REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-G-2006-000022
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 25 de enero de 2006, es recibido por este Tribunal el Recurso de Cumplimiento de Convención Colectiva, interpuesto por el ciudadano OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, titular de la cedula de identidad Nº V.10.843.231, asistido por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550 y 90.333, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de enero de 2006, este Juzgado Superior, admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho el presente asunto, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 27 de abril de 2006.
En fecha 04 de Julio de 2007, se llevo a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de agosto de 2007, vista la apelación interpuesta por la abogada Marlene Sandoval, en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 23/07/2007, este Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se remitió el presente asunto a la Corte Primera o segunda de lo Contencioso Administrativo en apelación.
En fecha 19 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Se ORDENA una experticia complementaria del fallo.
En fecha doce (12) de junio de 2019, recibido nuevamente el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo oficio Nº CSCA- 2019- 000473.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza, en doscientos ocho (208) folios útiles.


La Secretaria,




MCMO/Mcag.-