REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de octubre de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE N° 56.354
PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SANCHEZ y ARELIS JOSEFINA MORALES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.112.311 y 17.892.246, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BELKIS CHIQUINQUIRÁ RINCON ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.789, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 71, Tomo 71-A RM315, de fecha 01 de diciembre de 1998, expediente Nro. 41.950, RIF J-30558471, NIT 0087779662, de este domicilio, representada por los ciudadanos RAIMUNDO SALAZAR MARCANO y NORKA ELITZA TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.575.163 y 6.482.226, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YASKARA MAITE RUIZ REINALDO y PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.919 y 236.791, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019, el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.112.311, asistido por los Abogados BELKIS RINCON ZAVALA y LEONARDO JOSE PALENCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.789 y 66.760, respectivamente, todos de este domicilio demanda por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS a la empresa mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 71, Tomo 71-A RM315, de fecha 01 de diciembre de 1998, expediente Nro. 41.950, RIF J-30558471, NIT 0087779662, de este domicilio, representada por los ciudadanos RAIMUNDO SALAZAR MARCANO y NORKA ELITZA TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.575.163 y 6.482.226, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en su orden, de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 26 de noviembre del mismo año, bajo el No. 56.354.
En fecha 17 de diciembre de 2019, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 13 de enero de 2020, la parte actora consignó diligencia y los emolumentos correspondientes a los fines de expedir la compulsa y practicar la citación.
En fecha 24 de enero de 2020 comparece la parte actora debidamente asistidos por los Abogados JOSE PALENCIA TORO y BELKIS RINCON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 66.760 y 82.789, respectivamente, y les confiere Poder Apud Acta a los precitados.
Por auto de fecha 28 de enero de 2020 se libró compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección que consta en las actas procesales a los fines de practicar la citación de los demandados, en donde le manifestaron que dichos ciudadanos no se encontraban en el país, razón por la cual consigna las correspondientes compulsas.
En fecha 02 de marzo de 2020, comparece el coapoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2020.
En fecha 07 de diciembre de 2020 el Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena se soliciten ante el SAIME los movimientos migratorios de los representantes de la demandada.
En fecha 19 de marzo de 2021, comparece la Abog. YASKARA RUIZ REINALDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 71.919 y se da por citada en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil demandada. Consigna poder otorgado por ante la República de Panamá, debidamente apostillado; asimismo, sustituye poder en la persona del Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA T., inscrito en el IPSA bajo el No. 236.791
En fecha 12 de abril la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2021 se recibió vía on line escrito de informes por parte del coapoderado judicial de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de agosto de agosto de 2021 la parte actora representada por sus apoderados judiciales presentaron escritos de informes conforme el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de septiembre el Abog. PASTOR LEONARDO ESPINOZA, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicita del tribunal desestime el escrito de informes presentado por la parte actora, por cuanto fue presentado de forma EXTEMPORANEA (sic), cuyo lapso terminó en fecha 11 de agosto del año en curso.
II
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que demanda por daños morales y Perjuicios a la empresa COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A., representada por los ciudadanos RAIMUNDO SALAZAR MARCANO y NORKA ELITZA TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.575.163 y 6.482.226, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en su orden.
2. Que el objeto de la pretensión de la demanda es por los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre de 2016, cuando funcionarios del CICPC, nos detienen a mí y a mi cónyuge ARELIS JOSEFINA MORALES URBINA, por la presunta comisión del Delito (sic) de Aprovechamiento (sic) de Cosas (sic) Provenientes (sic) del Delito (sic), de un Hecho Punible (sic) (Hurto Genérico Común) (sic) cometido en las instalaciones de la Empresa Mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (…) con domicilio en el Centro Comercial Desarrollo Arquitectónico UNICENTER, Avenida Henry Ford, galpón No.14, zona Industrial Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual la ciudadana: Carmen Josefina Narváez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.544.618, en su condición de Jefe de Compras de la mencionada empresa, denunció ante la Subdelegación Valencia Tipo A del estado Carabobo. Dicho procedimiento se contaminó, como se dice en la jerga policial, es decir, lo que la doctrina Inglesa (sic) denomina la teoría del Fruto del Árbol envenenado, por cuanto el allanamiento, se efectuó sin los requisitos contenidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Se efectuó sin la presencia de los testigos imparciales., tampoco se permitió en la presunta declaración dl acta policial No. K-16-0080-09538, iniciada ese auto del proceder por funcionarios del CICPC Subdelegación Tipo A del estado Carabobo.
