REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 53.928
DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL: OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.530, de este domicilio.

CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nro. 203.787.

DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.330.676.

DEFENSORA JUDICIAL: MIRTA NAVAS, Inpreabogado 94.806.

MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.089.530, asistida por el abogado GILBERT JOSE RODRIGUEZ MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.960 contra la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCÍA (+) y/o a sus HEREDEROS DESCONOCIDOS. En fecha 20 de septiembre de 2010 se le dio entrada y se admitió el 29 de septiembre del mismo año, librándose los respectivos edictos.
En fecha 04 de octubre de 2010, la demandante otorga poder apud acta.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado GILBERT RODRIGUEZ consigna edictos debidamente publicados en la prensa regional, los cuales fueron desglosados y agregados mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de defensor judicial. En fecha 07 de febrero del mismo año el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada al defensor precitado, este defensor no se juramentó.
En fecha 28 de enero de 2011, el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, titular del Inpreabogado Nro. 122.109, presenta escrito de contestación y reconvención, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.455.956 y 3.207.011, respectivamente, actuando como coherederas de la de cujus CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto (5to) día para su contestación, lo cual se produjo en fecha 16 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandante da contestación a la reconvención incoada por su contraparte.
En fecha 23 de mayo de 2011, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 24 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito de oposición a pruebas, declarándolo SIN LUGAR por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011.
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se concedió el derecho a la declaración de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2011, comparecen tanto la parte actora-reconvenida como la parte accionada-reconviniente presentado escritos de informes.
En fecha 07 de octubre de ese mismo año, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios continuos a fin de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente por la cuantía, declinando la misma a los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de enero de 2012, conoce la presente causa el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de septiembre de 2012 la parte demandante presentó escrito de alegatos.
En fecha 28 de mayo de 2014, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por conflicto negativo de competencia.
En fecha 24 de febrero de 2016, este Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que ordena la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus CARMEN MARÍA MIRANDA GARCIA.
En fecha 03 de mayo de 2016, se designa como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA a la abogada MIRTA NAVAS, siendo debidamente notificada en fecha 06 de junio de 2016, quien aceptó el cargo en fecha 13 de junio de 2016, con su respectivo juramento de Ley.
En fecha 13 de enero de 2017, comparece la defensora MIRTA NAVAS consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2017 la parte actora OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, consigna escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2017.
En fecha 20 de febrero de 2017 la defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017, se realiza la declaración de testigos promovidos por la parte actora. En fecha 25 de abril se nombra experto topográfico al ciudadano JULIO GRIMALDI y se fija el tercer (3er) día de despacho para dar aceptación o rechazo al cargo.
En fecha 24 de mayo de 2017, comparece el ciudadano JULIO GRIMALDI, consignando experticia constante de ocho (08) folios útiles y seis (06) anexos, agregado a los autos en fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 02 de junio de 2017 la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 22 de octubre de 2020, la jueza Provisoria se aboca a la causa.
II
Pasa el Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente:
La parte actora narra en su libelo:
- Que desde el año 1986, viene poseyendo en forma pacífica, no equivoca, de manera pública y con intenciones de tener como propio una parcela de terreno que es propiedad de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCÍA (¬+) o de sus herederos legítimos, lo que se evidencia en carta de residencia emanada por la junta comunal de la parroquia El Socorro, de la demandante OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA el cual anexa marcado “D”, en dicho inmueble ubicado en la Avenida 109 (Fernando Figueredo) Nro. Cívico 100-50 jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de seis metros (06) metros de frente y 32 metros de fondo la cual, posee los siguientes linderos: NORTE: bienhechuría que son o fueron de la señora Clara Elena Infante; SUR: bienhechuría que son o fueron de Fernando Meneses; ESTE: bienhechuría que son o fueron de la señora Carmen Elena Infante; OESTE: avenida Fernando Figueredo que es su frente.
- Que desde aquella fecha detenta el inmueble compuesto por un terrero y bienhechurías de forma legítima, es decir, la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de propietaria del inmueble en cuestión.
- Que en dicho inmueble, había construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa habitación compuesta de un nivel, con las características siguientes: cuatro (4) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero y un (1) patio, con paredes de bloques de concreto, de madera y arcilla en parte frisados, columnas de concreto armado, pisos de cemento rustico y pulido en partes, techo de caña y tejas y con matas tales como aguacates, y su gran extensión cerrada en paredes de bloque casi en su totalidad.
