REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-001204
PARTE DEMANDANTE: SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, integrándose a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.827.048 y V-13.843.864 respectivamente, de este domicilio, como sujeto activo en la presente causa acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, ratificando la Sala la decisión antes mencionada, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661
APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI: Eliana Ruiz Malave, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.674.162, inscrita bajo el I.P.S.A. Nro. 58.543.
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, así como también como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440,
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por la parte actora, en fecha 18 de septiembre del 2.019:
En fecha 25/09/2019, se admitió la demanda.
En fecha 25/10/2019, se libró compulsa de citación.
En fecha 15/01/2021, se aboco la abogada Velen Beatriz Dan Colmenárez, en su condición de Juez Suplente.
En fecha 08/12/2020, el Alguacil de este Despacho, consigno compulsa de citación FIRMADA por los ciudadanos Fernando Evangelho, Francisco Luigi, Heidi Sacchini, Delia Aurora Sachini, y SIN FIRMAR, por los ciudadanos Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi.
En fecha 25/01/2021, se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2021, este Tribunal designo defensor Ad-Litem.
En fecha 17/08/2021, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación Firmada por el Abg. Elías Abrahán Pérez.
En fecha 31/08/2021, se Juramentó el defensor Ad-Litem.
En fecha 27/09/2021, el Defensor Ad-Litem presento escrito solicitando Nulidad de los Actos Procesales y a todo evento Contestación a la demanda.
En fecha 28/09/2021, el abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Darwin Gil Aponte y Ramón Elías Morales, presento escrito de promoción de cuestión previa.
En fecha 29/09/2021, la abogada Gisela Lugo presento escrito en representación del ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 25 de septiembre de 2019 (fs.76) se admitió la presente demanda, incurriendo en un error al no notificar al Ministerio Publico tal como lo establece el artículo 131 en concatenación con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Subrayado del Tribunal).
De lo antes citado, se desprende que este Tribunal yerro al continuar el proceso sin la debida notificación al Ministerio Publico, y por cuanto la pretensión del presente asunto es de Tacha de Instrumento, la referida notificación debio ser previa a cualquier otra actuación realizada en autos, siendo relevante señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, Nro. RC.00113, caso: Guido Braciari y otra contra Omar Francisco Troconis Fernández y otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 03/04/2033, expediente Nro. AA20-C-2002-000103, la cual establece que:
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4°, 132 y 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada, este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado incurrió en un error al admitir la demanda en fecha 25 de septiembre de 2019 (fs.76), y no ordenar notificar al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil Adjetivo. En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal en aras de mantener el orden la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de Admitir la presente demanda y proceder a librar boleta de notificación al Ministerio Publico tal como lo establece el artículo ut supra. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deja Sin Efecto el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2019, y en concatenación con los artículos 206 de la norma ut supra anula las actuaciones siguientes al auto de admision antes mencionadas. Así se decide.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (07/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Temporal,
Abg. Jhonny Alvarado Hernández
BBDC/JAH/ap.-
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