3. Que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que de ese procedimiento ordinario penal conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual tuvo un lapso de seis (06) meses para presentar un Acta Conclusivo (sic), (Acusación fiscal, Sobreseimiento o Archivo fiscal) del cual no presentó ninguno de estos, y por falla d elementos de Convicción (sic), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Expediente GP01-PM-2016-1695, el cual el día 7 de junio del 2017 decreto (sic) el Archivo Judicial(sic) de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas del texto) que establece lo siguiente: (…), es decir, esta Institución Procesal Penal (Archivo Judicial) tiene los mismos efectos jurídicos que una Sentencia (sic) Absolutoria(sic) definitivamente firme, la cual anexa en copia certificada.
5. Que con el objeto de garantizar las resultas del presente procedimiento se sirva Decretar (sic) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA (negrillas del texto) y se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el número y letra G-14 (…), con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
6. Fundamenta su pretensión en los artículos 1196 y 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que en cuanto al daño moral, lo fundamenta en base a los criterios de Eduardo Juan Couture (Fundamentos del derecho (sic) Procesal civil (sic), pag. 215, señalando que prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
8. Que en el mundo del daño moral la prueba tiene la característica propia que la diferencian de otras instituciones y conceptos como objeto de prueba; a pesar de participar de los principios fundamentales de toda la materia probatoria, como son los principios de la contradicción, bilateralidad y voluntad individual de aportación probatoria, etc.
9. Que la primera característica de la prueba en el daño moral es que requiere de una demostración preliminar, distinta del daño moral: la prueba del hecho ilícito. Para probar que existe daño moral hay que probar primero que existe un hecho ilícito, lo que también implica la existencia de un daño material y real.
10. Que son hechos procedentes y admisibles en materia de hecho ilícito todos los medios probatorios que consagran las leyes sustantivas y adjetivas, desde la prueba de testigos, documental posiciones juradas, presunciones, experticias, inspecciones judiciales u oculares, juramentos varios, hasta las denominadas pruebas modernas o de reciente aceptación legal que involucran reproducciones, fotografías, elementos técnicos y/o científicos, máximas de experiencias, hechos notorios, hechos evidentes, etc.
11. Que la segunda característica de la prueba en el daño moral es que la afectación al denominado patrimonio moral no está sujeta a prueba directa, sino que se interfiere a partir de los mismos hechos que sirvieron para probar el hecho ilícito a nivel de silogismos, presunciones e indicios, todo dentro de una soberanía del juzgador.
12. Igualmente fundamenta su pretensión y trae a colación criterios del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República. Oficio s/n, año 2.004. Informe Anual del Fiscal General de la república. Tomo I, paginas 450-456: “para la realización de u allanamiento es indispensable la orden judicial, y de no cumplirse con dicho requisito deberá hacerse valer el régimen de nulidades”; así como criterios de la Dirección de Consultoría Jurídica: para la realización de un allanamiento, la inviolabilidad del domicilio, un derecho de rango constitucional y tiene tres supuestos de excepción: A) Una orden judicial, B) para impedir la perpetración de un delito y C) para cumplir de acuerdo con la ley decisiones que dicten los tribunales.
13. Así como criterios de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo: Oficio No. DGAJ-DCCA-299-2004, fecha: 15-02-2.004: “surge requerimiento legal de que en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado”.
14. Solicita medidas cautelares nominadas e innominadas, medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a nombre del ciudadano RAIMUNDO SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.575.163 sobre vehículos descritos en el libelo.
15. Solicita se oficie tanto a la Dirección del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), Región Carabobo, para verificar la titularidad de los mismos.
16. Solicita se oficie al Registro Segundo Inmobiliario con competencia en los Municipios, Valencia, San Diego, Libertador y Los Guayos, respecto al inmueble perteneciente a la Empresa Mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A..