- Que habían sido invertidos en dicha construcción desde su adquisición hasta la actualidad, la cantidad de cien millones de bolívares (100.000,00 Bs), hoy en día cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs.f), en dicho inmueble que alega la parte actora se encontraba descuidado y totalmente deteriorado.
- Que desde aquella fecha hasta los actuales momentos detenta el inmueble compuesto por un terreno y bienhechurías en forma legítima, es decir, la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de propietaria.
- Que en ese inmueble nació su hija: MARISELA ANDREINA RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual habita el mismo inmueble, teniendo más de veinticuatro (24) años, sin que persona alguna la hubiese perturbado.
- Que al hacer averiguaciones en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1944, bajo el Nro. 96, folios 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2, cuya propiedad era de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA (+), mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.330.676. Murió el 24 de marzo de 1987, no dejando hijos como lo evidencia en la partida de defunción asentada en la antigua prefectura hoy en el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y propone reconvención, en los términos siguientes:
- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, contra la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, quien fallece el 24 de marzo de 1978, lo cual se evidencia en acta de defunción marcado con letra “B”.
- Que no es cierto que la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, antes identificada esté o estuviera poseyendo desde el año 1986, de manera pública, ininterrumpida y con intenciones de poseerla como propio una parcela de terreno propiedad de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, tía de sus representadas, porque para ese tiempo ya habían construido su casa y vivían en ella, la cual está ubicada en la Avenida 109 (Fernando Figueredo, numero cívico 100-50, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, enclavada dentro de los siguientes linderos: naciente: fondo de la casa que fue de ROSA LAMAS y es hoy de FRANCISCO GUEDEZ, PONIENTE: que es su frente la Calle Fernando Figueredo, NORTE: Terreno de los menores JOSE EPIFANIO RUIZ Y GREGORIO EMETERIO RUIZ y SUR: casa y solar de ROSA VILLANUEVA y en la actualidad alindera según la Alcaldía de Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Fernando Meneses; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente.
- Que impugna la carta de residencia emanada por la Junta Parroquial del Municipio El Socorro, en la que da fe que el ciudadano DANIEL RAMON OTAIZA SOLANO, vive por más de 72 años en dicho domicilio y pueda dar fe que la accionante vive de manera pacífica en el precitado inmueble.
- Que sus representadas habían dado en comodato el inmueble objeto de la presente pretensión.
- Que no es cierto que dicho inmueble lo hubiera construido la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una casa habitación compuesta de un nivel, con las características siguientes: cuatro (4) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero y un (1) patio, con paredes de bloques de concreto, de madera y arcilla en parte frisados, columnas de concreto armado, pisos de cemento rustico y pulido en partes, techo de caña y tejas y con matas tales como aguacates, y su gran extensión cerrada en paredes de bloque casi en su totalidad.
- Que es falso que la parte actora invirtió en dicha construcción desde su adquisición cien mil bolívares fuertes (100.000,00), y alega que la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, nunca realizo bienhechurías sobre el terreno anteriormente descrito, pues consta en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA anteriormente descritas construyeron bienhechurías constantes de una casa ubicada en la Avenida Fernando Figueredo, signada con el número 100-50, de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo.
- Que es cierto que la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, introdujo título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en los Civil y Mercantil y que posteriormente la misma intentó obtener la cédula catastral a su nombre, de cuya solicitud interpuso recurso de reconsideración por ante la Dirección de Catastro que fue negada.
- Que sus representadas son coherederas del inmueble objeto de la demanda, por derecho sucesoral y que fueron ellas quienes acondicionaron y realizaron bienhechurías al inmueble y en ningún caso la accionante.
- Que niega rechaza y contradice categóricamente, tanto en los hechos como el derecho por ser totalmente falso, el alegato de la parte demandante al afirmar que era ella quien cuidaba de la ciudadana y legitima propietaria del terreno en cuestión, es decir, la señora CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA, así como también alega que es completamente falso que dicha ciudadana estuviese desatendida por sus familiares.
- Que no es cierto que después del fallecimiento de la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA, pasara el tiempo sin que ningún familiar se diese por avisado de su muerte.
- Que es cierto lo alegado por la parte actora en cuanto a que la propietaria del inmueble no dejo hijos, pero que si tuvo familiares que siempre mantuvieron con ella un contacto de amistad y consanguinidad, entre ellas sus representadas.
