REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-F-2019-000119

DEMANDANTE: Ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°11.593.639.

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 147.113.

DEMANDADO: Ciudadano NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, titular de la cédula de identidad N°5.633.204.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ALBERTO TORRES QUINTERO y ANTONIO ALVARADO ISEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nos. 70.219 y 75.913, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el abogadoPRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL, apoderado judicial de la demandante ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, en fecha 22 de febrero del 2019 (folio 01 al 04, pieza 01), cuyos argumentos son los siguientes:

A los 15 años de edad, mi mandante contrajo matrimonio civil, con el ciudadano NOEL JOSÉ BARZARTE DURÁN, ante la primera autoridad civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, el día 6 de octubre de 1989, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el número 930, folio 463 del año 1989, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. El vínculo matrimonial de mi mandante quedó disuelto, conforme sentencia de divorcio ejecutoriada, por ende, la comunidad conyugal cesó el 7 de diciembre de 2018, según copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de noviembre de 2018 y ejecutoriada el 7de diciembre del 2018, en la solicitud S-0167-18…

BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PRIMER BIEN: El apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas “D”, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojos entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del Estado Lara… El apartamento pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compraventa inscrito en la Oficina Subalterna del entonces Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare a los 20 días del mes de julio de 1990, bajo el número 35, folios uno al dos, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre el año 1999…

SEGUNDO BIEN: El 50% de las acciones correspondiente al capital social de la empresa mercantil denominada DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en el expediente número 21912, la cual inicialmente se inscribió ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de septiembre de 1992, bajo el número 22, tomo 19-A, con la denominación social DISTRIBUIDORA KATANIAPO, S. R. L., luego, mediante acta asamblea extraordinaria del 27 de agosto de 2003, inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 18 de septiembre de 2003, bajo el número 15, tomo 44-A cambian la Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima…

TERCER BIEN: el 50% de las acciones del capital social de la empresa mercantil denominada AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el número 43, tomo 27-A,…

CUARTO BIEN: un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, según se evidencia de consulta efectuada en la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde aparecen los siguientes datos: número de trámite 170103718476, dato del propietario cédula 5.633.204, nombres Noel Barazarte, dato del vehículo placa:A25AR1K, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012.


La referida demanda, fue admitida el día 14 de marzo del 2019 (folio 105, pieza 01), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, quien presentó formal oposición y contestación a la demanda, mediante apoderado judicial, abogado ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, en fecha 30 de julio del año 2019, (114 al 116, pieza 1), aduciendo lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo, la demanda incoada en contra de mi representado y la pretensión de la parte actora, en los hechos y en el derecho, pues la demanda de partición de bienes la comunidad conyugal intentada en el presente juicio es contraria derecho.

Rechazo, niego y contradigo, la pretensión del 50% del bien inmueble señalado por la parte actora como primer bien consistente en un apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas “D”, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C del Parque Residencial ALMARIERA, Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara, ya que no consigno medio de prueba que sustente su pretensión.

Rechazo, niego y contradigo, la pretensión del 50% de las acciones correspondiente el capital social de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., señalada como segundo bien, pues mal puede la accionante pretender apoderarse del 50% de una sociedad mercantil que conlleva socios, alegando su escrito liberar una imaginaria nulidad de asamblea, pues el mismo lo acompañó medio de prueba alguno que sostenga tal afirmación, ni existe procedimiento alguno que lo acompañe.

Rechazo, niego y contradigo la pretensión del 50% de las acciones correspondiente al capital social de la sociedad mercantil AUTORESPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO C.A., señalada como tercer bien, pues el actor pretende señalar como medio de prueba una copia simple como copia certificada, esta copia simple están marcadas como prueba H, las mismas carecen de legitimidad, pues como se puede observar son sólo unas copias simples que no tienen sello alguno que pudiera sustentar su validez, por lo tanto carecen de valor probatorio, por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 429 del C.P.C., impugno por ser copia simple…

Rechazo, niego y contradigo la pretensión del accionante en lo señalado como cuarto bien, primero que todo no señala la proporción de su petición, contraviniendo estableció el artículo 777 del código de procedimiento civil, que es muy claro, por lo que la impugno.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.