17. Solicita se oficie al Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la venta de las acciones de la misma.
18. Solicita que la demanda de DAÑOS Y PRJUCIOS sea admitida de conformidad con los artículos 51, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela (Derecho de Petición), 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO (LOT) CAUSAS JUSTIFICADAS DE RETIRO: LITERAL D, INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPETO Y CONSIDERACION DEBIDOS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA O A MIMBROS DE SU FAMILIA QUE VIVAN CON EL O CON ELLA, REQUISITOS DE LA DEMANDA 340 DELCODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL, 1.196 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, sea admitida, sustanciada y sea declarada con lugar en cada una de sus partes.
19. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 30.000.000.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (600.000.000 U,T. al valor actual de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
Alega la parte demandada en su escrito de formulación de cuestiones previas y contestación:
1. Como punto previo, establece: que se observa del escrito libelar que la parte actora expresa:”..denuncio (sic) ante la subdelegación Valencia Tipo A del Estado Carabobo. Dicho procedimiento se contaminó…luego señala: (sic) “ se efectuó sin la presencia de dos testigos imparciales, tampoco se permitió la presunta declaración del acta policial No. K-16-0080-09538 (negrillas del texto). se violo (sic) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De ese procedimiento Ordinario Penal (sic) conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual tuvo un lapso de seis (06) meses para presentar su acto Conclusivo (sic) y no presento (sic) ninguno de estos..(fin de la cita textual) (sic). Que de dicho fragmento se desprende que dicha presunción de responsabilidad (en l caso e existir) no corresponde a su representado, pues su representado solo realizó una denuncia por presunto delito de hurto, tal como consta en el expediente que anexa , lo cual lo exime de responsabilidad ya que el retardo procesal no fue por causas imputables a su representado, ya que dichas averiguaciones no eran de la competencia del demandado, por lo que requiere que este Tribunal notifique al procurador General de la Republica, por cuanto dicho Ministerio es un órgano del estado y al ser tutelado por el Estado según Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del estado a los Órganos de la Administración Pública Nro. 1512, publicado en Gaceta Oficial No. 5556 extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.
2. Que en consecuencia por mandato expreso del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todos los Organismos, institutos, fundaciones y asociaciones perfectamente determinados en este decreto que están tutelados por el Estado a través del Ministerio de Adscripción respectivo por disposición expresa de este decreto en el artículo 15 establece: (…).
3. Que en el presente caso se hace referencia a una institución como la subdelegación Valencia Tipo A del Estado Carabobo y el Ministerio Público, ente del estado que presuntamente violo (sic) el debido proceso, en cuanto a sus averiguaciones y al no presentar su respectivo acto conclusivo, dicho proceder en el caso de existir no exime al estado de dicha responsabilidad y por tratarse de un órgano del Estado, con composición accionaria del mismo Estado, su control debe ser ejercido por la administración pública y consecuencialmente por la Procuraduría General de la República, cuyo titular debe ser notificado d cualquier acción judicial contra los intereses Patrimoniales (sic) del estado; y por tal motivo y en atención a la prerrogativa que tiene el estado cuando es llamado a juicio a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa, además de que tales artículos son normas de orden público, forman parte del principio constitucional del debido proceso y no puede ser violentada, ni relajada por las partes.
4. En cuanto a las Cuestiones Previas: opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (negrillas del texto).
5. Que la parte actora en su escrito libelar no expresa la relación de hecho ni los fundamentos de derecho en que se hace la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 340 f del Código de Procedimiento Civil; la parte actora no manifiesta las razones de hecho en que se presume el daño moral y el perjuicio causado y aunque es muy amplia e instructivo su escrito no señala la relación de hecho ni los fundamentos de derecho, ya que el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, es muy claro cuando señala: (…), nada de esto se señala en la mencionada demanda, por lo que carece de consistencia en cuanto a los hechos y el derecho, que pudieron ocasionar el presunto daño moral, por lo que se incurre en la falta de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la ya citada ley.
6. Que aunado a lo anterior, se encuentra lo siguiente: por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (…) (negrillas del texto). La parte actora en su escrito libelar específicamente en su petitorio señala: solicitamos que la presente DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS SEA ADMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 51, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DERECHO DE PETICION ARTICULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) CAUSAS JUSTIFICADAS DE RETIRO: literal (d) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con ella…( CITA textual) (sic). (mayúsculas del texto).