En cuanto a la reconvención:
-Reconvienen a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.089.530, y de este domicilio, para que de cumplimiento al contrato de comodato y restituya el inmueble dado en comodato ubicado en la Avenida 109 Fernando Figueredo, numero cívico 100-50, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, enclavada en los siguientes linderos: NORTE: Terreno de los menores JOSE EPIFANIO RUIZ Y GREGORIO EMETERIO RUIZ y SUR: casa y solar de ROSA VILLANUEVA y en la actualidad alindera según la Alcaldía de Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Fernando Meneses; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente, en las mismas condiciones en que fue recibido.
-Fundamentan la reconvención por el motivo de cumplimiento de contrato de comodato y restitución del inmueble en concordancia con los artículos 1724, 1726, 1731 del Código Civil, y estiman la demanda en una suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00).
En cuanto a la reconvención este Juzgado de Primera Instancia decidió en fecha 09 de marzo 2011 la admisión de la misma y fijó el quinto (5to) día de despacho para que la parte reconvenida de contestación a la misma.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2011, el abogado GILBERT JOSE RODRÍGUEZ MERCHAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, contesta la reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice el hecho de que las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO Y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA sean las herederas de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCÍA, así como lo hacen saber en un declaración de herederos universales evacuado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no solo a ella sino también a una tercera persona de nombre ANA ENRRIQUETA MIRANDA, viendo que ellas alegan a través de unas declaraciones hechas de unos testigos que si son las herederas.
- Niega, rechaza y contradice el hecho de que sean herederas de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA y posteriormente siendo según ellas herederas hayan sacado título supletorio de una bienhechuría por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en el mes de abril de 1990.
- Niega, rechaza y contradice el hecho de que sean propietarias de las bienhechurías en cuestión y alega que para reclamar la reconvención de la usucapio debe cumplir con los requisitos del Código Civil en su artículo 772.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA este poseyendo el inmueble el cual se reclama por comodato desde el año 1992, ya que alega que su representada está poseyendo dicho inmueble desde el año 1986 cuando la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA la llevara a su casa para que la acompañara y la cuidase tal como se alega en el libelo presentado.
- Alega que su representada no habita dicho inmueble desde 1992, ya que la prenombrada posee un título supletorio introducido por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y desde la misma fecha acude a la Alcaldía de Valencia y la inscribió por ante la dirección de catastro para ese entonces, y posteriormente dicho título supletorio es autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 23 de octubre de 1995, anexada con la letra “A”.
- Alega que se evidencia la existencia de una declaración sucesoral del padre de su representada del año 1990, donde alega que su hermana vivía con ella para ese entonces, anexado al expediente con letra marcado “B”.
- Niega el comodato que dicen haber dado a su representada, alegando que en ningún momento lo hicieron ni su representada lo haya firmado
- Que es cierto que por error material en el momento de la transcripción se dijera que la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, murió en fecha 23 de marzo de 1987 y no el 24 de marzo de 1987 como realmente es y dice la parte reconviniente, como está escrito en el acta de defunción la cual presentó al momento de la demanda
- Que su representada tomó posesión del inmueble para el año 1986, cuando la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, le comunica que se fuese con ella para que la acompañe y la cuide.
- Niega, rechaza y contradice la cualidad de actoras de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, antes identificadas.
- Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada este poseyendo y pisando la casa en cualidad de comodato como lo quieren hacer saber la parte reconviniente.
- -Que en fecha 16 de marzo de 2004 se libra boleta de citación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a nombre de su representada la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, con copia de la demanda intentada por las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA para que acudan a contestar la demanda en su contra por reivindicación del mismo inmueble en cuestión en esa de la causa antes mencionada y en dicha demanda se dice que su representada se apodera de forma ilegal de la casa y que en ninguna parte se alega que le dieron el inmueble en forma de comodato alega el demandante que la parte accionada actuaron con ganas de apropiarse de algo que nunca detentaron como lo establecen los artículos 772, 796 y 1952 del Código Civil Venezolano y que la demanda intentada fue dejada sin efecto y anexa copia certificada de la citación emitida a su representada proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo marcada con la letra “D”.
- Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada no haya pagado los impuestos de servicios públicos y alega que son las ciudadanas reconvinientes las que no han pagado, viendo que según el informe por parte de la Alcaldía de Valencia en fecha febrero de 1992 en dictamen de fecha 1997, 5 años después que su representada pagaba con impuestos municipales y después que la parte reconviniente hiciera la solicitud de inscripción del inmueble que posteriormente nunca pago impuestos municipales porque en los actuales momentos alega la parte accionante se detenta un certificado de empadronamiento que fue anexado al libelo de la demanda.
