REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-L-2011-001154
___________________________________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MONTILLA, RENE ARRIECHE Y ALIRIO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.796.262, 18.263.652 y 9.567.946 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MONTILLA, RENE ARRIECHE Y ALIRIO PERAZA vs ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAMITO R.S.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
__________________________________________________________________________
I
PUNTO PREVIO
Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12/07/2011 según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 14/07/2011 ordenándose mediante auto de esa misma fecha subsanar el escrito libelar so pena de declarar la perención de la instancia; siendo consignado escrito de subsanación por la parte atora en fecha 17/10/2011 (f. 14 al 31).
Es así como, mediante auto de fecha 25/10/2011 se dictó auto de admisión ordenando el respectivo cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su representante legal, así como al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; siendo expedido a tal efecto cartel de notificación (vid. Folio 9)
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2011, fue dictado auto por medio del cual el Juez designado se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva.
Al folio 41 corre inserta certificación por parte de la secretaria de este Juzgado por medio de la cual deja constancia de la práctica de la notificación dirigida al sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara en forma positiva.
Asi, al folio 46 corre inserta corre inserta certificación por parte de la secretaria de este Juzgado por medio de la cual deja constancia de la práctica de la notificación dirigida al la asociación Cooperativa el Gramito R.S.. en forma negativa por cuanto la persona a quien iba dirigida la boleta no tenía relación con la señalada Cooperativa.
En fecha 30/01/2012 la secretaria de este Juzgado deja constancia mediante certificación de la práctica de la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara en forma positiva.
Es así como mediante diligencia de fecha 13/02/2012 la representación de la parte actora solicita se libre nueva notificación a la Asociación Cooperativa el Gramito R.S. en la persona de Ing. Adriano Presenza solicitando además información sobre la notificación del ciudadano José Isidro Narváez como empleador de los demandantes, lo cual fue acorado por este Juzgado.
En fecha 20/04/2012 fue certificado por secretaria la consignación negativa de la notificación dirigida al ciudadano José Isidro Narvaez (Ver f. 65)
A los folios 68 al 80 corre inserto escrito de contestación de la demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la abogada Egilda González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 92.307 en su condición de apoderada judicial de EXPRESOS MERIDA C.A. y MERIDA EXPRESS C.A., escrito este que no guarda relación con la causa dejando expresamente establecido mediante auto de fecha 04/07/2012.
Posteriormente, en fecha 12/02/2015, fue dictado auto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se aboca al conocimiento como Juez Temporal la abogada Marbi Castro..
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante activo esta jurisdicción con la interposición de la demanda sin que pueda evidenciarse hasta la presente fecha actuación alguna por parte de esta última tendente a lograr el impulso de la causa o continuación de la misma.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
III
MOTIVA
Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde el 13/02/2012, la parte actora no ha dado impulso alguno a la causa, hecho este que permite presumir que ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 13 de febrero de 2012, hasta la presente fecha, no ha habido diligencia alguna por parte de los demandantes, ni de su apoderado judicial, mediante la cual impulsen debidamente la causa; esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés del actor por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia y por consiguiente por la falta del debido impulso procesal, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días de mes de octubre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN RIVAS
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN RIVAS
|