REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2020-000233
DEMANDANTE:FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁCHEZ, titular de la cédula de identidad N°11.262.017, en carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A., (PIEMCA), así como también en su condición accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Luimar C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fechas 05 de abril del año 2016 y el 20 de Junio de 2016, bajo el N° 29, Tomo 44-A, RM 365 y N° 26, Tomo 70-A, RM 365, respectivamente.
AOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.113.
DEMANDADOS: LUIS FRANCISCO GARCÍA PABÓN, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.584.928, 3.429.007, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A., (PIEMCA), representada por los ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, antes identificada, HÉCTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ GARCÍA y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad 11.267.966, y 14.176.039, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS HÉCTOR GARCÍA, JORGE GARCÍA, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ y LUIS GARCÍA: Abogados ALEXIS LATTUF, MARIBEL URANGA, CARMÉN FRANCO RODRÍGUEZ y PEDRO PABLO DURAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.14.504, 148.650, 6.454 y 108.607, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO HÉCTOR GARCÍA: Abogado LEONARDO OSPINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.055.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por la Apoderada Judicial del demandante FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁCHEZ, abogada Lenny Carolina Gómez Perdomo, en fecha 06 de febrero del 2020 (folio 01 al 36, pieza 01), cuya pretensión es la siguiente:
…nulidad de la venta de acciones adquirida por la ciudadana María Clotilde Sánchez García,… Según acta de asamblea extraordinaria de fecha 3 de septiembre del año 2015, registrada en fecha 7 de septiembre del 2015, bajo el número 46, toma 88-A RMI, de los libros de autenticación llevadas a cabo por ese despacho…
La referida demanda, fue admitida el día 14 de mayo del 2021 (folio 175, pieza 02), en la que se ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes, en el lapso de contestar la demanda, opusieron cuestión previa; en efecto, en fecha 02 de agosto del año 2021, el apoderado judicial de los accionados, LUIS FRANCISCO GARCÍA PABÓN, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, así como de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A., (PIEMCA), mediante escrito (198 al 201, pieza 2), adujo lo siguiente:
…procedo a oponer cuestión previa, conforme el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley…
Ahora bien, en la demanda presentada por la abogada LENNY GÓMEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.088, apoderada judicial del demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017, pretende que se declare la nulidad de la venta de acciones, que adquirió en la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A. (PIEMCA), según acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de septiembre del año 2015, registrada en fecha 07 de septiembre del 2015, bajo el N° 46, Tomo 88-A RMI, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
De lo expuesto, se evidencia que el acto que cuestiona la parte demandante se trata de un acta de asamblea de accionista, cuyo lapso para demandar es de un año conforme al artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, sin embargo, el demandante, con el ánimo de sorprender el sistema de administración de justicia fundamenta su pretensión en el artículo 1346 del Código Civil que establece que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”, obviando que el propio artículo 14 del mismo Código Sustantivo dispone que “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”, y es que precisamente, la misma norma del 1346 del Código Civil prevé “…salvo disposición especial de la Ley.”.
Asimismo, el apoderado judicial del co-demandado HÉCTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ, abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre del año 2021 (folio 239 al 244, pieza 2), manifestó lo siguiente:
Considerando que el acto registrado, es decir el acta de asamblea extraordinaria, fue publicada el viernes 9 de octubre de 2015 y la demanda se interpuso en fecha 06-02-2020, han transcurrido cuatro años, tres meses y 25 días desde la publicación y esto origina (el transcurso del tiempo) que haya fenecido la acción para demandar la nulidad de la asamblea conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado,…porque la acción ha caducado y en consecuencia solicito, que la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declara procedente y la demanda quede desechada y extinguido el proceso.
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Previo al pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, conforme al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente considera necesario pronunciarse, sobre el escrito presentado en fecha 03 de septiembre del año 2021, (folio 225 al 226, pieza N° 2),
… la cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser considerada como cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil,…y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, la cuestión previa formulada por la parte demandada.
El anterior argumento, deviene por la declaratoria con lugar de apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril del año 2021 (folio 157 al 171, pieza 2), en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo del 2020 (folio 327 al 329, pieza 02), que había declarado inadmisible la demanda, al considerar que el derecho para reclamar en juicio la nulidad de un acta de asamblea, se extingue al cabo de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Ahora bien, conforme al artículo 1.395 del Código Civil, se entiende por la cosa Juzgada, lo siguiente:
…
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En este sentido, se destaca la decisión dictada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto del año 2000, que estableció lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Conforme al criterio jurisdiccional expuesto, se entiende que la importancia de la cosa juzgada radica en que es necesaria para garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo las características de la misma la impugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, asimismo es relevante la sentencia N° 961 de la Sala de casación civil, de fecha 18 de diciembre del año 2007, que establece lo siguiente:
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En tal sentido, la cosa juzgada puede ser formal o material, entendiendo que la cosa juzgada formal es el efecto de la resolución judicial dentro del propio proceso, es decir que una vez que el tribunal dicta la resolución, las partes y el propio tribunal deben ceñirse a lo decidido en ella, por lo tanto, el juez no puede modificar lo juzgado; y respecto a la cosa juzgada material, consiste en un efecto externo de la decisión judicial, en el sentido, que la sentencia no puede ser modificada por un proceso judicial posterior.
Ahora bien, los actos de juzgamiento contenidos en las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril del año 2021 (folio 157 al 171, pieza 2), y el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de marzo del 2020 (folio 327 al 329, pieza 02), en modo alguno juzgaron sobre cuestiones previas, al extremo que ni los demandados estaban citados, así que mal pudiera considerarse que haya cosa juzgada sobre la cuestión previa La caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es el motivo de la incidencia que se juzga en esta decisión, por lo tanto, se procede a decidir sobre el mérito de la misma.
En tal sentido, establece el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
En efecto, aducen los demandados de auto, que la pretensión de nulidad de acta de asamblea ha caducado en razón de haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, que establece lo siguiente:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de lapso de un año, contados a partir de la publicación de lacto inscrito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, estableció que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...”,
Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000707, de fecha 08 noviembre del año 2016, consideró lo que a continuación se transcribe:
De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.
Efectivamente, la pretensión de nulidad de acta de asamblea, en los términos del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, está condicionada a dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, los cuales son 1°. Que el acto sea registrado; y,2°.-Que el acto sea publicado.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el acta de asamblea de accionistas cuya nulidad pretende sea declarada nula, se registró en fecha 3 de septiembre del año 2015, registrada en fecha 7 de octubre del 2015, bajo el número 46, toma 88-A RMI, y fue publicada en fecha 09 de octubre del año 2015, según consta en publicación Tribuna Jurídica, inserta desde el folio 256 al 257; ambos inclusive de la pieza 02 del expediente, en consecuencia, efectivamente ha operado la caducidad establecida en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, por consiguiente, es forzoso declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se debe quedar establecido en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada del presente asunto.
SEGUNDO: QUEDA DESECHADA la demanda que dio inicio a esta causa judicial, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.
La Juez Provisorio
Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
El Secretario Suplente
Abg. JHONNY ALVAREZ HERNANDEZ
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