- Niega, rechaza y contradice la impugnación que se le hiciera a las cartas de residencia emanadas por el Consejo Comunal, que dan fe que la ciudadana OMAIRA TERESA ESCALONA CABRERA, tiene más de 24 años viviendo en el inmueble aquí en cuestión, así como también la impugnación de la carta de residencia del ciudadano DANIEL RAMON OTAIZA SOLANO.
La defensora judicial abogada MIRTHA NAVAS da contestación a la demanda en su carácter de defensora de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA en los términos siguientes:
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA ya identificada.
- Niega y contradice el hecho de que la parte actora alegue posesión pacifica legitima sobre el inmueble por más de 24 años ya que el mismo se contradice al establecerlo en el libelo de demanda, pues la misma manifiesta que es propiedad de CARMEN MARÍA MIRANDA GARCIA y que la propietaria la construyó.
- Niega y rechaza lo alegado por la parte actora viviera en el mencionado inmueble con el propietario de forma pacífica e ininterrumpida, pues el mismo ha venido ocupando el inmueble como arrendador y/o invasor ya que la misma manifiesta que la propietaria enfermo y los familiares no pudieron tomar su herencia lo que nos hace presumir que la parte actora si sabía de los herederos y le ha quebrantado sus derechos al quererse apropiar del inmueble al no ser poseedor pacifico sobre el inmueble.
- Alega la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada que debido a que no existe dirección anexa a las actas procesales con la dirección de los presuntos herederos desconocidos del de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA consigna cartel por prensa en el diario El Nacional de fecha 7 de octubre de 2016.
III
Pruebas de la parte demandante
De la demanda:
- Marcado “A”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble debidamente certificado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del año 1944, bajo el Nro. 96, Tomo 2, protocolo 1, folios: 167 al 169 de los libros respectivos. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el inmueble en controversia está a nombre de la ciudadana CARMEN MARÍA GARCÍA MIRANDA (+), titular de la cédula de identidad Nro. 1.330.676, dicho inmueble está ubicado en la Avenida 109 (Fernando Figueredo, numero cívico 100-50, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, enclavada dentro de los siguientes linderos: naciente: fondo de la casa que fue de ROSA LAMAS y es hoy de FRANCISCO GUEDEZ, PONIENTE: que es su frente la Calle Fernando Figueredo, NORTE: Terreno de los menores JOSE EPIFANIO RUIZ Y GREGORIO EMETERIO RUIZ y SUR: casa y solar de ROSA VILLANUEVA y en la actualidad alindera según la Alcaldía de Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Fernando Meneses; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente. Así se establece.
- Marcado “B”, documento certificado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en dicho inmueble en controversia no pesan gravámenes de ninguna especie, ni pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo. Así se decide.
- Marcado “C”, acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, debidamente certificada por el Registro Civil de La Parroquia Candelaria, número 325 tomo 1, año 1987. El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcados “D”, “E”, “F” y “G”, cartas de residencia emanadas por la Junta Parroquial de la Parroquia El Socorro, de la demandante OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, titular de la cédula de identidad 7.089.027 y de los ciudadanos DANIEL RAMON OTAIZA LOZANO titular de la cédula de identidad Nro. 1.353.752, OSCAR EDUARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.137.432 y de la ciudadana LUZ DARY RAMIREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. 15.000.079, respectivamente. A las cuales se les otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “H”, recibo de servicio eléctrico a nombre de la demandante OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, donde se muestra que vive, posee y paga los servicios del inmueble en cuestión. Documento público administrativo al que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “I”, consigna partida de nacimiento de la ciudadana MARISELA ANDREINA RODRIGUEZ GARCIA hija de la demandante OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, mediante la cual refleja que la niña antes identificada nació en ese municipio viviendo en el inmueble en litigio. Así se decide.
- Marcado “J”, certificado de empadronamiento emanado por Alcaldia de Valencia donde se demuestra los linderos y la posesión del inmueble de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA; documento público administrativo al que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “K” fotocopias de las cédulas de la demandante y de todos los ciudadanos que aparecen en las cartas de residencias para que sean llamados a testificar en su momento. Documentos públicos administrativos que se valoran. Así se decide
En el lapso probatorio
- Marcado “A”, recibos de pago de impuestos municipales de la Alcaldía de Valencia a nombre de la demandante OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, donde se evidencia la dirección del inmueble en litigio, dejando constancia del pago de impuestos por parte de la ciudadana anteriormente mencionada. Documentos públicos administrativos que se valoran. Así se decide.
