Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2019, los Abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.041 y 177.105, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Roberto Giovanni Galante Montanari, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.410.824, en su condición de parte demandada, en la Acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, causa Nro. KP02-A-2019-000004, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; para interponer un RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado por el A quo, en fecha 17 de septiembre de 2019, en el cual se negó la apelación de fecha 07 de agosto de 2019, interpuesta contra el auto de fecha 06 de agosto de 2019.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo.
En fecha 26 de septiembre de 2019, riela auto acordando resolverá el presente RECURSO DE HECHO, en el término de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibe escrito presentado por los Abogados RAFAEL MUJICA y WHILL PEREZ, en su condición de autos, en el cual consignan copias certificadas de los recaudos adjuntos al presente recurso de hecho, consta de 01 Folio y 36 Anexos.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a su conocimiento:
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, obra al folio 38, del presente expediente, que fue dictado en fecha 17 de septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual niega la apelación planteada en fecha 07 de agosto de 2019, por los Abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Roberto Giovanni Galante Montanari, en su condición de parte demandada, en contra el auto de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que cursa a los folios 35 y 36 de este expediente, se constata de las actas que integran el presente caso, que la causa trata sobre una Acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Jairo Enrique Noya Peralta, en la cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda citados supra resulta Competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de Institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es Competente para conocer del Recurso de Hecho aquí planteado. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara del presente expediente, en fecha 23 de septiembre de 2019, producto del Recurso de hecho intentado por los Abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Giovanni Galante Montanari, también identificado, en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 17 de septiembre de 2019, en el expediente Nro. KP02-A-2019-000004 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación de fecha 07 de agosto de 2019, interpuesta contra el auto de fecha 06 de agosto de 2019, por cuanto la actuación recurrida es un asunto de mera sustanciación.
Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte co demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la apelación se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha 17 de septiembre de 2019 lo siguiente:
….Omisiss…este Tribunal NIEGA la apelación por cuanto la actuación recurrida es un auto de mera sustanciación…
Para decidir este Juzgado Superior Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el M.T. de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:
Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).
Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.
En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que el auto cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, se encuentra fundamentalmente constituido por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que los autos apelados no son autos decisorios en virtud que no deciden puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación.
Así pues, realizada las precisiones anteriores, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras nos comportan actos de mero trámite, la alzada concluye que los mismos no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de haber obtenido la parte recurrente de hecho una respuesta efectiva a su pedimento durante el iter procesal, consolidándose así la tutela judicial efectiva.
Por último, no escapa de la vista de esta sentenciadora que en virtud de los derechos y garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho de acudir y acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de conseguir oportuna respuesta a sus pedimentos, sea esta afirmativa o negativa, siempre que el mismo obtenga respuesta al pedimento y/o solicitud planteada en su oportunidad se habrá cumplido a cabalidad la tutela judicial efectiva y todos los derechos que con ella se amparan y se garantizan, ya que destaca esta alzada, que en caso que una de las partes quede inconforme de las decisiones o pronunciamientos otorgados por los órganos de administración de justicia, las partes podrán incoar todos aquellos recursos administrativos y/o judiciales que resulten pertinente para manifestar tal inconformidad bien, contra el juzgador, o bien contra la instancia judicial.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por los Abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Giovanni Galante Montanari, también identificado, en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 17 de septiembre de 2019, en el cual se negó la apelación de fecha 07 de agosto de 2019, interpuesta contra el auto de fecha 06 de agosto de 2019.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por los Abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.041 y 177.105, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Roberto Giovanni Galante Montanari, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.410.824, en su condición de parte demandada, en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 17 de septiembre de 2019, en el cual se negó la apelación de fecha 07 de agosto de 2019, interpuesta contra el auto de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide. TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria Accidental,
Angelina Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Angelina Guerrero
KLNM/lrf/ag.-
EXP. NRO. KP02-R-2019-431
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