REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KH03-X-2021-000002
PARTE ACTORA: ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7388.601.
APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado Nro. 45.954.
PARTE DAMANDADA: LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 18.736.459.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Sentencia Interlocutoria.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado, folios (144 al 118), mediante la cual solicita el decreto de una medida cautelare innominada, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumusbonis iuris.
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el juez podrá acordar las medidas cautelares innominadas que considere ajustada, para impedir un daño de difícil reparación al solicitante de dicha medida, otorgándosele al juez la facultad de “autorizar o prohibir y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, debiendo examinarse si fue cumplido el periculum in damni, requisito de procedibilidad esencial para el decreto de la cautelar innominada peticionada.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomusbonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante, señaló que el periculum in mora se da por cumplido ya que no es necesario “según sus dichos” y los criterios señalados en su escrito demostrar la tardanza del juicio ya que la acción del demandado en permitir la realización de actividades de venta bebidas alcohólicas dentro del establecimiento del fondo de comercio sin tener la permisología correspondiente y violentando los establecido en el estado de excepción decretado en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020 Gaceta Oficial N° 6.610y decreto N° 00152 de fecha 26/06/2021 emitido por la Gobernación del Estado Lara, según comunicación recibida por su representado emitida por el consejo comunal de la zona, aunado a las condiciones propias de la litis hasta conseguir la sentencia definitivamente firme; obra en la convicción de esta juzgadora para acreditar, cuando menos presuntivamente, el peligro en el retardo en la decisión de mérito.
Respecto al fumus bonis iuris, este lo acredito con los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, del cual deriva el buen derecho de su representado y lo vincula contractualmente con el demandado de lo cual que emerge presuntivamente el derecho invocado.
En cuanto el periculum in damni viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin, la peticionante de la medida expresó que tal requisito se configura “la actuación del demandado quien ejerce la administración del fondo de comercio a pesar de que el objeto del donde de comercio es la venta de licores y alimentos, en horas de la noche habilita un espacio interno del inmueble que contiene un caney y procede a colocar mensas y sillas y a vender licor para ser consumido dentro del referido local por clientes sin contar con la permisologia para ello”, arguyendo dicha parte que tal acción violentas el estado de excepción decretado por el ejecutivo nacional así como el decreto emanado de la Gobernación del estado Lara, ambos ya señalados, hecho tal que acredita el último requisito de procedencia para la medida innominada. Y así se establece.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de carácter prohibitivo consistentes en:
1) Prohibir la realización de cualquier actividad que comprenda la venta y comercialización de bebidas alcohólicas y su consumo dentro del establecimiento, así como la prohibición de actividades que impliquen la reunión de personas y actividades tipo fiesta, consumo en barra mesas y sillas dentro de las instalaciones donde funciona el Fondo de comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A.. Notifíquese al demandado ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 18.736.459 mediante boleta de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez Provisoria

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.



BBDC/Jalvarado