- Promueve el mérito favorable de los instrumentos consignados al expediente, especialmente el documento público presente en el momento de la contestación de la reconvención. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Documento original de certificado de empadronamiento y solvencia de impuestos de la Alcaldía de Valencia a nombre de OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA donde se evidencia la dirección de la casa, los linderos y la posesión del inmueble, y se evidencia quien es el responsable del pago ante el órgano competente, marcado con letra “A” Documentos públicos administrativos que se valoran. Así se decide.
- Marcado “B”, consigna recibos de pagos de los servicios públicos a nombre de OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA parte demandante en la presente demanda, tales como facturas de servicio de agua y de saneamiento (Hidrocentro), así como facturas de electricidad (Corpoelec), donde se demuestra que vive, posee y paga el servicio del inmueble en cuestión. Documentos públicos administrativos que se valoran. Así se decide
- Promueve y ratifica todos los testimonios de los ciudadanos que fueron presentados e identificados en sus cartas de residencias en el momento del escrito del libelo de demanda, para que sus declaraciones sean tomadas en cuenta en la definitiva. Así mismo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: CARLOS EDUARDO RUIZ, ARGELIA RUIZ MANRIQUE y DANIEL RAMÓN OTAIZA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.137.432, V-4.797.558 y V-1.353.752, respectivamente, en la oportunidad fijada comparecieron dichos ciudadanos quedaron firmes en sus dichos y demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar debatidas, ya que en sus deposiciones manifestaron: que conocen a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, desde hace más de veinte años, y que la ciudadana antes mencionada vive en la Avenida 109 (Fernando Figueredo) Nro. Cívico 100-50 Valencia Estado Carabobo, que conocen dicho inmueble su domicilio. El tribunal aprecia a estas testigos quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la promovente en su libelo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
- Copias de las cédula de identidad de la demandante y de todos los ciudadanos que aparecen identificados en las cartas de residencias que serán llamados a testificas, marcado con letra “C”. Documentos públicos administrativos que se valoran. Así se decide.
- Promueve constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral donde se demuestra el tiempo de permanencia dentro del inmueble, marcado con la letra “D”. Documento público administrativo que se valora. Así se establece.
- Promueve copia simple de una sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declara con lugar la prescripción adquisitiva de un inmueble, marcado con la letra “F”. No se valora, por no ser elemento que demuestre lo debatido en esta causa.
- Promueve prueba de experticia topográfica, a fin de que determinen si las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tiene superficie de seis metros (6mts) de frente y treinta y dos metros (32 mts) de fondo la cual está ubicada en: la Avenida - 109 (Fernando Figueredo) Nro. cívico 100-50 Jurisdicción del Municipio el Socorro del Distrito Valencia del Estado Carabobo dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: fondo de casa que fue de ROSA LAMAS y hoy es de FRANCISCO GUEDEZ; PONIENTE: que es su frente de la calle Fernando Figueredo; NORTE: Terreno de los menores JOSE EPIFANIO RUIZ Y GREGORIO EMETERIO RUIZ y SUR: casa y solar de ROSA VILLANUEVA y en la actualidad alindera según la Alcaldía de Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Fernando Meneses; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente. Dicho inmueble está inserto en Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1944, bajo el Nro. 96, folios 167 al 169, Protocolo Primero, tomo 2.

En la contestación a la reconvención
- Marcado “A”, título supletorio del año 1991, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia en fecha 23 de octubre de 1995. Para poder ser valorado se requería la ratificación en juicio de los testigos declarantes. Por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con letra “B”, Declaración de Herederos Universales. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte accionada
De la contestación de la demanda
- Marcado “A”, poder y acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.089.530, marcada con letra “B”. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “C”, título supletorio evacuando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fecha de 07 de marzo de 1994, bajo el número 96, protocolo primero, tomo 02, folio 167. Este documento queda desechado, ya que para su valoración debían declarar dichos testigos en esta causa. Así se decide.
- Marcado “D”, documento original de la notificación practicada a la demandante y documento original de la resolución emanada de la Dirección de Catastro de fecha 13 de enero 1998. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “F”, documento original de la Ficha Catastral del inmueble en controversia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, con fecha 14 de mayo de 1997, a nombre de sus representadas CELINA RAMONA HERRERA y NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA, expedida por título supletorio de fecha 6 abril de 1990, en la dirección identificada como Avenida Fernando Figueredo 109, número cívico 100-50. Documento público administrativo que se valora. Así se establece.
