REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KH03-X-2021-000031
DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 20.585.
DEMANDADO: JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.004.097.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, y su complemento de fecha 27 de septiembre de 2021, presentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de parte actora, mediante el cual solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomusbonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello,-vale decir-fomusbonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO,sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora surge -a su decir- expresando que: “se demuestra del incumplimiento por parte del intimado, que no hizo oposición al decreto intimatorio, ni menos cumplió en exponer lo necesario en relación al pago como le fue ordenado, cuya cantidad intimada quedo firme estando en mora y espera para su ejecución una vez sea consignado la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal, y que durante ese tiempo de la notificación del experto, a la ejecución del fallo constituye el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la posible actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora), y pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que como solicitante de la cautela”. En cuanto al fumusbonis iuris se encuentra explanado por el solicitante alegando que: “en el caso de autos, se intima los honorarios profesionales de abogados, conforme a las actuaciones judiciales probadas en autos, cuyo derecho está reconocido quedando firme las actuaciones y por tanto la cantidad intimada, además de ello el derecho que emerge de las actuaciones de la parte intimarte que como apoderado llevo a cabo a favor del demandado, JEAN CARLOS YANEZ OJEDAS, identificado en los autos, y cuyo incumplimiento del demandado en el pagos de los honorarios profesionales, como consta de autos”.-

Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre el inmueble identificado, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del intimado ubicado en la en el parcelamiento colinas de Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, casa Nº 84, con una extensión de terreno de Setecientos Doce Metros cuadrados (712mts), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En Veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts) con terrenos ocupados por Raúl Díaz peña; SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mt) con la avenida Catatumbo; ESTE: En veintiséis metros con la avenida asunción ; y OESTE: En veintiséis metros (26 mt) con la parcela Nº 83.dicho inmueble pertenece al intimado según consta de documento Autenticado ante el la Notaria Publica Segunda de fecha 14 de Mayo de 2015 anotado bajo el Nº 30, Tomo 91, Folios 157 al 162, código catastral Nº.3020005002000, y matriculado a favor del intimado ante el registro subalterno del primer circuito con el Nº 362.11.2.3.28, documento protocolizado ante el registró subalternó del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 2018, bajo el Nº 2008.6598, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº362.11.2.3.228 correspondiente al libro del folio Real del Año 2008.
En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Belen Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.














BBDC/Jalvarado