7. Que se encuentran en presencia de una petición con regulación especial como lo son los Tribunales Laborales, lo que produce en su representada una incertidumbre, pues no se sabe si está solicitando indemnización por causa de despido o retiro justificado del trabajador, que debió tramitarse por l tribunal competente o ante un presunto daño moral, y como se puede observar no se logra descifrar su pretensión ni el objeto de la misma, razón por la cual formula la defensa perentoria de fondo consagrada en el artículo 78, 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que consagra la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por acumular ene libelo pretensiones excluyentes.
8. Que la parte actora también hace mención en la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles “Es por lo que solicito se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravara sobre e inmueble objeto de litigio (cita textual) (sic) (resaltado del texto) incurriendo así en la misma situación de incongruencias, puesto que no se sabe si la demanda es por motivos de despido laboral, por daño oral o hay un litigio pendiente en relación a un inmueble?, pues se puede observar que no existe conexión entre las mismas.
9. Que los defectos antes señalados, atentan inconcebible y grotescamente contra el debido proceso, la tutela judicial con relación a su representado, el derecho a la defensa, pues vincula dos procedimientos distintos o con regulaciones diferentes en la demanda en relación al objeto de la pretensión contenido en la demanda, que persigue la parte actora; por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
10. Formula igualmente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, por cuanto la parte actora en su escrito libelar, en su petitorio señala: solicitamos que la presente DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS SA ADMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DERECHO DE PETICION ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DE TRABAJO (LOT) CAUSAS JUSTIFICADAS DE RETIRO: LITERAL (D) INJUURIA O FALTA GRAVE ALRESPETO Y CONSIDERACION DEBIDOS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA O A MIEMBROS DE SU FAMILIA QUE VIVAN CON ELLA…(CITA textual) (mayúsculas del texto). Que en este sentido se está en presencia de una petición con regulación especial como lo son los Tribunales laborales, lo que produce en su representado una incertidumbre, pues no se sabe si está solicitando una indemnización por causa de despido o retiro justificado del trabajador, que debió tramitarse por el tribunal competente o ante un presunto daño moral, y como se puede observar no se logra descifrar su pretensión ni el objeto de la misma.
11. En cuanto a los hechos rechazados: a todo evento y en el supuesto negado que el tribunal no considere procedentes las cuestiones previas opuestas, procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
12. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y ARELIS JOSEFINA MORALES URBINA, ya identificados contra la Sociedad Mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK,C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos RAIMUNDO SALAZAR MARCANO, cédula de identidad No. V- 5.575.163 y NORKA ELITZA TOCUYO cédula de identidad No. V-6.482.226, en la cual se pretende demandar por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS.
13. Niega que sus representados tengan de modo alguno vinculación con la presunta contaminación del procedimiento que se le seguía a los hoy accionante ante la sub delegación Valencia Tipo A del estado Carabobo, expediente No. K-16-0080-09538, por delito contra la propiedad (HURTO).
14. Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan intervenido para que no se permitiera la declaración de dos testigos imparciales.
15. Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan de modo alguno responsabilidad en cuanto a la presunta violación del debido proceso al cual hace mención la parte actora.
16. Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan responsabilidad alguna en relación a la no presentación de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público.
17. Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan responsabilidad alguna en relación al supuesto daños morales y perjuicios, pues sus representados fueron víctima de hurto (negrillas del texto) y ese delito tenía que ser denunciado e investigado y el hecho de que se privara de libertad a la parte actora y a la falta de celeridad en el procedimiento no son imputables a sus representados, pues las mismas correspondían a los cuerpos policiales y al Ministerio Público.
18. Que en el libelo de la demanda no se refleja de modo alguno el daño moral ni mucho menos el perjuicio, todo lo contrario si se detienen a analizar el contenido del expediente No. K-16-0080-09538, en su contenido se refleja y deja constar los pormenores de un presunto hurto que requería ser investigado por los funcionarios competentes; si hubo falta de celeridad en el proceso no es de modo alguno por causas imputables a sus representados, ya que la presunción de delito existió y que el Ministerio Público no presentara sus actos conclusivos no es imputable a sus representados; por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
19. Rechaza e impugna la cuantía de la demanda, por ser exagerada, además no se especifica la CUANTIFICACION DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, (mayúsculas del texto) por lo que se hace necesario resaltar que al ser la demanda una z acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos n el articulo 340 ordinal 7º ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Pues la simple estimación de los mismos no es suficiente, los demandantes no pueden pretender que dichos daños le san indemnizados, si no los demostró de manera individual en su libelo, y por ende establecer el monto a ser condenado.
