REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KN03-X-2021-000005
PARTE RECUSANTE: ALFREDO JOSÉ ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615.
APODERADO JUDICIAL: NAISER ANDARA DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.058.
JUEZ RECUSADO: Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (Desalojo de Local Comercial)

En fecha 29 de julio de 2021, la abogada NAISER ANDARA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.269.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.058 apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, interpuso Recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, en el procedimiento del juicio por Desalojo de Local Comercial, instaurado por el ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO GIMENEZ contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA INFANTE, bajo los siguientes fundamentos:

“Quien. suscribe, NAISER ANDARA DURAN, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-14.269.200 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.058, número telefónico 0414-5450094, correo electrónico naiserandara@hotmail.com y con sede a los efectos procesales avenida Florencio Jiménez con calle 17 de pueblo nuevo Restaurant Polio en Brasa Los Álamos; actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio Ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.657.615, dueño de la firma unipersonal mercantil "POLLOS EN BRASA Y CERVECERIA "LOS ALAMOS", domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta suficientemente de las actas procesales, ante usted concurro en su condición de Juez del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Estado Lara; a los fines de presentar y formalizar RECUSACION en su contra por graves irregularidades en la sustanciación, tramitación y providenciación en el juicio por desalojo de local comercial interpuesto en contra de mi representado, irregularidades estas que afectan directamente la esfera de mis garantías del derecho de defensa y del debido proceso, colocándome en un estado de confesión ficta producto de una absoluta anarquía procedimental pues, para el momento que usted se aboco a la causa, ya esta se encontraba perimida sin que usted como director del proceso comprometiera esfuerzo alguno para ordenar el más elemental Iter procedimental, que contiene y registra de manera confusa y anárquica actuaciones propias de la citación por carteles indebidamente desarrolladas y actuaciones propi de la citación personal absolutamente contrarias a la etas elemental consideración del principio de la legalidad de las formas, dictando con sospechosa celeridad y parcialización providencias judiciales dirigidas a colocarme en un estado de con lesión, faltando a su más elemental transparencia en detrimento de los intereses de mi representado y el favor de la parte actora.

Asimismo usted como Juez de la causa, con manifiesta inobservancia de la más elemental transparencia y certeza del proceso, en fecha 14 de Julio del año 2021, a más de 30 días de una irregular providencia del alguacil de fecha 11 de junio del año 2021, donde deja constancia de la supuestas gestiones para la práctica de la citación personal de mi representado, de espaldas a la más elemental consideración del debido proceso, la legalidad de las formas, el orden consecutivo legal con fases preclusivas, el orden público procesal y la más elemental transparencia en el desempeño de la función judicial, declara precluido el lapso para la contestación de la demanda y por tanto deja en situación de confeso a mi representado y abre la fase preclusiva de los 5 días de pruebas a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del falso supuesto de asumir, de apreciar como agotada o practicada la citación personal de nuestro representado, colocándome en estado de confesión ficta, conforme a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y lo que es más grave con el deliberado propósito de favorecer los intereses de la contraparte, en obtener un pronunciamiento definitivo a su favor con una inconfesable celeridad que causa ESTUPOR, a la luz del más elemental respeto por la institucionalidad normativa, sin que, bajo circunstancia conste en autos la materialización efectiva de dicha citación personal y sin declaratoria previa de ordenaci6n procesal de su parte, que fije oportunamente y en función del principio según el cual el Juez de la causa debe mantener a las partes en igualdad de derechos y obligaciones y cuya omisión o falta de validez en la citación vicia de nulidad absoluta el juicio al punto de colocar en absoluta vulnerabilidad a la luz de los principios de nuestra carta magna cualquier eventual cosa juzgada así establecida o declarada posteriormente, censurable por demás en sede de invalidación e incluso en sede constitucional y por supuesto en sede jurisdiccional disciplinaria como en efecto se interpuso la denuncia disciplinaria correspondiente por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 27 de julio del alto 2021, la cual se encuentra en tramitación signada con el N° R-211135.