Marcado con la letra “A”, documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2019, bajo el número 45, tomo 10, folio 135 hasta el 137, relativo a poder otorgado por la demandante de autos ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, al abogadoPRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL, cuya instrumental se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ello se le atribuye valor de plena prueba, la cual evidencia el carácter con que actúa el abogado PRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL(folio 5 al 7, pieza 01).

Marcado con la letra “B”, constancia de residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido resulta manifiestamente impertinente, ya que no se vincula al hecho controvertido del presente asunto (folio 8, pieza 01).

Marcado con la letra “C”, copia certificada de acta de matrimonio, la cual se trata de un documento público administrativo, que conforme a la sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2021, tienen la misma autenticidad que los documentos públicos, y por ello se establece, que la instrumental pública administrativa en referencia, evidencia de manera plena que el vínculo conyugal entre la accionante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ y el demandado de autos NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, inició el día 6 de octubre del año 1989 (folio 9 al 10, pieza 01).

Marcado con la letra “D”, copia de acta de nacimiento de Dionelys Vanessa, la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la referida instrumental en modo alguno se vincula al hecho controvertido del presente asunto (folio 11, pieza 01).

Marcado con la letra “E”, copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2018, en el expediente número S-0167-18 que declara el divorcio entre la demandante de autos JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, y el accionado del presente asunto NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, cuya decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 7 de diciembre de 2018 (folio 12 al 17, pieza 01).

Marcado con la letra “F”, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el número 35, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, en la que ciudadano Elio de Jesús Quevedo Rosales, titular de la cédula de identidad N° 5.630.204, le vende el demandado de autos, NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, el apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas D, ubicado en el conjunto Residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C, del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojo, entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara, el cual se valora conforme el artículo 1359 del Código Civil, y prueba de manera plena que el referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal de la ciudadana demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZy el accionadoNOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, (folio 18 al 19, pieza 1).

Marcado con la letra “G” copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente número 0000021912 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, correspondiente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., (folio 20 al 77, pieza 01), la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y hace plena prueba de que dicha Sociedad Mercantil, fue debidamente inscrita según acta constitutiva registrada bajo el N° 22, tomo 19-A, de fecha 18 de septiembre del año 1992, y en la que el demandado de autos, NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 14 de febrero del año 2018, bajo el N° 39, tomo 18-A RM365, es propietario de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas (187.400) acciones, cuyo valor nominal es de 1.000,00 bolívares, hoy 0,001 bolívar cada una debido a la nueva expresión monetaria conforme Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, que en el artículo 1 dispone que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ.

Marcado con la letra “H”, copia simple de actuaciones contenidas en el expediente número 364-2025, perteneciente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., (folio 78 al 99, pieza 01), la cual se desecha por cuanto fue impugnada en el acto de contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto, la parte promovente insistió en hacerla valer y para ello solicitó el cotejo (folio 122 vto y 123 fte.), cuya defensa había sido declarado extemporánea por tardía, pero que luego el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó admitir, (folio 230 al 238, pieza N° 01), cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de febrero del año 2020, sin que hasta la fecha la parte accionante haya dado impulso a tales actuaciones.

En tal sentido, es oportuno citar al jurista Bello Tabares, quien en la obra Teoría General del Proceso, afirma que “… la iniciativa e impulso de proceso corresponde a las partes, quienes tienen el deber procesal de instar a los órganos jurisdiccionales realizar los actos procesales para que pueda llegarse a la culminación de la contienda judicial a través de la decisión correspondiente.” p.476.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la inercia de la parte demandante respecto a la prueba de cotejo, demuestra desinterés en la misma, lo cual atenta contra la celeridad procesal, por lo que se desestima la defensa de cotejo aducida por la representación judicial de la parte demandante, y se tienen por impugnadas las instrumentales marcadas con la letra “H”, relativas a copia simple de actuaciones contenidas en el expediente número 364-2025, perteneciente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., insertas desde el folio 78 al 99, de la pieza 01.

Marcado con la letra “I”, impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana demandante, JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de este asunto.

Marcado con la letra J copia fotostática, escrito presentado por el demandado de autos, en el asunto KP02-F-2017-947, (folio 101 y 102), el cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula el hecho controvertido del presente asunto.