20. Que no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. Así como también la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca que perjuicios se le atribuyen, ya que lo que se señala no concierne a su representada; pues el hecho de que no se especifiquen limita debatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho a la defensa.
21. Que en el libelo los demandantes no estiman, de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.
22. Que al no estar especificados los daños y perjuicios causados no es posible determinar si los mismos son o no apreciables en dinero, dado que el motivo u objeto de la pretensión no consta en el libelo de demanda, lo cual es inexplicable en casos como se ha planteado, pues la misma pretende es una indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados, deben establecerse la estimación de acuerdo con el valor atribuido a los mismos, y así solicita sea considerado por el tribunal.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcado con la letra “A”, inserto a los folios 14 al 20, inclusive, copias certificadas del registro de comercio de la empresa COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01/12/1998. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencian los términos en la cual fue constituida dicha empresa. Así se establece.
• Inserto a los folios 21 al 25, inclusive, copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A., celebrada en fecha 01 de febrero de 2016 en la cual modifican el documento me la empresa mercantil y ratifican en la Administración de la compañía y convalidan en sus cargos como Presidente al ciudadano RAIMUNDO SALAZAR MARCANO y como Vicepresidente a la ciudadana NORKA ELITZA TOCUYO, por un período de diez años; así mismo se realiza la designación de un nuevo Comisario. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la ratificación de los directivos de la empresa en sus cargos. Así se establece.
• Inserto a los folios 26 al 45, inclusive, copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de diciembre de 2018. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el aumento de capital de la empresa COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A. Así se establece.
• Marcado “B” inserto a los folios 46 al 51, inclusive, copias certificadas del expediente No. GP01-PM-2016-001695 con motivo de la averiguación llevada por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con se territorial en el Municipio Valencia contra los ciudadanos Arelis Morales, Luis Sánchez y Otros. Dicho instrumento público judicial es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el archivo del expediente en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.
• Marcado “C” inserto a los folios 52 al 54, inclusive, copias certificadas del documento de compra venta de un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el número y letra G-14, del módulo 2-B,ubicado en la Primera Etapa del desarrollo denominado UNICENTER, ubicado en la avenida Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, propiedad del ciudadano Raimundo Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad No. 5.575.163, codemandado de autos. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que dicho inmueble es propiedad del ciudadano RAIMUNDO SALAZAR MARCADO. Así se decide.
• Marcado “D” inserto a los folios 55 al 59, inclusive, copias certificadas del Acta Procesal de Investigaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de diciembre de 2016. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la averiguación realizada por dicho órgano de justicia con motivo de la denuncia realizada por el delito contra la propiedad (hurto), expediente signado con el No. K-16-0080-09611. Así se establece.
• Marcado “E” inserto al folio 60, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MORALES URBINA ARELIS JOSEFINA y LUIS HUMBERTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.892.246 y 15.112.311, respectivamente. Dichos instrumentos públicos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal de los precitados ciudadanos, demandantes de autos. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Pruebas de la parte demandante:
No consta en las actas procesales que la parte actora haya promovido pruebas en el lapso de ley.
Pruebas de la parte demandada:
Con las Pruebas:
• Invoca el merito favorable de los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
• Promueve la documental consistente en el Acta Procesal de Investigación de fecha 23 de diciembre de 2016, expediente No. K-16-0080-09611, consignado con el libelo de la demanda. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Asi se establece.
