REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de octubre del 2021
211º y 162º
Asunto: KP02-0-2021-000093
Vista la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por la ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.347, asistida por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto de amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2021-000003.
En tal sentido, este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, asistida por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, que:
Ocurro para interponer formal acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber decretado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, la ejecución forzosa de una acción de amparo, que conlleva el desalojo parcial una habitación que forma parte de un inmueble que ocupen mi condición de arrendataria desde el 15 de octubre de 2020, situado en la avenida Don Pío Alvarado con calle 5 de julio, sector 2 de Chirgua, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, sin haberse pronunciado sobre la oposición formulada por mí en la misma en fecha 27 de septiembre de 2021, en contra la ejecución de dicha acción de amparo…
De allí que, el accionante en el presente asunto, delate la supuesta violación de los artículos 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Ahora bien, se observa que en la presente causa se ejerce amparo contra decisiones judiciales, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (Ver sentencia N° 0260, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre del año 2020).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada conforme lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (Ver sentencia N° 1.745, dictada por la Sala Constitucional el 31 de julio de 2002).
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, asistida por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, pretende tutela extraordinaria de amparo constitucional en contra de actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto por amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2021-000003, al estimar que las mismas constituyen una violación de los artículos 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se aprecia necesario puntualizar de forma preliminar que las decisiones cuya constitucionalidad cuestiona el accionante en amparo, ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, supuestamente constituyen violaciones al orden constitucional, y al respecto, se observa que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del año 2021 (folio 64 al 69), declaró lo siguiente:
CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro: 12.433.641, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES VIEIRA y FRANYELIS EUBELIMAR VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.295.279 y 24.340.990, respectivamente; en consecuencia SE OREDENA LA RESTITUCION de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nro: 12.433.641, de ocupar la habitación ubicada en una residencia localizada en la avenida 5 de julio con Don Pio Alvarado en la comunidad de Chirgua Sector 2 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En efecto, observa esta jurisdicente que la vinculación de la ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, con el inmueble sobre el cual pide tutela constitucional en este asunto, que a su vez es el mismo sobre el que recae la sentencia de mérito en el expediente N° KP02-O-2021-000003, se fundamenta en una copia de contrato privado inserto al folio 87 al 88, el cual no tiene valor probatorio alguno, pues conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo tienen valor de prueba, las copias de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en cambio, la tutela de amparo acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-O-2021-000003, se fundamentó en una constancia emanada del Consejo Comunal Matrona María Mendoza (folio 36) la cual, conforme a la sentencia N° 03, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de febrero del año 2021, tienen valor probatorio de documento administrativos, y estos a su vez, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto del año 2021 tienen la misma autenticidad de los documentos públicos, por ende, al contrastar lo decidido en el expediente N° KP02-O-2021-000003, con la pretensión que dio inicio a esta causa judicial, esta última resulta demeritoria de ser tutela a través del amparo constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Constitucional, que es oportuno referir criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 3.136 del 06 de diciembre del año 2002, reiterado en sentencia N° 503 de fecha 03 de junio del año 2016, la cual indicó lo siguiente:
Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
Por consiguiente, al no evidenciarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya incurrido en alguno de los supuestos censurables previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entiéndase, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; es forzoso declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional que dio inicio a esta causa, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar formulado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.347, asistida por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto de amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2021-000003.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve y regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de octubre de dos mil veintiuno (14/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la una y cuarenta horas de la tarde (1: 40 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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