Marcado con la letra K, impresión de consulta en la página web del Instituto nacional de transporte terrestre, en relación al vehículo placa A25AR1K, Marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012, el cual pertenece al demandado de autos, cuyo número de trámite es 170103718476, el cual se le da pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo, emanado de la pagina web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, aunado a que el mismo no fue desconocido por la parte promovente.

Ahora bien, analizada cada una de las pruebas insertas en el expediente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídicas; en tal sentido, se establece que la presente causa contiene un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, por lo que resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

En efecto, encontrándose extinta la comunidad de bienes del matrimonio entre las partes que componen la relación procesal en este asunto judicial, en razón de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2018, en el expediente número S-0167-18 que declaró el divorcio entre la demandante de autos JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, y el accionado del presente asunto NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, cuya decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 7 de diciembre de 2018;por ende, esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, y así se decide.

Ahora bien, establecida la procedencia de la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es importante referir, que el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

En tal sentido, es importante precisar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la división de los bienes que componen el acervo patrimonial común, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

Por lo tanto, se comprende que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del artículo148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.

Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes, cuyo procedimiento especial tiene como objetivo la división de la propiedad, por disolución de la comunidad.

Además, es importante precisar que el precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que se encuentra actualmente esta causa judicial y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor, por ello se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000332, de fecha 9 de julio de 2018, que estableció “…pues –se insiste- en el juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”

En efecto, el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario civil, en el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En función de lo dicho entonces y vista la demanda interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre la accionante y el demandado, lo cual les da la connotación de comuneros, pero que, de igual manera, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin el procedimiento especial de partición.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado, en razón de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 6 de octubre del año 1989, según acta de matrimonio, inserta desde el folio 9 al 10 de la pieza 01, y que se disolvió mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta desde el folio 12 al 17 de la pieza 01, de fecha 29 de noviembre de 2018, en el expediente número S-0167-18, cuya decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 7 de diciembre de 2018; en tal sentido, solicita la accionante la partición de los siguientes bienes:

El apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas “D”, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojos entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del Estado Lara, cuyo inmueble efectivamente pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compraventa inscrito en la Oficina Subalterna del entonces Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare a los 20 días del mes de julio de 1990, bajo el número 35, folios uno al dos, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre el año 1999, que se encuentra inserto desde el folio 18 al 19, de la pieza 1.

El 50% de las acciones del demandado NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 14 de febrero del año 2018, bajo el N° 39, tomo 18-A RM365, quien es propietario de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas (187.400) acciones, cuyo valor nominal es de 1.000,00 bolívares, hoy 0,001 bolívar cada una debido a la nueva expresión monetaria conforme Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, que en el artículo 1 dispone que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ.

El 50% de las acciones del capital social de la empresa mercantil denominada AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., cuyas instrumentales fueron impugnadas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante promovente haya impulsado el cotejo, por lo que queda excluido de la partición de la comunidad conyugal existente entre la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ y el accionadoNOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN.

Vehículo placa: A25AR1K, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012, el cual efectivamente forma parte de la comunidad conyugal de la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ y el accionadoNOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN.

En razón de lo expuesto, es ajustado a derecho proceder a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales entre los ciudadanosJANETH JACQUELINE SÁNCHEZ y NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, en los términos establecidos en este fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el abogado PRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 147.113, apoderado judicial de la demandante ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.593.639, en fecha 22 de febrero del 2019, contra el ciudadano NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 5.633.204.

SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN de los siguientes bienes:

El apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas “D”, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojos entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del Estado Lara, que pertenece a la comunidad conyugal, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del entonces Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare a los 20 días del mes de julio de 1990, bajo el número 35, folios uno al dos, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre el año 1999, que se encuentra inserto desde el folio 18 al 19, de la pieza 1.

El 50% de las acciones del demandado NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 14 de febrero del año 2018, bajo el N° 39, tomo 18-A RM365, quien es propietario de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas (187.400) acciones, cuyo valor nominal es de 1.000,00 bolívares, hoy 0,001 bolívar cada una debido a la nueva expresión monetaria conforme Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, cuyo artículo 1 dispone que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ.

El Vehículo placa: A25AR1K, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012, el cual efectivamente forma parte de la comunidad conyugal de la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ y el accionadoNOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, pues no hubo un vencimiento total en este proceso judicial, conforme lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes vía telemática y la publicación del presente fallo en la página web.

La Juez Provisorio

Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

El Secretario

Abg. JHONNY ALVARADO