• Promueve la documental de la copia del expediente No. GO01-PM-2016-1695, Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
IV
En la presente causa la parte actora ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y ARELIS JOSEFINA MORALES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.112.311 y 17.892.246, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abog. BELKIS CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.789, de este domicilio, reclaman la indemnización por daños morales y perjuicios causados por la sociedad mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A, bajo la gerencia de los ciudadanos RAIMUNDO SALAZAR MARCANO y NORKA ELITZA TOCUYO, identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre de 2016, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) los detienen por la presunta comisión del delito de hurto cometido en las instalaciones de la Empresa Mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK,C.A., debido a que la ciudadana Carmen Josefina Narváez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.544.618, en su condición de Jefe de Compras de la mencionada empresa, realizó denuncia por ante la Subdelegación Valencia Tipo A del estado Carabobo; siendo que dicho procedimiento –según sus dichos -se contaminó, por cuanto el allanamiento realizado en su vivienda, se efectuó sin los requisitos contenidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con la presencia de los testigos imparciales, y tampoco se le permitió su declaración en el acta policial No. K-16-0080-09538, violándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dichas actuaciones le correspondió conocer a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual tuvo un lapso de seis (06) meses para presentar su acta conclusivo, (Acusación fiscal, Sobreseimiento o Archivo fiscal) del cual no presentó ninguno de estos, y por falla de elementos de convicción el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Expediente GP01-PM-2016-1695, el cual el día 7 de junio del 2017 decretó el archivo judicial de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene los mismos efectos jurídicos que una sentencia absolutoria, definitivamente firme.
Que a los efectos de garantizar las resultas del presente procedimiento, solicita se decreten medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la litis (sic), conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1196 y 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al daño moral alegado, lo fundamenta en base a criterios y principios fundamentales de la legislación venezolana, destacando que son hechos procedentes y admisibles en materia de hecho ilícito todos los medios probatorios que consagran las leyes sustantivas y adjetivas, desde la prueba de testigos, documental posiciones juradas, presunciones, experticias, inspecciones judiciales u oculares, juramentos varios, hasta las denominadas pruebas modernas o de reciente aceptación legal que involucran reproducciones, fotografías, elementos técnicos y/o científicos, máximas de experiencias, hechos notorios, hechos evidentes, etc.
Solicita que la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS sea admitida de conformidad con los artículos 51, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela (Derecho de Petición), 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO (LOT) CAUSAS JUSTIFICADAS DE RETIRO: LITERAL D, INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPETO Y CONSIDERACION DEBIDOS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA O A MIMBROS DE SU FAMILIA QUE VIVAN CON EL O CON ELLA,REQUISITOS DE LA DEMANDA 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL, 1.196 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, sea admitida, sustanciada y sea declarada con lugar en cada una de sus partes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada representada por su apoderado judicial Abog. LEONARDO PASTORE ESPINOZA TELLEZ, antes identificado, establece como punto previo que lo alegado por la parte demandante en cuanto al procedimiento seguido por la Subdelegación Valencia y del cual tuvo conocimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del cual no es responsable su representada, ya que lo único que realizó la misma, fue una denuncia por el presunto delito de hurto en las instalaciones de su representada, lo cual lo exime de responsabilidad en el retardo procesal que alegan los accionantes, ya que dichas averiguaciones no eran de la competencia del demandado.
Que los accionantes hacen referencia a una institución del estado como lo es la Subdelegación Tipo A Valencia y el Ministerio Público, entes que presuntamente violaron el debido proceso al no presentar sus actos conclusivos, su control debe ser ejercido por la administración pública y consecuencialmente por la Procuraduría General de la República, actuaciones estas que no son tampoco competencia de sus representados, si no de organismos del estado.
Que la parte actora en su escrito libelar no expresa la relación de hecho ni los fundamentos de derecho en que se hace la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora no manifiesta las razones de hecho en que se presume el daño moral y el perjuicio causado ni señala la relación de hecho ni los fundamentos de derecho, tal como lo señala el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem.
Igualmente alegan la parte demandada la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en su escrito libelar solicita que la DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS SEA ADMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 51, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DERECHO DE PETICION ARTICULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) CAUSAS
JUSTIFICADAS DE RETIRO: literal (d) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con ella…( CITA textual) (sic). (mayúsculas del texto).
Que se encuentran en presencia de una petición con regulación especial, lo que produce en su representada una incertidumbre, pues no se sabe si está solicitando indemnización por causa de despido o retiro justificado del trabajador, que debió tramitarse por el tribunal competente o ante un presunto daño moral, y como se puede observar no se logra descifrar su pretensión ni el objeto de la misma, razón por la cual formula la defensa perentoria de fondo consagrada en el artículo 78, 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que consagra la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por acumular ene libelo pretensiones excluyentes.
