REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de octubre de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 51.559
DEMANDANTE: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiana y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614 y V- 7.092.108 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
EDGAR SANCHEZ MARQUEZ y CELIS ARTURO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 16.205 y 110.877 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE CORTES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.919, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.681.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito de fecha presentado por el Abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiana y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614 y V- 7.092.108 respectivamente, de este domicilio, representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado que corre en autos, de este domicilio demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta al ciudadano JOSE CORTES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.919, de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia. En fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada a comparecer por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación acordadas a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
Se apertura cuaderno de medidas y se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada representada por el abogado PEDRO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958, presenta escrito alegando la cuestión previa de la Litis pendencia.
Dicha cuestión previa fue resuelta y declarada improcedente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2005, la parte demandada representada por su apoderado judicial presenta escrito alegando la reposición de la causa al estado en que sea notificada a las partes de la anterior decisión.
En fecha 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidas todas las pruebas a excepción de la prueba de informes, por auto de fecha 30 de marzo de 2005. Del cual apeló el abogado de la parte demandada en fecha 05 de abril de 2005 y fue oída por auto de fecha 11 de abril de 2005.
Por auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia, antes referido, declaró improcedente la solicitud de reposición, solicitada por la parte demandada, quien apeló de dicha decisión por diligencia de fecha 29 de abril de 2005, oyéndose la misma en fecha 09 de mayo de 2005.
El 18 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada recusó a la jueza del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo y la causa pasó a ser conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Carabobo. Posteriormente en fecha 1 de junio de 2005, fue declarada sin lugar la recusación.
Luego, en fecha 1 de noviembre de 2005, nuevamente fue recusada la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y nuevamente fue declarada sin lugar en fecha 18 de enero de 2006.
El expediente se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, desde el día 02 de octubre de 2007.
En fecha 24 de enero de 2008 de noviembre la Defensor Judicial presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2008, el abogado Francisco Villavicencio, presenta escrito solicitando la perención de la instancia y/o se declare la cosa juzgada.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada de la parte demandada expresa al Tribunal que no existe perención ni cosa juzgada.
En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Francisco Villavicencio consigna impresión de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2008 y en fecha 15 de julio de 2008 comparece y expone que consigna copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2020 la parte actora otorga poder apud acta a los abogados EDGAR SANCHEZ MARTINEZ y CELIS ARTURO PEÑA.
El 18 de noviembre de 2020 la parte actora solicita el abocamiento de la jueza provisoria. El 07 de diciembre de 2020 se abocó la Jueza Provisoria y se acordó notificar a la parte demandada, a quien se notifica en fecha 21 de septiembre de 2021.
II
Alega la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de marzo de 1996, sus mandantes celebraron contrato autenticado de opción de compra venta con el ciudadano JOSE CORTES CRUZ, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.144.919, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 5 de marzo de 1996, anotado bajo el Nro. 47, tomo 55 de los libros respectivos, contrato que consigna en original marcado “B”.
2. Que dicha negociación tuvo como objeto la adquisición por parte de los actores de un inmueble propiedad del señor José Cortes Cruz, consistente en una parcela de terreno y los locales comerciales en ella construidos, distinguidos estos locales con los números 98-2, 98-16, 98-18 y también los distinguidos con los números 98-22, el 98-22 Alto de la edificación, el 98-18 y el 98-74; este inmueble está situado en la Avenida Urdaneta cruce con la Calle Comercio de la ciudad de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Socorro María Malpica de Capriles, SUR: la Calle Comercio, ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión Romero Villalobos y OESTE: La avenida Urdaneta antes calle Marte.
3. Que el inmueble tiene una superficie aproximada de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (746,33 M2), la cual puede tener una mayor cabida cercana a los trece metros adicionales, siendo la topografía plana, de forma irregular y en esquina.
4. Que el inmueble pertenece a JOSE CORTES CRUZ, como heredero testamentario del fallecido ciudadano Alejandro Mario Capriles Malpica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-68.831, según testamento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 4, Protocolo Primero. Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en documento de fecha 01 de abril de 1905, folios 3vto al 5, segundo trimestre, protocolo primero y según documento protocolizado en la misma oficina bajo el Nro. 33, folios 1 al 7, tomo 3, protocolo primero de fecha 26 de enero de 1994. en fecha 03 de abril de 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 4, Protocolo 1°.