- Marcado “G”, acta de defunción de la ciudadana JUANA BAUTISTA MIRANDA GARCIA, y Declaración de Herederos Universales, expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara como únicas y universales herederas a las ciudadanas CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA y NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio
- Promueve recibos pagados por la ciudadana NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA a la compañía anónima Seres Previsivos, por concepto de cancelación de fosa en el Cementerio Municipal de Valencia, de fecha 24 de marzo de 1987, a nombre de la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCÍA. Tales documentgos no son relevantes para lo debatido en esta causa, se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Consigna pagos de recibos médicos al Hospital Central de Valencia por concepto de gasometrías realizadas a la de cujus antes mencionada. Tales documentos no son relevantes para lo debatido en esta causa, se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “B”, acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, por ante el Registro Civil de La Parroquia Candelaria del Municipio Valencia de fecha 24 de marzo de 1987. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Promueve copia de la cédula de identidad de la de cujus prenombrada.
- Promueve estado de cuenta de energía eléctrica y otros servicios suscrita por la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA. estos documentos públicos administrativos se valoran al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.
- Promueve título supletorio de fecha 06 de abril de 1990.
- Promueve resolución emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia de fecha 13 de enero de 1998, en la cual se declara nulidad de inspección catastral que realizada la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA. estos documentos públicos administrativos se valoran al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.
- Promueve cedula catastral Nro. 007351, emitida por la dirección de catastro de la Alcaldía de Valencia, de fecha 14 de mayo de 1997. estos documentos públicos administrativos se valoran al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.
- Promueve informe de consumos facturadas de un contrato de energía eléctrica suscrito por la demandante OMAIRA TERESA ESCALONA GARCÍA CABRERA, en la dirección Av. Fernando Figueredo Nro. 100-50, de fecha 03 de abril de 2004. estos documentos públicos administrativos se valoran al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.
- Promueve dos (02) constancias de notas expedidas por la Unidad Educativa Fernando Peñalver ubicado en Valencia Estado Carabobo a nombre de ANY ANDREA NAZAR MIRANDA y MORIEL ALEJANDRO NAZAR MIRANDA, quienes son hijos de ANA ENRIQUETA MIRANDA, sobrina de CARMEN MIRANDA y sobrinos de NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA, con el objeto de demostrar los años escolares en los cuales estudiaban y además vivian en dicho inmueble.
- Promueve y ratifica la declaración de herederos universales, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificado con el nro. 7138.
- Promueve evacuación de testigos solicitada por la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, a favor de su sobrina ANA ENRIQUETA MIRANDA, prima de sus representadas.
- Promueve documento original de compra del terreno donde se encuentran las bienhechurías en litigio, donde se evidencia que la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA lo compro por el precio de doscientos bolívares (200.00 bs) en fecha 12 de febrero de 1944. Documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de Valencia, Estado Carabobo. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Promueve la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos, HUGO ALFREDO MORENO MICHELENA, CARMEN FELICIA DE MORENO y ANTONIA ELENA MALPICA DE CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-3.210.199 y V- 1.338.850, respectivamente.
Promoción de pruebas de la Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus CARMEN MARÍA MIRANDA GARCIA
- Promueve documento de propiedad del inmueble ya identificado, el cual demuestra la existencia de un único propietario a la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, ya identificada del folio 4 al 9.
- Promueve como prueba documental cartel de notificación publicado en el diario El Nacional en fecha 7 de octubre de 2016, donde no obtuvo respuesta todo esto dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07 de marzo de 2002 expediente 00-800.

Alega la accionante que desde el 16 de enero del año 1986 aproximadamente, habita un inmueble ubicado en la Avenida - 109 Fernando Figueredo Nro. Cívico 100-50 del municipio Valencia estado Carabobo actuando como dueña, de manera ininterrumpida, continua, realizando todas la actuaciones para su mantenimiento, actuando como verdadera propietaria, inmueble el cual fue adquirido por la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA el documento de propiedad del inmueble debidamente certificado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del año 1944, bajo el Nro. 96, Tomo 2, protocolo 1, folios: 167 al 169 de los libros respectivos, todo lo cual se evidencia de instrumentos que consigna con el libelo, la cual se enferma y muere donde pasa el tiempo y ninguna persona se da por avisado de la propiedad de dicho inmueble.