Que en el libelo de la demanda no se refleja de modo alguno el daño moral ni mucho menos el perjuicio, todo lo contrario, si se detienen a analizar el contenido del expediente No. K-16-0080-09538, en su contenido se refleja y deja constar los pormenores de un presunto hurto que requería ser investigado por los funcionarios competentes; si hubo falta de celeridad en el proceso no es de modo alguno por causas imputables a sus representados, ya que la presunción de delito existió y que el Ministerio Público no presentara sus actos conclusivos no es imputable a sus representados; por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Rechaza e impugna la cuantía de la demanda, por ser exagerada, además no se especifica la cuantificación de cada uno de los presuntos daños.
Que no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. Así como también la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca que perjuicios se le atribuyen, ya que lo que se señala no concierne a su representada; pues el hecho de que no se especifiquen limita debatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho a la defensa.
Que en el libelo los demandantes no estiman, de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general y al no estar especificados los daños y perjuicios causados no es posible determinar si los mismos son o no apreciables en dinero, dado que el motivo u objeto de la pretensión no consta en el libelo de demanda, lo cual es inexplicable en casos como se ha planteado, pues la misma pretende es una indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados, deben establecerse la estimación de acuerdo con el valor atribuido a los mismos, y así solicita sea considerado por el tribunal.
Este Tribunal observa, que la pretensión de los actores emana del daño moral que dicen padecer como consecuencia de la denuncia realizada por ante la Subdelegación Valencia Tipo A de la ciudadana Carmen Josefina Narváez, identificada en autos, en su carácter de Jede de Compras de la empresa Comedores Industriales Rainork C.A., por el delito de hurto realizado en las instalaciones de la empresa mencionada, cuyo procedimiento de investigación recayó sobre los accionados de autos, quienes alegan que el procedimiento se contaminó, por cuanto se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permitiéndose la presencia de testigos imparciales, según consta de acta policial No. K-16-0080-09538; siendo que del mismo le correspondió conocer a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien tenía 06 meses para presentar su acto conclusivo, lo cual no realizó oportunamente; razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente No. GP01-PM-2016-1695, el día 07 de junio de 2017 decretó el archivo judicial.
Es claro que el daño moral demandado por los actores emana de la averiguación policial iniciada por la Subdelegación Valencia por el delito de hurto realizado en las instalaciones de la empresa demandada, lo cual llevó a sus detenciones y pérdida del trabajo en dicha empresa; procedimiento que estuvo – según sus dichos – contaminado, y luego de seis (6) meses se ordenó el archivo del expediente y el ciudadano Luis Humberto Sánchez, inició un procedimiento de reenganche por ante el Ministerio del Trabajo y pago de salarios caídos.
Mientras que la defensa de la parte accionada radica del hecho que las actuaciones practicadas por los organismos del Estado corresponden a un delito de hurto que fue realizado en las instalaciones de su representada que fue víctima de hurto lo cual tenía que ser denunciado e investigado y todo el procedimiento llevado, aun estado contaminado – como lo denuncia la parte actora- no es imputable a su representada, pues la misma correspondía a los cuerpos policiales y al ministerio Público.
Cabe señalar, que la parte actora pretende una demanda por daños y perjuicios y fundamenta en los artículos 51 de la CRBV y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando un despido o retiro justificado y la injuria o falta grave al respecto del trabajo y/o sus familiares.
En base a lo alegado por la parte actora, conforme al principio iura novit curia que autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas el cual le permite resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más respetando siempre los hechos alegados y la causa a pedir, entiende esta juzgadora, que la parte actora lo que pretende es una demanda por daños y perjuicios morales.
Para que pueda existir una condenatoria por daño moral, por responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la victima por las consecuencias, de su propia acción u omisión; 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima, tal es el caso de la responsabilidad de los dueños y principales o directores; quienes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendados; y 3) la responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado.