5. Que el precio pactado para la negociación es la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,00) que pagarían sus mandantes al vendedor de la manera siguiente 1) quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que ya le pagaron a José Cortes Cruz el día 27 de marzo de 1995, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de marzo de 1995, anotado bajo el Nro. 41, tomo 85 de los libros respectivos y forman parte del precio de venta del inmueble, 2) Cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) el día del otorgamiento y protocolización del documento de tradición del mencionado inmueble, en la oficina subalterna de Registro competente.
6. Que le vendedor se obligó a entregar el inmueble libre de gravamen y pagar al Fisco Nacional todos los impuestos y entregar el inmueble totalmente solvente de impuestos, tasas y otras contribuciones, y solvente en todos los servicio públicos y privados y a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble el 17 de marzo de 1995, según oficio Nro. 2.690.
7. Que el plazo establecido para el cumplimiento de lo estipulado por las partes, fue de treinta (30) días contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento marcado “B”. prorrogable por voluntad de las partes por treinta días más, pero tiene que constar por escrito.
8. Que el documento se protocolizará tan luego como se termine de liquidar la planilla sucesoral que puede demorar hasta 30 días más si es necesario pedir al Fisco nacional un permiso especial para la venta del inmueble, dando las garantías pertinentes al vendedor.
9. Que los compradores tenían derecho a cobrar los cánones de arrendamiento que produzcan los inmuebles.
10. Que los demandantes recibieron la posesión del inmueble desde la fecha en que se pactó la negociación, el 27 de marzo de 1995.
11. Que el plazo original de 30 días fue prorrogado varias veces, y culminaron estas prórrogas con una final de seis meses contados a partir del día 12 de julio de 1996, prorrogable automáticamente por igual período tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 5 de marzo de 1996, anotado bajo el Nro. 47, tomo 55 de los libros respectivos, contrato que consigna en original marcado “B”.
12. Que estos seis meses culminaron el día 12 de julio de 1997, lapso dentro del cual debió cumplirse con el otorgamiento del documento de tradición del inmueble, lo cual demuestra el incumplimiento del demandado.
13. Demanda el cumplimiento del contrato, se le haga la tradición por ante el Registro Subalterno competente, presentar las solvencias ante el Registrador competente para llevar a cabo la tradición del inmueble; presentar ante el Registrador el oficio de liberación de la prohibición de enajenar y gravar, y en pagar los gastos de tradición del inmueble.
14. Estiman la acción en la cantidad de Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
15. Solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
La parte demandada se limitó a oponer cuestión previa de litispendencia, la cual fue decidida improcedente en fecha 09 de febrero de 2005.
En fecha 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa; al cual responde el Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, expresando que es improcedente la solitud de reposición. Dicha decisión fue apelada y decidida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2006, declarando con lugar la apelación y reponiendo la causa al estado de que sea notificada la decisión de fecha 09 de febrero de 2005.
Con esta decisión del Tribunal Superior, al no quedar exceptuada en la misma, queda sin efecto la actuación de la parte actora de promoción de pruebas en primera instancia, así como el auto por el cual se admitieron las mismas.
Considera quien aquí decide que, en fecha 23 de mayo de 2006, quedaron notificadas las partes de la decisión del Tribunal Superior y por ende de la decisión del Tribunal de Primero de Primera Instancia que indicó que era improcedente la litispendencia, por lo cual una vez llegado los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia, comenzaba a correr el lapso para que la parte demandada diere contestación a la demanda, cuestión que no sucedió.
Tampoco las partes promovieron pruebas, solo se limitó la parte actora a rechazar los argumentos del Abogado Francisco Villavicencio, representando al ciudadano Farid Djowrrayed, quien sin ser parte de este proceso, ni introducirse en el mismo a través de una tercería, realizó alegatos de perención de la instancia y cosa juzgada, los cuales son declarados improcedentes en esta causa, por ser actuación de una persona ajena a este proceso, por lo que sus argumentos y pruebas no pueden ser decididos ni valorados. Así se decide.