Que la demandante desde aquella fecha detenta el inmueble compuesto por un terreno y bienhechurías en forma legítima, es decir, la posesión pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equívoca y con intención de propietaria. Que tras no aparecer dueños decidió restaurar las viejas bienhechurías por otras nuevas las cuales hizo con dinero de su propio peculio y realizó título supletorio de las mismas en fecha 14 de febrero de 1992. Que en dicho inmueble había construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa en la cual había invertido en dicha construcción CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000,00 BS) hoy cien mil bolívares fuertes (100.000 BsF). Que en ese inmueble nació su hija MARISELA ANDREINA RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual habita el mismo teniendo más de 24 años sin que persona alguna le hubiese perturbado. Que la propietaria era la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, la cual no deja hijos como se evidencia en el Acta de Defunción asentada en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Valencia estado Carabobo. Que la demandada ha realizado el pago de los servicios que detenta el inmueble en cuestión y posee certificado de empadronamiento emanado por la Alcaldía de Valencia. Que procede a demandar formalmente a la de cujus CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA conforme a los establecido en los artículos 796, 1952 y 1953 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde demanda la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de dicho inmueble en cuestión ubicado en la Avenida Fernando Figueredo casa Nro. 100-50, Parroquia El Socorro, municipio Valencia estado Carabobo, y que dicha demanda sea declarada con lugar.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus precitada, abog. MIRTA NAVAS, ya identificada, niega y contradice la demanda donde alega que la parte actora habita dicho inmueble en calidad de invasora y advierte al tribunal que debido a que no existe dirección anexa de los herederos desconocidos de la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA consigna cartel por prensa del cual no obtuvo respuesta según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002. Así las cosas, en los términos en que fue planteada la contestacion de la demanda y de acuerdo con las reglas que determinan le corresponde al accionante demostrar los hechos que alega que se subsanan en los supuestos de evidencia de la prescripción adquisitiva.

Este tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueña ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor.

La prescripción adquisitiva se encuentra regulada en la legislación venezolana en el Código Civil, que a tal efecto establece:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
Artículo 772: la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya.
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que se extinga (artículos 1.953 y 772 del Codigo Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…” ahora bien de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica del bien objeto del presente litigio, por más de veinte años tal como lo demostró durante el proceso.
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, señala que la prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo; y señala además como requisito fundamental para su procedencia la posesión, y como elementos constitutivos de la misma: el corpus y el ánimus dómini. El corpus: considerado el elemento material de la posesión y el ánimos: elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve al ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para Cabanellas, la posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315): el ejercicio de los actos posesorios, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa, sino que ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente.
La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil.
Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima.
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma.
Así las cosas, resulta claro que para establecer una posesión como legítima deben estar satisfechos los extremos señalados en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que quien pretende adquirir por prescripción debe probar mediante medios de prueba idóneos que la posesión que ejerce es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Al respecto, el Doctor Oscar Lazo al comentar el Código Civil en su obra Código Civil de Venezuela específicamente en la página 468 transcribe la siguiente jurisprudencia acerca de los justificativos para demostrar la posesión legítima:
“2. Los apoderados del querellante, al redactar el interrogatorio, se valieron de términos técnicos en lo referente a la posesión legítima, al preguntar a los testigos que digan cómo es verdad que E.R.V. ha venido poseyendo desde hace cinco años de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con todas las características del verdadero propietario, la finca denominada “C”. Sobre este punto la Corte observa que los testigos contestaron afirmativamente todas las preguntas contenidas en el interrogatorio; pero en el caso que, dada la mentalidad de unos simples jornaleros, no están en la posibilidad de comprender el significado de vocablos técnicos como los empleados en el mencionado justificativo. Dichos testigos no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión, ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. De lo expuesto se deduce que los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto. Por lo tanto esta corte niega el valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella Interdictal -JTR, Vol. 1, Págs. 224 y 225; TRSC/24-4-51.”.
En el criterio previamente transcrito se infiere que, ya desde el año 1951, la doctrina ha establecido que no es suficiente interrogar a los testigos sobre tecnicismos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que simplemente afirmen que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, no constituye hechos concretos y materiales que acrediten posesión. En otras palabras, los requerimientos exigidos por la norma sustantiva civil señalaba es este párrafo deben extraerse del testimonio y bajo ningún concepto pueden ser inducidos los testigos al reconocimiento de elementos técnicos jurídicos, ya que será labor del Juez subsumir sus testimonios dentro de ello, en el caso de marras de las testimoniales rendidas por los ciudadanos OSCAR EDUARDO RUIZ, ARGELIA RUIZ MANRIQUE y DANIEL RAMÓN OTAIZA, quienes declararon tener conocimiento de la dirección en la cual se encuentra ubicado el inmueble, que se encuentra habitado por la accionante en autos la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, desde hace más de veinte años, manteniendo el inmueble como si fuera de su propiedad, lo cual les consta porque son vecinos del sector, razón por la cual con sus declaraciones se puede evidenciar que la accionante ha ejercido posesión legítima sobre el expresado inmueble. Así se establece.
En los términos en que fue planteada la contestación de la demanda correspondía a la parte accionante demostrar la posesión legítima del inmueble por mas de veinte años, de una lectura del libelo de la demanda se aprecia que la accionante, posee legítimamente textualmente así: “…la prescripción adquisitiva o usurcapio de un inmueble que vengo poseyendo desde el año 1986, es decir, más de 24 años…”, por lo que se extrae que la accionante indicaron la fecha desde el cual se inició su posesión.
Por otra parte, del análisis de la pruebas presentadas por la parte accionante este Juzgador pudo constatar que el título de propiedad acompañado por la parte actora en el libelo, el cual tiene fecha de emisión 13 de febrero de 1944 se observa que no posee al margen de dicho título ninguna nota marginal que demuestre que dicho inmueble haya sido afectado por medida alguna en los últimos veinte (20) años, el cual es propiedad de la accionada CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.530, cuya prescripción adquisitiva pretende la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, siendo de resaltar que cumplida con la publicación de edictos no ha comparecido ninguna persona en el curso del proceso para hacer valer un mejor derecho sobre el expresado inmueble, por consiguiente, en criterio de quien decide, puede ser establecido que la demandante ha venido poseyendo y ha permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia y con ánimo de dueños, el inmueble supra identificado. Así se establece.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1)Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos la demandante ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA demostró en el presente proceso, que inició la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.
2) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, la solicitante de la acción ha demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretenden usucapir, el 02 de febrero de 1994, ocupándolo como si fuera su propietaria, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual a operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3) La posesión legítima y en nombre propio que invoca la demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de las testigos y de las facturas, presupuestos y recibos de pago de servicio públicos prestados al inmueble.
Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda intentada por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA contra la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA y/o sus herederos desconocidos de la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.330.676 y las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.455.956 y 3.207.011, respectivamente, así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 109 (Fernando Figueredo), numero cívico 100-50, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, enclavada dentro de los siguientes linderos: naciente: fondo de la casa que fue de ROSA LAMAS y es hoy de FRANCISCO GUEDEZ, PONIENTE: que es su frente la Calle Fernando Figueredo, NORTE: Terreno de los menores JOSE EPIFANIO RUIZ Y GREGORIO EMETERIO RUIZ y SUR: casa y solar de ROSA VILLANUEVA y en la actualidad alindera según la Alcaldía de Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Fernando Meneses; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente, todo lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) de fecha 13 de febrero de 1944, Nro. 96, folios del 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo dos, debe prosperar y debe ser declara con lugar, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.530, de este domicilio contra los herederos desconocidos de la de cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.330.676 y las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.455.956 y 3.207.011, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se le declara a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.530, de este domicilio, el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en: inmueble ubicado en la Avenida 109 (Fernando Figueredo), numero cívico 100-50, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, enclavada dentro de los siguientes linderos: naciente: fondo de la casa que fue de ROSA LAMAS y es hoy de FRANCISCO GUEDEZ, PONIENTE: que es su frente la Calle Fernando Figueredo, NORTE: Terreno de los menores JOSE EPIFANIO RUIZ Y GREGORIO EMETERIO RUIZ y SUR: casa y solar de ROSA VILLANUEVA y en la actualidad alindera según la Alcaldía de Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Fernando Meneses; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente.
El inmueble así deslindado con sus especificaciones, se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) de fecha 13 de febrero de 1944, Nro. 96, folios del 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo II.
TERCERO: Una vez quede firme, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietaria del inmueble antes identificado a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.530, de este domicilio.
Asimismo una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Público respectivo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) de fecha 13 de febrero de 1944, Nro. 96, folios del 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo II y se sirva registrar la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad de la demandante. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021, siendo las siendo las 11:30 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal



Exp. 53.928
LOV/cc