REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001091

DEMADANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., empresa domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el día 08 de Abril del 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 30-A, modificándose sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada ante el mismo Registro Mercantil el día 02 de Febrero de 2011, inserta al tomo 9-A, Nº 33
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA VARGAS SEQUERA, Inpreabogado bajo el Nro. 64.449, actuando en este acto como apoderado Judicial
DEMANDADA: Ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSAOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.609.794, de estado civil casado, de este domicilio y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.343.234, de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL y NULIDAD ABSOLUTA
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 14/08/2.019, se admitió la presente demanda.
En fecha 14/08/2.019, se solicitaron copias fotostáticas a los fines de pronunciarse a la Medida solicitada.
En fecha 24/09/2.019, La Juez Abg. Diocelis Janeth Pérez Barreto, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.
En fecha 26/09/2019, Se deja constancia que se realizó auto complementario del auto de admisión de fecha 14/08/2019. Asimismo se abre el correspondiente cuaderno de medidas signado con el Asunto: KH03-2019-000016.
En fecha 01/10/2.019, /De una revisión exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora incurrió en un error, al consignar junto con el libelo de la demanda las copias destinadas a la práctica de la compulsa; y no determinar en el mismo libelo de la demanda que las mismas debían de ser desglosadas de los anexos para librar la compulsa en su debido momento, por lo tanto, es imposible pretender desglosar las mencionadas copias cuando el expediente en su primera pieza se encuentra cerrado, en consecuencia este Tribunal insta a la parte actora a consignar las copias simples del libelo y del auto de admisión debidamente sellado y firmado por la URDD Civil, a fin de librar la correspondiente compulsa de citacion.
En fecha 08/10/2.019, Se dictó auto, acordando librar compulsa de citación a la parte demandada a los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSAOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH.
En fecha 22/11/2.019, Se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez, se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 28/11/2019, Se dejó constancia que el día 27 de noviembre de 2.019, venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2.019.
En fecha 10/10/2020, Se dejó constancia que en fecha 18 de Diciembre de 2019 se dictó auto mediante el cual visto el escrito de fecha 17/12/2019, presentado por los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, mediante el cual confirieron Poder Especial Apud-Acta a los Abogados EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ; este tribunal advierte, que se tiene por citada a los demandados, en consecuencia, a partir del día 17/12/2019, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión, ello de conformidad con los artículos 216 y 198 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/01/2020, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 13/02/2020, El Tribunal deja constancia que día 12/02/2.020, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/03/2020, Se deja constancia que el día 10 de Marzo de 2.020, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2021, Se procede a dictar auto de certeza.
En fecha 22/03/2021, se libró boleta de citación a las partes.
En fecha 17/09/2021, se da por notificado de la reanudación de la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto que el Tribunal no se pronuncio acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la partes en el lapso establecido como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 ut retro, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisorio,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.

El Secretario Temporal,



Abg. Jhonny Alvarado Hernández.


BBDC/JJAH/rg.-