Los lapsos procesales continuaron transcurriendo, hasta encontrarnos en la etapa de sentencia fuera de lapso. Así se decide.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder conferido por la parte actora ciudadanos ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte actora a su abogado para actuar en la presente causa como su apoderado judicial. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato bilateral de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSE CORTES CRUZ e ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 1.996, bajo el Nro. 47, Tomo 55 de los libros correspondientes, Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que dichos ciudadanos celebraron un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y los locales comerciales en ella construidos, distinguidos estos locales con los números 98-2, 98-16, 98-18 y también los distinguidos con los números 98-22, el 98-22 Alto de la edificación, el 98-18 y el 98-74; este inmueble está situado en la Avenida Urdaneta cruce con la Calle Comercio de la ciudad de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Socorro María Malpica de Capriles, SUR: la Calle Comercio, ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión Romero Villalobos y OESTE: La avenida Urdaneta antes calle Marte. Que el inmueble tiene una superficie aproximada de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (746,33 M2), la cual puede tener una mayor cabida cercana a los trece metros adicionales, siendo la topografía plana, de forma irregular y en esquina. Que el inmueble pertenece a JOSE CORTES CRUZ, como heredero testamentario del fallecido ciudadano Alejandro Capriles, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-68.831, más un veinticinco por ciento (25%) por partición con otro coheredero, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 4, Protocolo 1°. Que el precio pactado para la negociación es la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000,00) que pagarían sus mandantes al vendedor de la manera siguiente 1) quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que ya le pagaron a José Cortes Cruz el día 27 de marzo de 1995, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de marzo de 1995, anotado bajo el Nro. 41, tomo 85 de los libros respectivos y forman parte del precio de venta del inmueble, 2) Cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) el día del otorgamiento y protocolización del documento de tradición del mencionado inmueble, en la oficina subalterna de Registro competente.
- Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento por el cual el vendedor de manera unilateral establece un plazo de seis meses a partir del día 12 de julio de 1996 y su prórroga para dar cumplimiento a su obligación de realizar la tradición del inmueble ante el Registrador Subalterno competente.
- Marcado con la letra “D”, copia certificada del testamento, por el cual el ciudadano José Cortés Cruz adquiere por vía sucesoral el inmueble, objeto de la causa.
Dichos instrumentos públicos gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencian la cualidad del opcionante de la venta para realizar gestiones de disposición de los bienes sucesorales que le pertenecen, así como para verificar la venta formal de los mismos. También quedaron demostradas las condiciones pactadas para la venta del inmueble objeto de esta cusa y el incumplimiento de las obligaciones por parte del opcionante vendedor. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas en la causa.
IV
En este proceso, luego de la notificación de la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, sin que el demandado diere contestación a la misma, posteriormente comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, sin que alguna de las partes promoviese pruebas.
En situaciones procesales como ésta es aplicable el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Antes de pasar a analizar el presente caso, en este sentido debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”
Para que pueda configurarse la confesión ficta es necesario la concurrencia de tres elementos: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda, 2) que la demanda no sea contraria a derecho, y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En efecto, cuando el demandado no acude a contestar la demanda como en el caso de autos, genera una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho), afirmados en la demanda, pero aún el accionado conserva la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En este caso, se han verificado los supuestos de la confesión ficta, ya que el demandado no contestó la demanda y se demuestra de las actas procesales su incomparecencia en el lapso probatorio, lo que significa, que no hay reversión de la carga de la prueba a la parte demandante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala además que la pretensión no sea contraria a derecho, y asimismo establece el lapso para que el tribunal se pronuncie mediante sentencia sobre la confesión ficta. Así continua señalando la referida norma:
“…En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por otra parte al hacer revisión acerca de la pretensión del actor, debe verificarse que la misma no sea contraria a derecho, es decir que no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 362 del 09 de mayo de 2017).
En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta sobre la base de lo señalado en los artículos 1.133, 1.140, 1.211, 1.269, 1.271, 1.354, 1.474, 1.486 y 1.491 del Código Civil.