En este orden de ideas debo también señalar que en fecha 26 de julio del año 2021, se me envió un correo electrónico el primer día de la semana radical, invitándome a una supuesta audiencia preliminar en desconocimiento de motivación o fundamentación alguna para ese momento en la fijación de dicha audiencia preliminar, venciéndose el lapso el día 30 de julio del alto 2021, fijada a contrapelo de las restricciones propias de la semana radical o estricta que prohíbe la actividad de los negocios o ciber prestadores del servicio de internet y repito bajo una confusa sustanciación electrónica, situaciones todas estas que tipifican sin lugar a dudas en sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una causal atípica de Recusación por falta de transparencia del Juez en la tramitación y providenciación del expediente en detrimento de los derechos de una de las partes.

Las anteriores circunstancias no están expresamente sancionadas corno causales de Recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, asumidas en principio con carácter taxativo y de derecho estricto no sujetas a interpretación extensiva ni siquiera por vía analógica y decimos en principio por cuanto afortunadamente en respuesta a los nuevos tiempos de leer el derecho en Venezuela, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República bolivariana venezolana, en aplicación especifica de los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, que declara proscrito el formalismo quiritario, en provecho de un Estado de derecho, social, justo y eficaz , la Sala Constitucional termino por admitir definitivamente al amparo de estas aspiraciones del constituyente bolivariano y en aras de flexibilizar el formalismo que registra nuestra ley adjetiva civil general en materia de recusación, las llamadas causales atípicas o innominadas dentro de las cuales, se encuentran como en el caso de mamas circunstancias que aún no tipificadas en la norma in comento arrojan sospecha de parcialidad del Juez recusado, en efecto en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto del
año 2003, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“.....Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar cl abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por ultimo debo señalar como circunstancia que debe necesariamente producir su separación del expediente, el grave hecho de espaldas a su más elemental imparcialidad ocurrido bajo las circunstancias siguientes:
Usted ciudadano Juez en fecha 29 de mayo del año 2021, se presentó en el negocio de mi padre Alfredo Andara Infante, quien es mi patrocinado en la presente causa, en compañia del Ciudadano Secretario del Juzgado Primero de Municipio, ciudadano Jhonny Alvarado, ofreciéndonos a mí y a mi padre ayuda para lograr resultados exitosos en mis pretensiones o aspiraciones en la presente causa y recomendándonos literal y expresamente la interposición de numerosos escritos que le brindaran a él la posibilidad y oportunidad de facilitarnos la dilación del proceso e incluso sugirió una acci6n frente a la jurisdicción contencioso administrativa y una acci6n declarativa, circunstancias estas que sin lugar a dudas ponen en tela de juicio su imparcialidad para conocer de la presente cause y tipifican con contundente argumento de Ley la causal típica de recusación prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del C6digo de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece lo siguiente:
“…9. Por haber dado el recusado RECOMENDACION (la mayúscula y la negrilla es mía), o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el que se recusa…"
En este sentido Osorio Manuel, (diccionario de ciencias Jurídicas Políticas y sociales, editorial Heliasta S.R.L; Buenos Aires, pag. 649), considera que la recusación constituye, la facultad que la Ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que lo han prejuzgado. De tal suerte que, la competencia subjetiva del Juez atiende a la condición del mismo en su noble función de administrar justicia, por lo que se requiere que el Juez sea una persona revestida de imparcialidad absoluta y como tal no deje margen de dudas al respecto.
En virtud de las consideraciones que anteceden, finalmente ratifico expresamente en este acto que con la mayor celeridad le dé usted estricto cumplimiento al procedimiento previsto en el último aparte del articulo 92 y primera parte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, proceda de inmediato a remitir el expediente a otro Tribunal de la misma categoría pare que este continúe conociendo de la causa mientras se decide por el Tribunal Superior respectivo la incidencia de recusación…”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de julio de 2021, el juez recusado presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:

“Vista la recusación, presentada por la abogada en ejercicio NAISER ANDARA DURAN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo cl N° 104.058, en su condición dc apoderada judicial del ciudadano: ALFREDO JOSE ANDARA INFAFE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.657.615, según poder cursante en autos, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.
En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (p.153).
Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).
En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.
[…] En relación a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con cl hecho de que mi persona haya dado recomendación. o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, en primer lugar indico a la superioridad que mi persona no ha dado ninguna recomendación o prestado mi patrocinio en favor de alguno de los litigantes, por lo que la causal anteriormente delatada no debe prosperar y asi solicito sea declarada, por la antes expuesto, su puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por la recusante como causal para recusar al suscrito Juez, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún momento este operador dc justicia toco el fondo del conflicto principal, por lo contrario se limitó a resolver cl abordaje que realizo la precitada abogada en uno oportunidad que me traslade al Restaurant Pollos Los Alamos, almorzar y la misma me indica que me reconoce como el nuevo juez tercero de municipio Iribarren a lo cual le respondo que se encuentro en lo cierto donde ella procede hacerme un planteamiento hipotético es de hacer saber a esta superioridad que nunca me indico que el expediente reposaba en el despacho que presido por tal razón en vista del hecho planteado le indico las posibles alternativas legales en materia contencioso administrativa que puede realizar y luego de ello me retire del recinto ya que no me sentía cómodo por cuanto yo pase por ahí solamente almorzar ya que me provocó comer pollo de ese lugar por tener una tradición de ser muy buenos, por lo que se debe desechar la presente causal.
[…]Ante lo expuesto, y siendo que en ningún momento he mantenido situaciones de interés procesal por ninguna de las partes en presente juicio y que mucho menos mis actuaciones en la presente incidencia reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su trámite, solicito: sea declarada sin lugar la recusación planteada y así sea declarado por la superioridad…”

En fecha 16 de agosto de 2021, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 26 de agosto de 2021, visto el escrito de pruebas presentado tempestivamente en fecha 19/08/2021 por la abogado Naiser Andara, apoderada de la parte demandada en el juicio donde se origina la presente incidencia, este Tribunal observa admite las documentales salvo su apreciación en el fallo, admite los testigos y fija oportunidad para escucharlos y admite los informes y pasa a oficiar al tribunal a-quo solicitando la información requerida.
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:

"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que la parte recusante, trajo a la presente incidencia los siguientes medios de pruebas: 1.- Copia fotostática del acta del alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, de fecha 11 de junio de 2021, el cual cursa en el folio veintidós (22); 2.- Copia fotostática del auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, de fecha 14 de julio de 2021, correspondiente al folio veintitrés (23); 3.- Copia fotostática del correo electrónico de fecha 26 de julio del año corriente, cursante al folio veinticuatro (24); 4.- Testimonio del ciudadano Francisco Andres Barragan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-19.264.224, cuya acta riela en el folio veintiséis (26); 5.- Testimonio del ciudadano Orlando Enrique Gutiérrez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.138.331, cuya acta riela en el folio veintiocho (28); 6.- Testimonio de la ciudadana Noemí Coromoto Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.328.376, cuya acta riela en el folio treinta (30); y, 7.- Oficio recibido en fecha 17 de septiembre de 2021, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cursa en el folio treinta y tres (33). En relación a las pruebas documentales y de informes, esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio por no demostrar los hechos en que se fundamenta la recusación. Así se analiza. En cuanto a las pruebas testimoniales esta Juzgadora evidencia que al momento de evacuar las testimoniales se observa una especie de relación laboral entre los testigos y los preguntantes lo que imposibilita la imparcialidad que requiere un caso como este, en virtud de encontrarse en juego la relación laboral. así se analiza-
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aduce el recurrente, como causal para recusar al juez, la establecida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al patrocinio a favor de alguno de los litigantes; sin embargo, para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio; ahora bien, en el presente caso el recusante como sustento de la recusación denuncia la celeridad en el proveimiento realizado por el juez Carlos Espinoza, conducta ésta que a su decir encuadra en el citado ordinal 9 del artículo 82 del código adjetivo; sin embargo, a juicio de quien aquí decide, las pruebas presentadas por la parte recurrente no son suficientes para determinar la veracidad de lo alegado, por tanto, no se podría atribuir patrocinio alguno por parte de la recusada a una de las partes, y en consecuencia, la recusación por esta causal no debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVO
Tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesto por la abogado NAISER ANDARA DURAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.058, en contra del Abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Suplente,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En virtud de que la presente incidencia fue decidida fuera de lapso se ordena notificar a la parte recusante de sus resultas mediante notificación electrónica al correo naiserandara@gmail.com, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2021/120
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández