el mandato para que se tengan como practicada en tiempo hábil las declaraciones y pagos de los accionantes con respecto al impuesto municipal por actividades económicas establecidos en la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal del 22 de diciembre de 2020, EXTR.N°4557, aun cuando la decisión sea pronunciada con posterioridad a la fecha límite del lapso legal hábil que culmina el 14 de septiembre de 2021, en el supuesto que para esa fecha no se haya logrado lo solicitado, a través de la tutela Constitucional anticipada, o en su defecto por las medidas cautelares.
TERCERO: que los agraviantes se abstengan en lo sucesivo de repetir contra los accionantes la obstaculización a la declaración, liquidación y pago de lo correspondiente al impuesto municipal sobre actividades económicas establecidas en la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal del 22 de diciembre de 2020, EXTR.N°4557, a través del servicio online internet, por ante la oficina virtual del Servicio SEMAT, sin supeditarla al pago de otros impuestos, tasas y/o contribuciones distintos Al impuesto que se declara y paga. (…)”.
Asimismo, es clara la identidad del sujeto demandado como ya fue señalado ut supra.
En ese mismo orden, es relevante agregar que el fundamento principal de las sociedades mercantiles PRODUCTOS CERAMICOS LARA C.A., DIGILCA C.A., PLAYDESA PLASTICOS Y DESARROLLOS S.A., INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ C.A., MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS C.A., FABRICA DE VELAS Y VELONES JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., INVERSIONES 6937 C.A., FABRICA DE HIELO EL PARAMO C.A., PREFACERO DE OCCIDENTE C.A., INDUSTRIAS GRAFICAS MONSERRAT C.A., INDUSTRIAS MAROS C.A., ERNESTO PEREZ CH C.A., REPUESTOS PEÑUELA C.A., INDUSTRIAS ANROS C.A., RECTIFICADORA LA INTERNACIONAL C.A., GOMAS AUTOINDUSTRIALES C.A., ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., OMNI MOTORS C.A., DECARO MOTORS CARS C.A., CONCENTRADOS VALERA C.A, ESCOLASTICOS HERNANDEZ GARCIAS SUCESORES C.A., (KP02-O-2021-0000091) y de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., ELECTRO REPUESTOS ORION C.A., MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A. y COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A. ( KPO2-O-2021-0000090) supra identificadas en ambos expedientes, radica en el alegato relativo a la acción de amparo constitucional, que recae sobre el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quienes con tal carácter intervienen en el presente procedimiento y es sobre dichos alegatos que se sustenta la actuación de la Administración Pública en los petitorios donde se amparan y sustentan las solicitudes de los expedientes KP02-O-2021-000091 y KP02-0-2021-000090. De allí que, es factible la necesidad en procurar un solo pronunciamiento que resuelva lo planteado en esta sede judicial.
En cuanto a que no se esté en una de las prohibiciones a que alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
- Tanto el expediente Nº KP02-O-2021-000091 como el Nº KP02-0-2021-000090, se encuentran en una misma instancia, en virtud de que ambos están siendo conocidos por este Juzgado Superior en primer grado de jurisdicción.
- La competencia para conocer de las dos causas, corresponden a este Juzgado Superior.
- No se trata de procedimientos incompatibles.
- Que en uno de los procesos no éste vencido el lapso de promoción de pruebas.
Respecto a este requisito, se trae a colación la sentencia Nº 00096 del 2 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorio.”
En razón del estado actual en que se encuentran ambas causas, es ineludible que las partes fueron debidamente citadas conforme a las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado.
En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento en las disposiciones anteriormente descritas, y verificado el cumplimiento de las mismas, acuerda la acumulación de oficio de los expedientes KP02-O-2021-000091 y KP02-O-2021-000090, a los fines de evitar decisiones contradictorias y que en una sola se unifique la resolución de ambas causas. A los efectos de la presente acumulación, el asunto KP02-O-2021-000090 quedará contenido en el KP02-O-2021-000091, por lo que se ordena el cierre del primero de los indicados. Así se decide.-
Visto que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, los lapsos correspondientes serán los computados en el asunto que quedará abierto, a saber, el expediente Nº KP02-O-2021-000091, según los términos previstos en el presente auto.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para decidir en el presente asunto.
SEGUNDO: Se ACUERDA la acumulación de los expedientes KP02-O-2021-000090 y KP02-N-2021-000091, en el entendido de que la primera de las causas indicadas quedará contenida en la segunda, y por consiguiente, en ésta última se realizarán los sucesivos actos del proceso.
TERCERO: Se ordena el cierre del asunto KP02-O-2021-000090 dejando constancia en los libros de acta llevados por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:23 p.m.
La Secretaria
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