De allí que el objetivo de la reparación es colocar a indemnizar a la persona afectada por el acaecimiento del daño. A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse patente al juzgador. En el caso de autos los demandantes, se limitan a realizar enrevesadamente una solicitud de medidas cautelares, narración de actuaciones de Cuerpos de investigación penal y Ministerio Público, , mezclan artículos del Código Civil, Penal, Ley en materia laboral, pero en ninguna parte del libelo especifican en que consiste el daño moral demandado, Por lo que mal puede esta juzgadora verificar la certeza del mismo. Así se decide.
2) Subsistencia del daño: La acción por responsabilidad civil, se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea o por condena judicial, también por el pago efectuado por un tercero, por tanto, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado. Al no conocerse en que consiste el daño el Tribunal no puede determinar si está reparado o no. Así se decide.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. No quedó determinado en la demanda, ni probado en autos cual es el interés de los demandantes.
4) Al no estar determinado en que consiste el daño reclamado, es imposible para esta juzgadora hacer una estimación de la cuantificación de la indemnización por daño moral y mucho menos condenar a la parte demandada Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2009 (Exp. Nro. 2008-000484), estableció:
“…De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez de alzada, a los fines de verificar la existencia de responsabilidad civil, por daño moral en cabeza del demandado por mala praxis médica, observó el criterio establecido por esta Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, sent. N° 000324, exp. N° 2002-000472, en relación con la coexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual, así como los supuestos de procedencia de tales responsabilidades. Asimismo, destacó entre otros elementos, la necesidad de verificar la existencia del hecho ilícito como presupuesto indispensable para que opere la obligación de reparación del daño moral…”.
En los términos que fue trabada la litis de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los accionantes demostrar el ilícito que generó el daño moral que pretende, siendo de destacar que en el caso de autos se lo atribuye al hecho de la denuncia ante instituciones del estado.
Como colofón este Tribunal observa y no puede pasar inadvertido que la parte accionante en el libelo textualmente indica:
“Que en fecha 23 de diciembre del año 2016, funcionarios del CICPC, nos detienen a mí y a mi cónyuge ARELIS JOSEFINA MORALES URBINA, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, (…), cometido en las instalaciones de la Empresa COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A.,
(…) Se efectuó sin la presencia de dos testigos imparciales.
(…) De dicho procedimiento conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual tuvo un lapso de seis (6) meses para presentar un acto conclusivo /acusación fiscal, sobreseimiento o archivo fiscal) del cual no presentó ninguno de estos, y por falta de elementos de convicción, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Expediente No. GP01-PM-2016-1695, el cual el día 07 de junio de 2017 decretó el archivo judicial.
Así pues, en casos como el presente, sobre este tipo de alegatos contenidos en la demanda, la doctrina en manos del Dr. Ramón Escobar León, señala:
“Al contrario de lo que pudiera pensarse, no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo supone una confesión. Ciertamente, hay asertos indiferente que no resultan ni favorables ni adversos para el actor. Sólo hay confesión en la aseveración de aquellos hechos favorables al demandado y contrarios al actor. Así lo ha sostenido la jurisprudencia suprema cuando estableció: “no es cierto que el libelo de la demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Sólo pueden considerarse como confesión contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor”. Es decir, los hechos indiferentes o los hechos afirmados en el libelo animus arguendi no implican confesión.
En cambio, y tal como señala el profesor José Andrés Fuenmayor, “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego el profesor Fuemayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentran en armonía y concuerdan además con las más autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjera.”. (LA DEMANDA, 2° Edición, Ediciones Homero, Caracas 2000, pág. 119 y sig). (Destacado del Tribunal).
En conclusión, la parte accionante no fue capaz de demostrar en el curso del proceso ante esta instancia la existencia del daño mortal reclamado, tal y como fue alegado por la parte accionada, razón por la cual, la demanda por daño moral incoada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y ARELIS JOSEFINA MORALE SURBINA, antes identificados, contra la empresa mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A., representada por los ciudadanos RAIMUNDO SALAZAR MARCANO y NORKA ELITZA TOCUYO, antes identificados, no debe prosperar y será declarada sin lugar y condenado en costas, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS intentado por los ciudadanos LUIS HUMBERTO SANCHEZ y ARELIS JOSEFINA MORALES URBINA, contra la empresa mercantil COMEDORES INDUSTRIALES RAINORK C.A., todos de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar vía electrónica a las partes del contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2021, siendo las siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. No. 56.354
LO/cc