Ahora bien, los documentos públicos y privados que acompaña la parte actora a la demanda, comprueban la cualidad del opcionante de la venta para realizar gestiones de disposición de los bienes sucesorales que le pertenecen, así como para verificar la venta formal de los mismos; las condiciones pactadas para la venta del inmueble y el incumplimiento de las obligaciones por parte del opcionante vendedor; sin que la parte demandada haya tachado o desconocido dichos documentos, por lo que quedan firmes, así como tampoco enervó los alegatos del demandante.
En este orden de ideas, el Código Civil en el artículo 1.159, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, debe esta Juzgadora examinar previamente si se trata de un contrato de venta o de un contrato preparatorio, para posteriormente examinar si la parte accionante cumplió las obligaciones previstas en el contrato dentro del plazo, en otras palabras, en el presente caso los demandantes alegan en que el accionad no cumplió con su obligación prevista en el contrato suscrito entre las partes, que dicho vendedor entrego las llaves en forma pacífica; asimismo, que la opcionante vendedor recibió parte del dinero imputado a la compra venta y que de dicho contrato y del documento marcado “C” se estableció el plazo para que el vendedor suscribiese el contrato definitivo de compra veta por ante la oficina Subalterna respectiva, siendo que a la presente fecha no ha cumplido con su obligación de otorgarles el correspondiente documento de venta.
En conclusión, de las actas procesales se aprecia con claridad que para el momento en que la parte accionante incoó la presente demanda, valga decir, 29/04/2003, había expirado el plazo de previsto en el contrato y en el documento marcado “c”, por consiguiente, la parte accionada se encontraba en la obligación de transferir la propiedad, previo cumplimiento de la parte actora del pago del saldo pendiente, toda vez que el plazo para que el demandado cumpliera con su obligación ya había expirado, razón suficiente para que esta Juzgadora llegue a la convicción que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiana y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614 y V- 7.092.108 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE CORTES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.919, de este domicilio, debe prosperar y por tal motivo será declarada con lugar, tal y como de manera expresa positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por lo tanto, los hechos jurídicos afirmados por los demandante son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, producto de la incomparecencia del demandado a contestar la demanda, y por no haber probado nada que le favorezca, ya que la acción intentada se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico de acuerdo a la disposiciones legales antes citadas. Asimismo de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley; por lo que necesariamente debe declararse con lugar por efecto de la confesión ficta en esta causa, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
VI
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por los ciudadanos ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiana y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614 y V- 7.092.108 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE CORTES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.919, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se condena al demandado a recibir la diferencia del precio de venta del inmueble objeto de esta causa, vale señalar, la cantidad de cuatro bolívares con setenta céntimos (4.70) por ser el valor resultante luego de aplicar la reconversión monetaria; así como a realizar la tradición del inmueble vendido a los demandantes constituido por: sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y los locales comerciales en ella construidos, distinguidos estos locales con los números 98-2, 98-16, 98-18 y también los distinguidos con los números 98-22, el 98-22 Alto de la edificación, el 98-18 y el 98-74; este inmueble está situado en la Avenida Urdaneta cruce con la Calle Comercio de la ciudad de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Socorro María Malpica de Capriles, SUR: la Calle Comercio, ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión Romero Villalobos y OESTE: La avenida Urdaneta antes calle Marte. Dicho inmueble le pertenece aparece a nombre del demandado, según testamento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en documento de fecha 01 de abril de 1905, folios 3vto al 5, segundo trimestre, protocolo primero y según documento protocolizado en la misma oficina bajo el Nro. 33, folios 1 al 7, tomo 3, protocolo primero de fecha 26 de enero de 1994. en fecha 03 de abril de 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 4, Protocolo 1°.
TERCERO: Se condena al demandado a otorgar a los demandantes el documento definitivo de compra-venta del inmueble antes identificado, por ante la oficina de Registro Público respectiva para su registro y protocolización, libre de todo gravamen. En caso de negativa del vendedor a otorgar el documento antes señalado, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario, la presente sentencia una vez definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de octubre del año 2021, siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 51.559
LO/cc